CSJ - STC15271-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15271-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01772-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela de Juan Pablo González García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 76001-60-00000-2014-00500-00.
ANTECEDENTES
1. El actívate pidió que se ordene a los accionados, en suma, «se reduzca la pena de 400 a 300 meses por favorabilidad de la ley (…)».
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que, por hechos acaecidos el 3 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó al promotor y a Andrés Felipe Angulo Castillo a la pena principal de 400 meses de prisión por elRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01772-01 2 delito de homicidio agravado, les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución del castigo (16 may. 2016),
2 delito de homicidio agravado, les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución del castigo (16 may. 2016), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (29 nov. 2016), recurrió en casación Angulo Castillo y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP8481-2017, 6 dic.). Ante el juez ejecutor instó la concesión de redosificación de su condena, pero no fue exitosa (27 may. 2024). Apeló y la magistratura de la alzada convalidó lo así resuelto (9 ago. 2024). Se dolió de que, con la negativa en la concesión del beneficio, se desconoció el principio de favorabilidad, ya que debió aplicarse en su caso lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, sin tener en cuenta la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. El juez ejecutor defendió la legalidad de su determinación. La colegiatura de la alzada resaltó que ratificó la negativa de la redosificación de la pena porque al sentenciado no le era aplicable la versión original de la Ley 599 de 2000, en razón a que para la fecha en que ocurrieron los hechos (3 may. 2013) se encontraba vigente el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refirió que su intervención culminó
previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refirió que su intervención culminó con la expedición de la sentencia condenatoria. La Fiscalía Veintitrés Seccional y el Centro de Servicios Judiciales de Cali dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali indicó que en esa sede judicial se adelantaron las audiencias preliminares.
3. La primera instancia negó el amparo al considerar la razonabilidad de los interlocutorios objeto de reproche.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01772-01
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4. Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES La denegación del resguardo será confirmada, por las razones que pasan a exponerse. En lo atinente a la aspiración para que se decrete la redosificación de la pena se advierte la inviabilidad del amparo, comoquiera que el interlocutorio del Tribunal censurado (29 ago. 2024), sobre el que se circunscribirá el estudio toda vez que a través de él se definió la controversia que aquél planteó, no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las dispensas superiores del inconforme. En efecto, al desatar la alzada, el juez colegiado acusado comenzó por explicar sobre el principio de favorabilidad penal – ultraactividad y retroactividad de la ley y en ese escenario indicó que:
En efecto, al desatar la alzada, el juez colegiado acusado comenzó por explicar sobre el principio de favorabilidad penal – ultraactividad y retroactividad de la ley y en ese escenario indicó que: El principio de favorabilidad en materia penal tiene su fundamento en que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de la ley del tiempo del hecho hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP1, el otro evento es que si una ley posterior modifica la situación pero desfavorablemente, se debe aplicar la ley del tiempo del hecho y en este evento se denomina ultractividad. De otro lado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere a la primera de las prerrogativas en los siguientes términos:
"Artículo 15. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone 1 C-225 de 2019.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01772-01 4 la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello ." (Negrillas fuera del texto). En el caso de sub judice se tiene que el señor Juan Pablo González García, considera que por principio de favorabilidad se apliquen los artículos 103 –
la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello ." (Negrillas fuera del texto). En el caso de sub judice se tiene que el señor Juan Pablo González García, considera que por principio de favorabilidad se apliquen los artículos 103 – 104 de la ley 599 de 2000 en su versión original, sin las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, solicitando entonces, que, una vez aplicada la norma más favorable, se declare la reducción de la pena impuesta, a trescientos (300) meses de prisión.
Al respecto sea lo primero indicar, que el principio de favorabilidad es un pilar esencial del debido proceso que debe ser respetado, dado que es un principio que protege los derechos al ciudadano que está siendo investigado por el órgano de persecución penal y garantiza que, en caso de que existan cambios en la legislación penal, se aplique la norma más benigna o favorable al reo. Este principio está diseñado para salvaguardar los derechos humanos y asegurar que la persona no sea sometida a una sanción más severa que la que existía en el momento de la comisión del delito -principio de legalidad-. Así la necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos 2 (Las negrillas son del texto)..
En el evento que nos ocupa, el principio de favorabilidad no procede porque no había fundamento jurídico para inaplicar la Ley 890 de 2004, cuando se
condiciones para el reconocimiento de sus efectos 2 (Las negrillas son del texto)..
En el evento que nos ocupa, el principio de favorabilidad no procede porque no había fundamento jurídico para inaplicar la Ley 890 de 2004, cuando se dictó la sentencia, ni lo hay ahora durante la ejecución de la pena. En virtud a que esta ley sigue vigente y se itera era aplicable al caso, dado que los hechos ocurrieron el 3 de mayo de 2013, según se observa en la sentencia del juzgado de conocimiento. Y en manera alguna podría aplicarse una ley -599 de 2000que ya había sido modificada. Por tanto, la dosificación de la pena determinada por la autoridad judicial no puede ser modificada a discreción del juez de ejecución de penas. La sentencia debe respetar la legalidad vigente al momento de los hechos y no puede ser reformada por el juez se penas a partir de la interpretación errada del peticionario la que no tiene soporte constitucional ni legal. Para en esa línea argumentativa concluir que (…) la aplicación del principio de favorabilidad requiere la existencia de un fenómeno legislativo específico, es decir, la sucesión de normas positivas en el tiempo. Así que, la modificación de la sanción impuesta al condenado solo es posible si una nueva ley altera los parámetros normativos bajo los cuales se dictó la sentencia; de manera que en ausencia de una nueva disposición legal que modifique dichos parámetros, la pena no puede ser ajustada. Por tanto, se insiste la modificación de la sanción depende estrictamente de un cambio legislativo concreto. 2 C592 de 2005Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01772-01 5
insiste la modificación de la sanción depende estrictamente de un cambio legislativo concreto. 2 C592 de 2005Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01772-01 5
En otras palabras, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad que reclama Juan Pablo González García, toda vez que no se ha presentado tránsito de legislación que favorezca el condenado, dado que como bien lo señaló la A quo, la ley 890 de 2024 comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2005, así que la misma se encontraba vigente en la fecha de la comisión de la conducta punible. Con este panorama, no es posible afirmar que el tribunal haya adoptado esa decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes transcritos dan cuenta de que la determinación reprochada fue debidamente fundada y de su lectura es posible inferir que cualquier autoridad puede llegar a la misma conclusión de que por la fecha de acaecimiento de los hechos por los que resultó condenado Juan Pablo González García (3 may. 2013), el marco normativo vigente era el prescrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así las cosas, como quiera que la determinación objeto de escrutinio no luce antojadiza o irrazonable, resulta palpable que fue producto de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia, esta herramienta residual y subsidiaria, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor
justicia constitucional, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia, esta herramienta residual y subsidiaria, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC28272021, memorada en CSJ STC6422-2022, tesis reiterada en STC16714-2023).
Conforme a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución objetada. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01772-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala