CSJ - STC15271-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15271-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Edwin Gerardo Tirado Lizcano contra los Juzgados Noveno y Sexto de Familia de l Circuito de esa ciudad y la Oficin a de Apoyo Judicial, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión con radicados n° 2025-00327 y 2025-00321.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01
2 Manifestó que el 10 de julio de 2025 radicó demanda de sucesión intestada de Gerardo Tirado Triana y Miryam Susana Lizcano de Tirado (sus padres), la cual fue registrada en el sistema de la Rama Judicial y asignada por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga con radicado nº 2025-00327.
Agregó que el 11 de julio de 2025 Marcela Tirado
en el sistema de la Rama Judicial y asignada por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga con radicado nº 2025-00327.
Agregó que el 11 de julio de 2025 Marcela Tirado Lizcano radicó otra demanda de sucesión intestada respecto de los mismos causantes , la cual fue repartida al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga con radicado nº 202500321; no obstante, pese a la prioridad objetiva del asunto por él iniciado y que ingresó primero al sistema, actualmente se está dando trámite al proceso formulado por aquélla.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del principio de preclusión y de la regla según la cual prevalece la fecha y hora de radicación oficial en el sistema, situación que afecta sus derechos al no reconocer su radicación prioritaria.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a la Oficina de Apoyo Judicial y a los Juzgados de Familia de Bucaramanga que se reconozca n como trámite principal el proceso de sucesión intestada radicado primero (2025-00327, Juzgado 9 de Familia)» y que, en su lugar, dispongan «que cualquier acumulación o decisión posterior parta de la radicación inicial, dejando sin efecto actuaciones que desconozcan la prioridad de la radicación de [su] proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01
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1. El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga expuso que no existe acción u omisión a partir de la cual se
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1. El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga expuso que no existe acción u omisión a partir de la cual se le pueda endilgar una vulneración, pues las decisiones dentro del proceso que tramita han sido adoptadas de manera oportuna y de conformidad con las normas que regulan la materia.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga informó que tramita el proceso de sucesión intestada de Miryam Susana Lizcano y Gerardo Tirado Lizcano, iniciado por la heredera Marcela Tirado Lizcano, en el que en providencia de 21 de agosto de 2025 se acumuló al expediente las actuaciones remitidas por su homólogo Noveno de Familia y se requirió a la demandante para que notificara debidamente a los herederos Edwin Gerardo Tirado
Lizcano y Alexander Tirado Lizcano.
3. Marcela Tirado Lizcano manifest ó que, no es cierto que la demanda de sucesión presentada por el actor hubiera sido radicada primero, por cuanto, la de aquél se presentó el 10 de julio de 2025 y la de ella el pasado 7 de julio.
4. La Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga informó que el 10 de julio de 2025 se efectuó el reparto de l proceso presentado por Edwin Tirado con acta nº 55204, que correspondió al Juzgad o Noveno de Familia de esa ciudad, sin que se tenga conocimiento de cuándo el despacho l o registró en su sistema y generó la radicación.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01
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Asimismo, señaló que la demanda presentada por
sin que se tenga conocimiento de cuándo el despacho l o registró en su sistema y generó la radicación.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01 4
Asimismo, señaló que la demanda presentada por Marcela Tirado Lizcano fu e repartida el 7 de julio de 2025 con acta nº 55151, la cual correspondió al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, desconociendo cuándo el despacho la registró en su sistema y generó la radicación, siendo ésta la primera demanda repartida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración , en atención a que, de las actas de reparto se evidenciaba que la nº 55151 correspondiente a la demanda presentada por Marcela Tirado Lizcano antecedió a la formulada por el accionante, al haber sido repartida el 7 de julio de 2025 al Juzgado Sexto de Familia, mientras que la presentada por Edwin Gerardo Tirado Lizcano , según acta nº 55204 fue asignada al Juzgado Noveno de Familia el 10 de julio de 2025.
Asimismo, destacó que no era acertada la tesis planteada por el reclamante en cuanto a que, debía tramitarse el primer proceso radicado en el sistema, cuando dicha labor es realizada de manera independien te por cada despacho judicial atendiendo el número de demanda s repartidas y especialmente la forma como estos tengan organizada esa labor de naturaleza administrativa, mas no
tramitarse el primer proceso radicado en el sistema, cuando dicha labor es realizada de manera independien te por cada despacho judicial atendiendo el número de demanda s repartidas y especialmente la forma como estos tengan organizada esa labor de naturaleza administrativa, mas no jurídica como de manera errada lo concibe el accionante, sinRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01 5 que en tal situación tenga injerencia la Oficina de Apoyo Judicial.
En tal sentido, destacó que los juzgados accionados obraron de acuerdo con lo establecido en el artículo 522 del Código General del Proceso, en concreto el Juzgado Sexto de Familia al dar el trámite correspondiente a la sucesión doble intestada promovida por Marcela Tirado Lizcano y el Juzgado Noveno de Familia al abstenerse de impartir trámite a la sucesión instaurada por el accionante , al verificar que s e adelantaba otro proceso de los mismos causantes.
Además, establecido el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto del Juzgado Noveno de Familia en el que resolvió no dar trámi te a la sucesión, inactividad procesal que no podía ser subsanada a través de esta vía residual.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a quo basó su decisión en actas internas de reparto que no tienen publicidad, siendo el único medio válido y consultable la radicación oficial en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Agregó que los
iniciales, adujo que el a quo basó su decisión en actas internas de reparto que no tienen publicidad, siendo el único medio válido y consultable la radicación oficial en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Agregó que los errores administrativos no pueden trasladars e al ciudadano pues su radicación figura primero.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01 6 Por último, indicó que se está causando un perjuicio irremediable, pues de mantenerse la decisión, el proceso de sucesión en el Juzgado Sexto de Familia avanzará y se dictarán medidas que consolidarán situaciones irreversibles, desconociendo sus derechos como heredero y afectando la validez del juicio de sucesión.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edwin Gerardo Tirado Lizcano cuestiona que se diera prioridad a la demanda de sucesión presentada por Marcela Tirado Lizcano ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y radicada con el radicado nº 2025-00321, sin tener en cuenta que él radicó primero la demanda de sucesión frente a los mismos causantes asignada al Juzgado Noveno de Familia de esa
con el radicado nº 2025-00321, sin tener en cuenta que él radicó primero la demanda de sucesión frente a los mismos causantes asignada al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad con el radicado nº 202500327.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01 7
3. Ausencia de vulneración.
Revisado el expediente y las pruebas a portadas, se evidenció que la demanda de sucesión presentada por Marcela Tirado Lizcano fue repartida al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga mediante acta nº 55151 el 7 de julio de 2025 , mientras que la demanda de sucesión presentada por Edwin Gerardo Tirado Lizcano fue asignada al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga con acta de reparto nº 55204 de 10 de julio de 2025.
Así las cosas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por ausencia de vulneración, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, la demanda de sucesión radicada por Marcela Tirado Lizcano antecedió a la suya.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado que, para la prosperidad del amparo, se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por
quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulner ación que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, reiterada en STC1663-2024, STC4027 -2024 y STC190-2025, entre otras).Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01 8
4. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
De igual forma , se establece la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el impugnante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 5 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga resolvió no dar trámite a la sucesión intestada por él presentada y dispuso su remisión al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad con destino al expediente con radicado nº 2025-00321.
La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de
proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).
5. Del perjuicio irremediable alegado.
Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que para tal evento se requiere que el daño «revistaRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01 9 cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» . (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, reiterada, entre otras, en STC860-2018) (negrillas de esta Sala), lo que aquí no quedó demostrado.
Además, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios establecidos en la norma para ejercer su derecho de defensa en el trámite sucesoral que se adelanta ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el que se dispuso su vinculación, escenario en el cual puede intervenir y exponer los argumentos que a bien tenga, pues la
de defensa en el trámite sucesoral que se adelanta ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el que se dispuso su vinculación, escenario en el cual puede intervenir y exponer los argumentos que a bien tenga, pues la acumulación de las demandas de sucesión significa que se tramitaran como un solo proceso, sin importar quién lo haya iniciado primero, pues, en principio, se trata de los mismos causantes, herederos y bienes.
Memórese que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00500-01 10 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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