CSJ - STC15270-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15270-2025 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de agosto de 2025 , en la acción de tutela que Luz Neida, Belmar y Fredy Fonseca López presentaron en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fue ron vinculados de esa ciudad, Nohemy Fonseca López, como las partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado no 2023-00516.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01
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Expusieron que promovieron un proceso declarativo de simulación contra su hermana Nohemí Fonseca López , el cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta.
Relataron que su madre, Carmen María López de Amaya, falleció el 21 de noviembre de 202 2 y al solicitar el certificado de tradición del inmueble con matrícula 260Civil Municipal de Cúcuta.
Relataron que su madre, Carmen María López de Amaya, falleció el 21 de noviembre de 202 2 y al solicitar el certificado de tradición del inmueble con matrícula 26077070, advirtieron que figuraba a nombre de Nohemí en virtud de la Escritura Pública No. 2099 de 16 de junio de 2022.
Manifestaron que en el instrumento público se consignó como precio $54.000.000 «en dinero efectivo, lo cual no es cierto», porque ese monto no reflejaba el valor real del bien y porque la compradora no tenía capacidad económica, por lo que calificaron el negocio de simulado.
Añadieron que, en la demanda de simula ción, solicitaron «[q]ue se declare ABSOLUTAMENTE SIMULADO el acto notarial […] mediante la escritura pública No. 2099 del 16 de junio de 2022» y la consecuente cancelación registral. La demandada contestó oponiéndose y propuso, entre otras, la «EXCEPCION
DE PAGO DEL PRECIO».
Afirmaron que la propia demandada aceptó que lo declarado sobre el pago en efectivo «no era cierto» y dijo haberlo hecho en cuotas mensuales para gastos de su señora madre, versión que el a quo consideró desvirtuada con testimonios.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 3
El 20 de marzo de 2025 el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones y declaró la simulación absoluta , decisión recurrida en apelación por l a demandada . E l Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 24 de junio
accedió a las pretensiones y declaró la simulación absoluta , decisión recurrida en apelación por l a demandada . E l Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 24 de junio de 2025 revocó la anterior decisión y negó las pretensiones.
Consideran que, el ad quem desbordó los límites fijados en el artículo 328 del Código General del Proceso , porque decidió sobre puntos no desarrollados por la apelante en la sustentación; además, realizó una indebida valoración de las pruebas, lo que terminó configurando una vía de hecho.
2. S olicitaron: (i) dejar sin efecto s la sentencia de segunda instancia de 24 de junio de 2025 y (ii) ordenar un nuevo pronunciamiento circunscrita a la sustentación del recurso de apelación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta expuso que, el 24 de junio de 2025 resolvió «REVOCAR (…) la sentencia [de primera instancia]» y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de simulación que dio lugar a la controversia.
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta se limitó a remitir el enlace digital del expediente.Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01
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3. Nohemy Fonseca López destacó que sí la apelación.
Destacó que la sentencia de segunda instancia garantizó los derechos de las partes al revocar y negar las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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3. Nohemy Fonseca López destacó que sí la apelación.
Destacó que la sentencia de segunda instancia garantizó los derechos de las partes al revocar y negar las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al advertir que el juzgado de segunda instancia fundamentó su decisión en las pruebas recaudadas, valoradas de manera conjunta y razonada, por lo que las conclusiones alcanzadas no eran caprichosas.
En tal sentido, enfatizó que el juez ordinario goza de autonomía para apreciar el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sumado a que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes alegaron que el Tribunal tergiversó los motivos expuestos en la demanda de tutela , pues allí se cuestionó además que el Juzgado «se pronunció sobre reparos que no fueron sustentados en segunda instancia por la apelante».
En su concepto, el juez carecía de competencia para revocar la sentencia de primer grado, en tanto la sustentación del recuro era abstracta y genérica y no constituía inconformidades concretas frente al fallo. Precisó que, conforme a la jurisprudencia, en ausencia deRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 5 sustentación adecuada el superior únicamente podía «declarar desierto el recurso o confirmar la sentencia de primera instancia»
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
sustentación adecuada el superior únicamente podía «declarar desierto el recurso o confirmar la sentencia de primera instancia»
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacer los prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
(…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la co nsumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que l a queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022,
quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que l a queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 6 A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución (SU-917/10, SU-195/12, SU -515/13, SU -769/14, SU -336/17, SU -116/18, SU332/19 y SU-020/20, entre otras) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 24 de junio de 2025, al haber revocado la decisión de primera instancia que declaró simulada absolutamente la compraventa contenida en la Escritura Pública n.° 2099 de 16 de junio de 2022, pese a que, según afirman, el ad quem se pronunció sobre aspectos no propuestos en la sustentación, excediendo los límites del artículo 328 del estatuto procesal , además de incurrir en una indebida valoración probatoria.
a que, según afirman, el ad quem se pronunció sobre aspectos no propuestos en la sustentación, excediendo los límites del artículo 328 del estatuto procesal , además de incurrir en una indebida valoración probatoria.
3. Situación fáctica relevante.
3.1. En sentencia de 20 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta declaró «absolutamente simulado» el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 2099 de 16 de junio de 2022 otorgada en la Notaría Quinta de Cúcuta, suscrita por Carmen MaríaRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 7 López de Amaya -como vendedoray Nohemí Fonseca López -como compradora-.
3.2. En la audiencia, l a apoderada de la demandada formuló los siguientes reparos en contra de la sentencia : «incongruencia entre lo considerado en la sentencia, su fundamento fáctico, sustantivo y procedimental y lo pretendido en la demanda y lo verdaderamente probado», « principio de conservación contractual», «revelación de una contraescritura o un acuerdo privado diferente al plasmado en la escritura pública», «la sospecha no es indicio», «estructura del indicio» y «los indicios deben ser convergentes».
3.3. En auto de 5 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, admitió el recurso de apelación.
3.4. En la sustentación, la apoderada advirtió que el fallo mezcló indebidamente las figuras de la nulidad y la
Civil del Circuito de Cúcuta, admitió el recurso de apelación.
3.4. En la sustentación, la apoderada advirtió que el fallo mezcló indebidamente las figuras de la nulidad y la simulación absolutas, pues la demanda planteaba pretensiones diferenciadas que el juez de primera instancia concedió sin distinguir sus elementos.
La recurrente resaltó que el a quo convirtió en «indicio» lo que en realidad fue una mera sospecha sobre el pago del precio, sin que existiera estructura lógica ni concurrencia de varios elementos indiciarios. Cuestionó que se hubiese otorgado valor prefer ente a testimonios que especulaban sobre el destino del dinero, debilitando el peso probatorio de la escritura pública, la cual goza de presunción de legalidad y refleja la voluntad cierta de las partes. De igual modo, señaló que no se acreditó la causa simulandi, ni un acuerdoRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 8 paralelo o contraescritura, por lo que el razonamiento del despacho fue inconsistente
Adicionalmente, invocó el principio de conservación contractual y recordó que el contrato de compraventa debe presumirse válido y eficaz salvo prueba en contrario. Sostuvo que el juez incurrió en defecto sustantivo al aplicar jurisprudencia desactualizada, desatendiendo precedentes recientes de esta Sala (SC231-2023 y SC068 -2025), los cuales exigen una pluralidad de indicios convergentes y advierten que la simple ausencia de pago o un precio exiguo no bastan para declarar la simulación absoluta
3.3. En sentencia del 24 de junio de 2025, el ad quem
exigen una pluralidad de indicios convergentes y advierten que la simple ausencia de pago o un precio exiguo no bastan para declarar la simulación absoluta
3.3. En sentencia del 24 de junio de 2025, el ad quem revocó la decisión de primer grado , y, en su lugar, el negó las pretensiones de la demanda.
El juez delimitó como problema jurídico el de establecer si se encontraban demostradas las exigencias legales para declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa referido, o si, por el contrario, las pruebas recaudadas confirmaban la validez del negocio consignado en el instrumento público. Señaló que el análisis debía realizarse bajo la presunción de legalidad de la escritura pública y la carga probatoria que corresponde a quien alega la simulación, conforme al artículo 167 del estatuto procesal.
En su desarrollo conceptual, distinguió las figuras de la nulidad y la simulación, advirtiendo que en la demanda coexistían ambas pretensiones, pero que estas no podíanRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 9 prosperar simultáneamente, en tanto que, en la segunda, «por definición, el contrato es inexistente». Indicó, en ese sentido, que el estudio debía concentrarse en esa última figura , pues las causales de nulidad no se encontraban demostradas.
Procedió entonces a examinar los indicios alegados por la parte actora, entre los que concretó: (i) el supuesto impago del precio, (ii) la incapacidad económica de la compradora, (iii) el parentesco existente entre vendedora y adquirente, y
la parte actora, entre los que concretó: (i) el supuesto impago del precio, (ii) la incapacidad económica de la compradora, (iii) el parentesco existente entre vendedora y adquirente, y (iv) la ausencia de posesión útil por parte de esta última.
En lo relativo al pago del precio, el juzgado destacó que el a quo había deducido su inexistencia a partir de «sospechas», mas no de verdaderos indicios. Analizó los testimonios recaudados, entre ellos los de los hermanos demandantes, quienes manifestaron que su madre nunca recibió suma alguna por la venta ; s in embargo, contrastó esas declaraciones con lo afirmado en el interrogatorio de parte rendido por la demandada Nohemí Fonseca López, quien explicó que desde 2019 venía entregando a su madre cuotas mensuales de tres millones de pesos para su sostenimiento, medicamentos y necesidades del hogar, lo que excedía incluso el precio nominal pactado en el instrumento público.
Concretamente consideró:
Por su parte, ante el interrogatorio resistido por la señora Nohemí y que efectuó la apoderada de la parte pretensora, la demandada expresó que el punto de partida del pago de los emolumentos por la venta del fundo, inició «desde el año 2019…» (minutos 2:45:22), lo anterior, se anida con la pregunta efectuada por la representante judicial de la señora Nohemí que al pe riplo 2:57:24 indagó que si al momento de firmar las escrituras ya había pagado los $54.000.000,00, respondiendo que «sí, claro, porque
representante judicial de la señora Nohemí que al pe riplo 2:57:24 indagó que si al momento de firmar las escrituras ya había pagado los $54.000.000,00, respondiendo que «sí, claro, porque anteriormente yo venía asumiendo los gastos de mi mamá.»,Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 10 reiterando una vez más que, dichas cuotas ascendían a $3.000.000,00 mensuales por un lapso de 72 meses.
En esa línea , examinó de manera particular los testimonios de Aníbal Fonseca López, María del Carmen Caballero Santiago y Constanza Rodríguez, quienes manifestaron que la señora Carmen María López de Amaya no tenía intención de vender el inmueble y que, en realidad, nunca se enteraron de una compraventa formalizada.
Por otra parte, al confrontar esas versiones con las de Alais Fonseca López, Cleotilde Oicata Galvis y Astrid Johanna, resaltó que estas últimas rati ficaron la existencia del negocio, sosteniendo que la vendedora era consciente de la operación, que había manifestado su voluntad de transferir el bien a Nohemí Fonseca, quien asumió gastos de manutención, impuestos y mejoras.
Bajo ese contexto , concluyó que el esfuerzo del demandante «fue prácticamente nulo para los propósitos de la simulación absoluta, pues, [los testimonios] lograron sostener la veracidad del negocio pactado (…)», de modo que , la carga probatoria a cargo del actor no alcanzó para desvirtuar la presunción de legalidad del contrato de compraventa.
Sobre la capacidad económica de la compradora ,
veracidad del negocio pactado (…)», de modo que , la carga probatoria a cargo del actor no alcanzó para desvirtuar la presunción de legalidad del contrato de compraventa.
Sobre la capacidad económica de la compradora , valoró los documentos allegados relativos a ingresos laborales, cesantías y contratos de arrendamiento, concluyendo que tale s elementos permitían inferir que contaba con medios para cumplir con el pago en los términos explicados. Afirmó que no bastaba con enunciar la ausenciaRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 11 de recursos económicos, sino que se requería prueba objetiva, la cual no fue aportada por los actores.
[…], máxime, cuando las pruebas del extremo pasivo, tales como documentales y testimoniales, respaldan la capacidad económica de la demandada para pagar el precio en la forma en que se indicó que fue realizado, esto es, bajo emolumentos mensuales en efectivo que fueron retirados en cajeros automáticos por concepto de sus salarios y comisiones, así como los réditos devengados entre, otros, por préstamos y cánones de arrendamiento, […]recordándosele tanto al Juez de primera instancia, como a la parte demand ante que los propietarios de sus bienes pueden disponer en vida de los mismos, bajo los escenarios que crean pertinentes, como acaeció en este trama, donde, además, no se logró derrumbar alguna diferencia entre la voluntad real y la declarada […], puesto que no se acreditó la pantomima negocial producida con el contrato de compraventa y, menos aún, que este no haya generado efectos jurídicos entre las contratantes, ya que
logró derrumbar alguna diferencia entre la voluntad real y la declarada […], puesto que no se acreditó la pantomima negocial producida con el contrato de compraventa y, menos aún, que este no haya generado efectos jurídicos entre las contratantes, ya que de los exiguos medios probatorios se logró entrever, la verdadera voluntad de las cont ratantes, cual era, precisamente vender el fundo a la señora NOHEMÍ FONSECA LÓPEZ, como así se decantó en el testimonio rendido por la señora ALAIS, quien recibió -verbal y directamentede la señora CARMEN MARÍA, tal aseveración por allá en el mes de junio del año 2022, sin un propósito de engañar a sus otros hijos.
En cuanto al parentesco, advirtió que la sola relación de consanguinidad entre vendedora e hija adquirente no constituía, por sí sola , un indicio de simulación, pues el derecho no proscribe los negocios entre familiares. Con fundamento en la Sentencia SC3979 de 2022 , resaltó que el ordenamiento jurídico no tolera que toda negociación deba ser «satanizada» por el solo hecho de celebrarse entre parientes, enfatizando la necesidad de que se configuren otros elementos concurrentes.
En lo que tiene que ver con la posesión del bien, reseñó que la compradora había asumido el pago de impuestos, servicios públicos y mejoras, además de habitar el inmueble, lo cual contradecía la hipótesis de que la vendedora hubieraRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 12 retenido el uso y disfrute del predio. Así, descartó que existiera un indicio relevante en este aspecto.
12 retenido el uso y disfrute del predio. Así, descartó que existiera un indicio relevante en este aspecto.
Concluyó que los actores no demostraron la exi stencia de un acuerdo oculto ni la causa simulandi que revelara una apariencia negocial , «por tanto no es dable inferir la pantomima endosada», reiterando el juez que «no bastan las puras sospechas del acto dubitado sino se requiere de diferentes medios de prueba que derrumbe la legalidad del acto contractual».
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su sustentación, sin perjuicio de las decisiones que la ley le impone adoptar de oficio en supuestos taxativos.
Esta regla -expresión del principio dispositivo y de congruencia - delimita el ámbito de competencia del ad quem bajo la máxima tantum devolutum, quantum appellatum , es decir, lo que se transfiere al superior es lo efectivamente controvertido y debidamente fundamentado por quien recurre, no un nuevo juicio integral ni un debate abierto sobre extremos no sustentados en la apelación.
En el caso, esa frontera fue respetada. El juzgado abordó únicamente la apelación y dentro de ella examinó los ejes que el propio apelante desarrolló en la sustentación, que, en resumen, se reducen a : (i) la concepción jurídica de laRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 13 simulación aplicable al litigio; (ii) las bases jurisprudenciales
en resumen, se reducen a : (i) la concepción jurídica de laRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 13 simulación aplicable al litigio; (ii) las bases jurisprudenciales y normativas invocadas para orientar el análisis -presunciones, cargas y estándar demostrativo-; y (iii) la valoración probatoria del expediente -documentos, certificaciones, consignaciones y testimonios-.
Itérese, la motivación se mantuvo dentro del perímetro fijado por la apelación, sin introducir cuestiones nuevas ni resolver ultra o extra petita , como equivocadamente lo interpretó el accionante . El fallo, entonces, se construyó como con trol de legalidad y razonabilidad ceñido a la sustentación, que en este expediente cobijaba -por su propio alcanceel entendimiento del fenómeno simulatorio y el mérito de las pruebas discutidas.
4.2. Ahora, en lo que concierne con la decisión en sí misma, el juez partió del entendimiento técnico de la simulación como distinción consciente entre voluntad real y declaración, que exige acreditar un acuerdo simulatorio capaz de desvirtuar la apariencia negocial. Recordó dos elementos, e sto es, las presunciones de autenticidad del instrumento público y de veracidad de la constancia de pago en la escritura (art. 1934 C.C.), ambas iuris tantum y, por tanto, susceptibles de ser enervadas mediante prueba seria y suficiente a cargo de quien alega la simulación.
El juzgado expli có: por qué la prueba recaudada no quebró esas presunciones , por qué dio menor peso a
tanto, susceptibles de ser enervadas mediante prueba seria y suficiente a cargo de quien alega la simulación.
El juzgado expli có: por qué la prueba recaudada no quebró esas presunciones , por qué dio menor peso a testimonios de oídas, ponderó las certificaciones y flujos de pago frente a la cronología de la negociación, confrontóRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 14 consignaciones y capacidad económica de los intervinientes ; además, en conjunto, concluyó que no se acreditó el concierto simulatorio ni la interposición de persona con la solidez requerida.
4.3. En tal sentido, aunque se discrepara de lo resuelto, la sentencia no const ituye un acto caprichoso, sino el resultado de un examen de los hechos, las pruebas y las normas aplicables, lo que evidencia su plena consonancia con el principio de seguridad jurídica. La labor del juzgador no se limitó a una simple relación de los medios probatorios, sino que incluyó un ejercicio hermenéutico dirigido a establecer su relevancia y pertinencia (art. 1766 Código Civil).
4.4. Por lo demás, esta Corte ha dicho que no configura defecto susceptible de protección, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024). Del mismo modo, no es viable invocar este instrumento como medio para
los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024). Del mismo modo, no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que :
(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decirRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 15 al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en conce pto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada en STC650-2024 y STC6747-2024, entre otras).
excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada en STC650-2024 y STC6747-2024, entre otras).
Por tanto, se enfatiza que sólo es factible r eabrir discusión culminada ante los jueces, cuando «(…) de manera manifiesta
el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142 -01, citada entre otras muchas en STC10625-2023 y STC8464-2024).
5. Conclusión.
En ese orden, se establece que lo resuelto en el proceso criticado no es producto de un criterio subjetivo que lleve a la transgresión de las garantías invocadas, aunado a que lasRadicación No. 54001-22-13-000-2025-00233-01 16 divergencias nuevamente planteadas denotan la intención de la actora de emplear la tutela como una instancia adicional, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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