CSJ - STC15270-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15270-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15270-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00904-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de abril de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Jansel Quitumbo Trochez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 76-275-60-00-000-202400030-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor deriva la lesión de sus derechos fundamentales de la decisión del 20 de marzo de 2026, por la cual el Tribunal accionado, durante la fase de ejecución de la pena, negó la solicitud de redosificación de la sanción que le fue impuesta. Lo anterior, en el marco del proceso penal en el que fueRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00904-01
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condenado a diez (10) años de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y receptación.
Aduce, en esencia, que la negativa del Tribunal a redosificar la pena se cimentó en una interpretación
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y receptación.
Aduce, en esencia, que la negativa del Tribunal a redosificar la pena se cimentó en una interpretación «constitucionalmente insuficiente» de la ley 2477 de 2025, pues en virtud del principio de favorabilidad, los efectos y las rebajas punitivas que consagra la norma en cita son extensibles a su caso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal convocado afirmó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
El juzgado de ejecución accionado sostuvo que la adecuación punitiva que pretende el gestor es improcedente, por lo que abogó por la negación de la acción constitucional.
La Procuraduría 72 Judicial Penal defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas y precisó que la ley 2477 de 2025 no es aplicable a las conductas por las que el tutelante fue enjuiciado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al estimar razonable la decisión cuestionada. Precisó que la determinación censurada fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico vigente y fue debidamente motivada.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00904-01
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Señaló que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 está llamado a regular supuestos circunscritos exclusivamente a
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Señaló que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 está llamado a regular supuestos circunscritos exclusivamente a los delitos allí expresamente previstos, sin que sea jurídicamente viable extender sus efectos por vía analógica a conductas distintas de las taxativamente señaladas por el legislador.
El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Aseveró que las autoridades accionadas desatendieron su deber de motivar «con rigor constitucional reforzado» la posición restrictiva que adoptaron al negar la aplicación favorable de la ley 2477 de 2025. Adujo que los jueces de instancia debieron realizar un examen de razonabilidad y proporcionalidad sobre la observancia de esos preceptos en su caso, máxime cuando fue condenado por delitos «menos graves» a través de un mecanismo de terminación anticipada.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado. La actuación censurada corresponde a una interpretación razonable del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el 13 de marzo de 2024 el tutelante fue condenado a 10 años de prisión como responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y receptación. Durante la fase de ejecución de la condena, allegó ante el juzgado ejecutor accionado una solicitud en la que pidió que se le reconociera
como responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y receptación. Durante la fase de ejecución de la condena, allegó ante el juzgado ejecutor accionado una solicitud en la que pidió que se le reconociera la rebaja punitiva contemplada en la ley 2477 de 2025.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00904-01
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La petición fue negada por el despacho mediante auto fechado el 27 de noviembre de 2025. El tutelante apeló y en interlocutorio del 20 de marzo de 2026 el Tribunal accionado confirmó la improcedencia de la redosificación punitiva pretendida.
Realizadas las precisiones anteriores, se advierte que la Sala centrará su atención en la providencia del 20 de marzo de 2026. Esto, en atención a que fue esa determinación la que, en sede de alzada, zanjó la postulación de la defensa y agotó la controversia que ahora se traslada al escenario constitucional.
En dicha determinación, la Corporación convocada, luego de recapitular las consideraciones del auto que rechazó, en primera instancia, así como los reparos planteados por el tutelante contra esa decisión, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si resulta procedente aplicar el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad».
Para abordar la cuestión, el juez plural trajo a colación las sentencias SP1763-2018 y SP461-2020 de la Sala de Casación Penal, para efectos de explicar y ejemplificar la forma en la que opera el principio de favorabilidad, como
Para abordar la cuestión, el juez plural trajo a colación las sentencias SP1763-2018 y SP461-2020 de la Sala de Casación Penal, para efectos de explicar y ejemplificar la forma en la que opera el principio de favorabilidad, como excepción a la irretroactividad de la norma penal. De ahí, concluyó que «el ámbito de competencia de los jueces de ejecución de penas, para efectos de modificar sanción impuesta en el fallo conclusivo de instancia, únicamente está circunscrito a modificaciones legislativas que comporten un tratamiento favorable al sentenciado».Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00904-01
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Posteriormente, reconoció que si bien la ley 2477 de 2025 consagra un beneficio punitivo para el ciudadano que acepta cargos o celebra un preacuerdo, lo cierto es que esa prerrogativa «sólo se debe circunscribir a aquellos casos en que la persona procesada por los delitos allí previstos, hubiere aceptado cargos, pero no obtenido rebaja punitiva en razón de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para esos casos».
En ese sentido, reiteró que para aplicar por favorabilidad la rebaja contemplada en el artículo 12 de la ley 2477 de 2025, el delito imputado debe corresponder a alguno de los expresamente señalados en la norma -terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos-, y debe tratarse de una causa penal que terminó anticipadamente, bien sea en virtud de un allanamiento a cargos o con ocasión de un preacuerdo.
financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos-, y debe tratarse de una causa penal que terminó anticipadamente, bien sea en virtud de un allanamiento a cargos o con ocasión de un preacuerdo.
Al descender al estudio del caso concreto, explicó que el accionante fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y receptación, punibles que escapan de las conductas previstas por la ley en cita para conceder el beneficio pretendido, por lo que concluyó que su reconocimiento en el asunto era improcedente.
En ese orden de ideas, el Tribunal aseveró que la negativa a readecuar la pena impuesta no desconoce el principio de igualdad, pues la ley 2477 de 2025 modificó la ley 1121 de 2006, la cual fue expedida en el marco de la política criminal «orientada a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras conductas relacionadas». Así, señaló que de concederRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00904-01
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dicho beneficio al accionante se estaría desconociendo la voluntad del legislador, quien limitó su reconocimiento a quienes son procesados por los delitos de terrorismo y las conductas conexas a ese punible.
Por último, explicó que el tutelante ya fue favorecido con una reducción punitiva, pues en virtud del preacuerdo que celebró con el ente acusador, se le impuso la pena correspondiente a quien hubiere actuado en la comisión del punible a título de cómplice.
una reducción punitiva, pues en virtud del preacuerdo que celebró con el ente acusador, se le impuso la pena correspondiente a quien hubiere actuado en la comisión del punible a título de cómplice.
De esta manera, confirmó la decisión apelada mediante la cual se le negó al solicitante el reconocimiento de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 12 de la ley 2477 de 2025.
Como puede verse, el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo, toda vez que se ajusta a una interpretación correcta de las normas aplicables al caso. En efecto, el accionante fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y receptación, conductas que no fueron contempladas por el legislador para la aplicación de la rebaja punitiva pretendida.
En verdad, el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hayan readecuado la pena conforme a los anhelos del tutelante es una decisión razonable, pues el beneficio pretendido está consagrado exclusivamente en favor de quienes fueron procesados por los punibles allí contemplados, siempre que hubieren aceptado cargos o preacordado con la Fiscalía.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00904-01
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Ahora, respecto de la censura que ventila el gestor en sede de impugnación, a través de la cual señala que las autoridades accionadas omitieron su deber de motivar reforzadamente la negativa a conceder la rebaja punitiva solicitada, esta Sala advierte que es infundada. Como se evidenció arriba, el Tribunal motivó suficientemente la
autoridades accionadas omitieron su deber de motivar reforzadamente la negativa a conceder la rebaja punitiva solicitada, esta Sala advierte que es infundada. Como se evidenció arriba, el Tribunal motivó suficientemente la providencia censurada, refiriéndose puntualmente a las alegaciones del aquí tutelante, sin que las discrepancias del tutelante frente a lo resuelto tornen exitoso el amparo, ya que no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 14 de abril de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00904-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
revisión.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00904-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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