CSJ - STC15271-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15271-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15271-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00336-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX, en la acción de tutela interpuesta por L.F.A.P., contra el Juzgado Quinto de Familia de XXX;Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 2 trámite al que se vinculó a Aliansalud EPS, Bienestar IPS
por L.F.A.P., contra el Juzgado Quinto de Familia de XXX;Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 2 trámite al que se vinculó a Aliansalud EPS, Bienestar IPS SAS, A .M.B.F., al Defensor de Familia y el Procurador Judicial de Familia, así como a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos, custodia y reglamentación de visitas n.° XXXXX-XX-XX-XXX-XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «defensa y contradicción» y al «principio de legalidad en materia sancionatoria», que estimó vulnerados por el juzgado accionado con la decisión adoptada en la audiencia del 7 de abril de 2026, en la que declaró el incumplimiento de las órdenes impartidas en el auto del 26 de julio de 2024, le impuso una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y suspendió el régimen de visitas.
1.1. Explicó que, en el proceso de alimentos, custodia y reglamentación de visitas que adelanta contra la progenitora de su hijo L.F., el juzgado ordenó, mediante el auto del 26 de julio de 2024, la « práctica de valoración de estructura de personalidad a los progenitores » y la asistencia de estos a terapia psicológica durante tres meses.
1.2. Para atender esas órdenes elevó solicitudes ante Aliansalud EPS, asistió a las consultas médicas, obtuvo las
personalidad a los progenitores » y la asistencia de estos a terapia psicológica durante tres meses.
1.2. Para atender esas órdenes elevó solicitudes ante Aliansalud EPS, asistió a las consultas médicas, obtuvo las remisiones a psicología y psiquiatría y gestionó laRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 3 programación de las citas dentro de la red de atención de esa entidad. El 23 de enero de 2 025 aportó el informe de valoración de estructura de personalidad practicado con la prueba CEPER-III, que el despacho incorporó al expediente.
1.3. Agregó que en la audiencia del 16 de junio de 2025 el juzgado reconoció el cumplimiento parcial de la orden contenida en el numeral 6.º de aquel auto y que en el expediente obra la certificación de Aliansalud EPS sobre la programación de las citas, la asistencia a las sesiones y el seguimiento psicológico y psiquiátrico prestado por conducto de Bienestar IPS.
1.4. Pese a ello, en la audiencia del 7 de abril de 2026 el despacho concluyó que las terapias no se habían cumplido, porque « las partes “se han negado realmente en acudir”» y porque « las medidas jurídicas habían resultado insuficientes para superar el conflicto familiar» (min. 1:58:38). A su juicio, esas afirmaciones carecen de respaldo probatorio y configuran un defecto fáctico, pues, aunque la providencia contiene referencias generales al contexto de disputa y a la necesidad de intervención psicológica, el juez no valoró de manera individualizada las certificaciones expedidas por
y configuran un defecto fáctico, pues, aunque la providencia contiene referencias generales al contexto de disputa y a la necesidad de intervención psicológica, el juez no valoró de manera individualizada las certificaciones expedidas por Aliansalud EPS, las constancias de asistencia, las remisiones médicas, las programaciones institucionales ni el informe de valoración de personalidad, ni explicó por qué lo acred itado resultaba insuficiente para tener por atendidas las órdenes.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 4 1.5. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable con el argumento de que el incumplimiento obedecía a la persistencia del conflicto familiar y a que el proceso terapéutico no había restablecido suficientemente la dinámica familiar.
1.6. Concluyó que, de ese modo, la providencia cuestionada transformó una obligación de medio en una de resultado, pese a que el expediente da cuenta de actuaciones verificables de ejecución y de seguimiento institucional. La sola persistencia de las dificultades familiares, sostuvo, no acredita el desacato ni el incumplimiento absoluto de lo ordenado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) dejar sin efecto la decisión del 7 de abril de 2026 que declaró probado el incumplimiento y le impuso la multa; y ii) ordenar al despacho accionado proferir una nueva decisión, debidamente motivada, en la que examine integralmente el material probatorio, incluidas las certif icaciones expedidas por Aliansalud EPS, y tenga en cuenta el cumplimiento
despacho accionado proferir una nueva decisión, debidamente motivada, en la que examine integralmente el material probatorio, incluidas las certif icaciones expedidas por Aliansalud EPS, y tenga en cuenta el cumplimiento parcial reconocido en la audiencia del 16 de junio de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de XXX hizo un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que ningunaRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 5 de ellas vulnera o amenaza derechos de estirpe constitucional, pues ha resuelto conforme a derecho cada una de las solicitudes elevadas. Añadió que el incumplimiento se encuentra acreditado y que las partes vienen haciendo un us o indiscriminado del mecanismo de amparo.
2. El Defensor de Familia adscrito al Grupo Interno de Trabajo de Protección Especial y Autoridades Administrativas, del Grupo de Asistencia Técnica de la Regional XXX, pidió declarar improcedente el amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional del trámite incidental adelantado, que el accionante cuenta con otros medios de defensa y que no se acreditó un perjuicio irremediable. Agre gó que, en todo caso, el juzgado actuó conforme a derecho, comoquiera que el informe de valoración de estructura de personalidad practicado con la prueba CEPER-III fue aportado e incorporado al expediente.
3. Bienestar IPS SAS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, conforme
de estructura de personalidad practicado con la prueba CEPER-III fue aportado e incorporado al expediente.
3. Bienestar IPS SAS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, conforme a sus registros de atención, el accionante acudió a los servicios de psicología los días 7 de febrero, 12 de mayo, 28 de junio y 12 de octubre de 2024, y 20 y 28 de enero, 25 de febrero y 14 de julio de 2025; y al de psiquiatría, el 16 de diciembre de 2024.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01
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4. Aliansalud EPS pidió su desvinculación del trámite, al considerar que no ha desplegado conducta alguna que justifique su permanencia en él.
5. A .M.B.F. coadyuvó parcialmente las p retensiones.
Informó que atendió la orden del 26 de julio de 2024 con actuaciones materiales verificables, admitidas por el despacho en la audiencia del 16 de junio de 2025, oportunidad en la que este concluyó que las dificultades para practicar las valora ciones obedecían a la falta de oferta de servicios especializados y no a la conducta de las partes, conclusión que esta Corporación corroboró en la sentencia STC6186-2025.
Sostuvo que entre junio de 2025 y abril de 2026 la situación fáctica no varió, pues en ese lapso las EPS no ampliaron la oferta especializada ni se allegó prueba nueva de que la imposibilidad técnica hubiera cesado, de manera que declarar el incumplimiento resulta lógicamente
situación fáctica no varió, pues en ese lapso las EPS no ampliaron la oferta especializada ni se allegó prueba nueva de que la imposibilidad técnica hubiera cesado, de manera que declarar el incumplimiento resulta lógicamente incoherente. Advirtió, además, que la decisión atac ada «no menciona ni controvierte la sentencia STC6186-2025; se limita a sancionar sin abordar el pronunciamiento del juez constitucional de segunda instancia».
Expuso que el auto del 7 de abril de 2026 incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró todas las pruebas aportadas y, en particular, omitió el memorial y los anexos del 28 de octubre de 2024, la constancia clínica oficial de Vida Pediatría Preventiva IPS, el concepto psiquiátrico de laRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 7 doctora M .G. y los soportes económicos de copagos y transporte.
Por último, precisó que las órdenes de los numerales 6.º y 7.º del auto del 26 de julio de 2024 imponían obligaciones de medio, consistentes en gestionar lo s procesos terapéuticos, y no de resultado, de modo que la declaración de incumplimiento desconoció que la oferta de servicios de salud es una variable ajena al control de las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de XXX declaró improcedente el amparo. Advirtió que, si bien el gestor interpuso recurso de reposición contra la decisión cuestionada, en esa oportunidad se limitó a sostener que las valoraciones ordenadas se practicaron por conducto de la EPS y no de una
amparo. Advirtió que, si bien el gestor interpuso recurso de reposición contra la decisión cuestionada, en esa oportunidad se limitó a sostener que las valoraciones ordenadas se practicaron por conducto de la EPS y no de una entidad particular.
Precisó que ahora el actor amplía su inconformidad con reparos que no formuló en esos términos ante el juez natural, como la indebida valoración de las certificaciones médicas, a su juicio suficientes para tener por cumplidas las órdenes impartidas, y la conver sión de una obligación de medio en una de resultado. La tutela, concluyó, no es el mecanismo idóneo para ampliar o reformular cuestionamientos que debieron someterse al conocimiento de aquel.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 8
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo. Sostuv o que el Tribunal exigió un estándar excesivamente rígido de identidad argumentativa y redujo el contenido del recurso de reposición a una sola afirmación, pese a que por esa vía sí controvirtió la valoración probatoria efectuada por el juzgado, la lectura fragmentada del expediente, la suficiencia de las actuaciones desplegadas, el origen institucional del dictamen, la conclusión sobre el incumplimiento, la naturaleza de las obligaciones cuya inejecución se le atribuyó y el fundamento de la sanción impuesta.
Agregó que en la misma diligencia el despacho reconoció que la valoración de personalidad se había practicado, que obraban certificaciones expedidas por Aliansalud EPS y que él venía asistiendo a las citas programadas por esa entidad. Pese a ello, conc luyó que la
reconoció que la valoración de personalidad se había practicado, que obraban certificaciones expedidas por Aliansalud EPS y que él venía asistiendo a las citas programadas por esa entidad. Pese a ello, conc luyó que la observancia había sido insuficiente, sin responder los cuestionamientos relacionados con el origen institucional de las valoraciones, la alegada lectura incompleta del expediente y la suficiencia de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional y el problema jurídico. 1.1. L .F.A.P. cuestiona la decisión adoptada en audiencia de 7 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de XXX, dentro del proceso de ofrecimiento deRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 9 alimentos, custodia y regulación de visitas radicado n.º XXXX-XXXXX-XX, mediante la cual esa autoridad (i) declaró el incumplimiento de las órdenes impartidas en providencia de 26 de julio de 2024 e impuso a cada pro genitor multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) suspendió el régimen de visitas presenciales y de videollamadas « mientras subsista la negativa del menor a compartir con su progenitor »; y (iii) requirió a ambos padres para que iniciaran y acreditaran terapia psicológica familiar «a través de la EPS o plan de medicina aprobada»1.
A juicio del gestor, la declaratoria de incumplimiento incurrió en defecto fáctico, pues el Despacho no efectuó análisis individualizado de las certificaci ones expedidas por Aliansalud EPS, de las constancias de asistencia, de las
A juicio del gestor, la declaratoria de incumplimiento incurrió en defecto fáctico, pues el Despacho no efectuó análisis individualizado de las certificaci ones expedidas por Aliansalud EPS, de las constancias de asistencia, de las remisiones médicas ni del informe de valoración de personalidad, y transformó una obligación de medio en una de resultado.
1.2. Corresponde a la Corte establecer si esa determinación incurrió en el defecto fáctico que se le atribuye. Resuelto ese interrogante, habrá de definirse si el examen del expediente impone a esta Sala, en su condición de juez constitucional, un pronunciamiento oficioso sobre la situación del niño L.F.A.B.
1 Juzgado Quinto de Familia de XXX, audiencia n.º 014 de 7 de abril de 2026, numerales 1, 3 y 4 de la parte resolutiva, págs. 1 y 2. Archivo digital «413ActaAudienciaIncideneIncumplimientoVisitas XXXX-XXXXX.pdf».Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 10
2. Metodología de la decisión.
Para resolver la controversia, la Sala procederá en el siguiente orden. Verificará, en primer lugar, el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, cuya ausencia sustentó la improcedencia declarada por el Tribunal (§ 3). Enseguida examinará la razonabilidad de la providencia censurada, con la reseña de su contenido, del acervo que la sustenta y de las razones que la explican ( § 4 ). Fijará después la regla del pronunciamiento oficioso, integrada por i) el conflicto
la reseña de su contenido, del acervo que la sustenta y de las razones que la explican ( § 4 ). Fijará después la regla del pronunciamiento oficioso, integrada por i) el conflicto interparental y la exposición de los niños, niñas y adolescentes a la violencia intrafamiliar, sus efectos y su proscripción normativa ( § 5); y ii) el derecho del niño a ser escuchado y el deber judicial de inmediación ( § 6). Con ese marco abordará el caso concreto ( § 7 ), formulará una consideración sobre el deber de celeridad (§ 8) y expondrá la conclusión y las órdenes pertinentes (§ 9).
3. De la superación del presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Desde ahora se advierte que la sentencia impugnada será con firmada, aunque por razones distintas de las expuestas por el Tribunal, y sin perjuicio del estudio oficioso que más adelante emprenderá la Corte en favor de los derechos del niño. De la revisión del expediente se concluye que, contrario a lo sostenido por esa Corporación, el accionante sí cuestionó mediante el recurso de reposición la valoración probatoria que ahora controvierte por esta vía excepcional.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 11 3.2. Al sustentar la reposición, su apoderado sostuvo (i) que el Despacho incurrió en demora excesiva a l resolver el incidente; (ii) que la suspensión de las visitas fractura la relación paterno -filial y que « durante todo este proceso, durante cinco años, el menor no acudió a una sola terapia como fue ordenada por el juzgado»; (iii) que el incumplimiento
relación paterno -filial y que « durante todo este proceso, durante cinco años, el menor no acudió a una sola terapia como fue ordenada por el juzgado»; (iii) que el incumplimiento se declaró con fundamento en una certificación de un médico particular, pese a que las valoraciones fueron practicadas por conducto de Aliansalud EPS y de una IPS adscrita; (iv) que no se valoró lo manifestado por el menor, por el In stituto Colombiano de Bienestar Familiar ni por el personal adscrito al Despacho; y (v) que el fundamento fáctico sobre el que se cimentó la multa no corresponde con la realidad2.
3.3. El recurso fue resuelto de manera desfavorable y la autoridad judicial mantuvo las sanciones y los requerimientos impartidos 3. Se encuentra satisfecho, entonces, el presupuesto de subsidiariedad, lo que habilita el examen de fondo de la decisión cuestionada.
4. La razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Examinada la providencia objeto de censura, la Sala advierte su razonabilidad, pues no se identificó una
2 Audiencia n.º 014 de 7 de abril de 2026, sustentación del recurso de reposición, min. 1:35:39, según el registro audiovisual de la diligencia. 3 Audiencia n.º 014 de 7 de abril de 2026, resolución del recurso de reposición, pág. 2. Archivo digital «413ActaAudienciaIncideneIncumplimientoVisitas XXXX-XXXXX.pdf».Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 12 actividad judicial irregular susceptible de corrección mediante este mecanismo excepcional.
digital «413ActaAudienciaIncideneIncumplimientoVisitas XXXX-XXXXX.pdf».Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 12 actividad judicial irregular susceptible de corrección mediante este mecanismo excepcional.
4.2. En la diligencia de 7 de abril de 2026 el Despacho hizo un recuent o de los antecedentes del caso, tuvo como pruebas las documentales aportadas y memoró las órdenes impartidas en el auto de 26 de julio de 2024 4: el numeral cuarto dispuso una valoración psicosocial del niño por especialista en psicología clínica infantil, con el propósito de determinar si se encontraba en un entorno protector y «cuáles son los móviles que posee el niño en no querer compartir con su progenitor »; el quinto requirió al plantel educativo un informe sobre rendimiento académico, trato con los compañeros y comportamiento; el sexto ordenó valoración de estructura de personalidad de ambos padres por conducto de un psicólogo clínico de la EPS a la que estuvieran adscritos; el séptimo los requirió para someterse a terapia con un psicólogo clínico familiar experto en terapia sistémica o generacional familiar durante tres meses, con intensidad no menor de una sesión semanal, con vinculación del niño en la medida que determinara el profesional; el octavo precisó que las valoraciones debían efectuarse a través de las EPS a las que estuvieran afiliados; y el noveno invitó a las partes a prestar colaboración, conforme al numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso.
que las valoraciones debían efectuarse a través de las EPS a las que estuvieran afiliados; y el noveno invitó a las partes a prestar colaboración, conforme al numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso.
4 Auto de 26 de jul io de 2024, numerales cuarto a noveno de la parte resolutiva, págs. 2 y 3. Archivo digital «277AutoObedeceOrdenaValoracionesXXXX-XXXXX.pdf».Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 13 Refirió luego que los requerimientos para el cumplimiento de esas órdenes se dispusieron en determinaciones de 27 de agosto y 23 de octubre de 2024, notificados por estados 5, y que, ante el silencio de los destinatarios, por auto de 9 de diciembre de 2024 se abrió el trámite incidental para determinar las posibles sanciones en que hubieran incurrido los progenitores y el representante legal del Colegio XXX6. Frente al plantel educativo no impuso sanción, por haber acreditado su cumplimiento. Y recordó que en la audiencia de 16 de junio de 2025 se dejó constancia de que, ante las dificultades para la práctica de las valoraciones, estas podían realizarse no solo por la EPS o la IPS sino también por la entidad de medicina prepagada, con la instrucción de reci birlas en los municipios más cercanos donde estuvieran disponibles7.
4.3. En cuanto al marco jurídico, acogió las reglas de los artículos 127 a 131 y 21 del Código General del Proceso, citó las sentencias STC6990 -2018 y STC17234 -2017 sobre el incidente d e cumplimiento de visitas y aludió al interés
los artículos 127 a 131 y 21 del Código General del Proceso, citó las sentencias STC6990 -2018 y STC17234 -2017 sobre el incidente d e cumplimiento de visitas y aludió al interés superior del menor consagrado en los tratados internacionales. Explicó por qué se apartaba del criterio de la sentencia T -431 de 2016, que identifica el proceso
5 Autos de 27 de agosto y 23 de octubre de 2024. Archivos digitales «285AutoRequierePartesColegioXXXX-XXXXX.pdf» y «292AutoRequierePartesColegioAclaraXXXX-XXXXX.pdf». 6 Auto de 9 de diciembre de 2024. Archivo digital «306AutoAperturaIncidente XXXXXXXXX.pdf». 7 Juzgado Quinto de Familia de XXX, audiencia n.º 035 de 16 de junio de 2025, numerales 1 a 4 de la parte resolu tiva, pág. 2, y aclaración sobre la ampliación a los planes de medicina prepagada, pág. 3. Archivo digital «418recibidoinforme.pdf».Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 14 ejecutivo de obligación de hacer como mecanismo i dóneo: aunque el régimen de visitas pueda asimilarse a una obligación de esa naturaleza, el interés del ejecutante no radica en obtener el pago de perjuicios sino en mantener el contacto con su hijo, de modo que la solución no resulta adecuada.
4.4. El Ju zgado examinó después los medios de convicción allegados y les asignó el mérito que estimó correspondiente8. Precisó que no valoraría los mensajes de datos presentados sin acreditación del derecho de
adecuada.
4.4. El Ju zgado examinó después los medios de convicción allegados y les asignó el mérito que estimó correspondiente8. Precisó que no valoraría los mensajes de datos presentados sin acreditación del derecho de postulación. Sobre el informe de personalidad de 8 de e nero de 2025 observó que « se efectuó un informe de personalidad con posterioridad a la orden dada por esta Judicatura específicamente seis meses después, pero llevado a cabo no a través de la EPS ni en su plan de medicina prepagada sino a través de una ent idad particular»9. Sobre las atenciones del accionante tuvo en cuenta la certificación de Bienestar IPS de 14 de julio de 2025 y el informe de Aliansalud EPS de 11 de julio del mismo año, de los que dedujo que aquel « está asistiendo a citas programadas a través de su EPS con un psicólogo clínico a efecto de dar cumplimiento a las valoraciones ordenadas por este Juzgado». Y respecto de las valoraciones del niño consideró las practicadas entre septiembre de 2024 y mayo de 2025, de las que extrajo que
8 Audiencia n.º 014 de 7 de abril de 2026, valoración probatoria, min. 51:13, 53:33, 56:46 y 1:07:40, según el registro audiovisual de la diligencia. 9 Memorial del apoderado del accionante de 23 de enero de 2025, con informe de interpretación de pruebas CEPER-III de 8 de enero de 2025, Clínica La Inmaculada, Bogotá. Archivo digital «333recibidoXXXX-XXXXX (perfil psicológico).pdf».Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01
«333recibidoXXXX-XXXXX (perfil psicológico).pdf».Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 15 la profesional tratante «no cuenta con las herramientas para efectuar la evaluación socioafectiva del niño y que la profesional que lo atendió no es especialista en psicología Clínica Infantil».
Con ese fundamento concluyó que, si bien se evidenciaron actuacione s encaminadas a cumplir lo ordenado, el acatamiento fue apenas parcial, pues no obraba la valoración clínica infantil del menor, ni la evaluación de estructura de personalidad en los términos dispuestos, ni constancia de las terapias familiares o generacionales. Sobre esa base impuso a cada progenitor multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Al resolver la reposición insistió en que la orden « no solamente era llegar a una valoración, que si bien es cierto se allegó una valoración, pero la valoración como se dijo era por una institución privada. Además, también debía acreditar, y no se acreditó, el cumplimiento de esas terapias sistémico familiar y/o generacional por parte de un profesional un psicólogo clínico familiar»10.
4.5. En ese orde n, el defecto alegado no se advierte presente en la decisión evaluada. No es de olvidar que este mecanismo excepcional « no está previsto para desquiciar
10 Audiencia n.º 014 de 7 de abril de 2026, resolución del recurso de reposición, min. 2:01:57, según el registro audiovisual de la diligencia.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 16 providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión
según el registro audiovisual de la diligencia.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 16 providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, ob rar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC472-2026).
5. De las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.
La improsperidad de los cuestionamientos del accionante no agota el examen que corresponde a esta Sala.
El juez de tutela, a diferencia del juez ordinario, no está atado al marco estricto de las pretensiones y los cargos. La informalidad que caracteriza e l amparo (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la Constitución Política) y el deber de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales lo facultan para fallar extra petita, es to es, para pronunciarse sobre aspectos no solicitados, e incluso ultra petita, concediendo una protección más amplia que la pedida, siempre que del examen del caso advierta la vulneración o amenaza de derechos no invocados11.
Esa facultad se torna imperativa cuando los titulares de los derechos comprometidos son niños, niñas y adolescentes,
11 Cfr. CSJ STC5491-2026.Rad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 17 sujetos de especial protección cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 de la Constitución Política). Este es el caso en el que dichas facultades deben
17 sujetos de especial protección cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 de la Constitución Política). Este es el caso en el que dichas facultades deben utilizarse. El expediente muestra a un niño que hoy tiene siete años y que desde los dos ha crecido inmerso en el conflicto de sus progenitores, y cuya negativa a relacionarse con su padre ha sido tratada como un dato que se acoge y no como un síntoma que se indaga.
6. El conflicto interparental y la exposición de los niños, niñas y adolescentes a la violencia intrafamiliar. 6.1. El fenómeno.
La ruptura de la pareja no lesiona por sí sola los derechos del hijo. Lo que comp romete su desarrollo es la persistencia del enfrentamiento entre quienes deben protegerlo, cuando ese enfrentamiento se despliega ante él y lo convierte en testigo permanente de agresiones, descalificaciones y reproches que no puede procesar ni resolver.
La literatura especializada precisa que el niño puede hallarse en tres situaciones de riesgo dentro del hogar conflictivo: ser destinatario directo del maltrato, quedar expuesto a la violencia entre los adultos, o ambas a la vez. La exposición no exige pre sencia física en cada episodio ni convivencia continua: comprende la escucha de gritos y ruidos, la observación de las consecuencias posteriores en laRad no 13001-22-13-000-2026-00336-01 18 víctima, la intervención directa del niño en la disputa y la experimentación de sus secuelas. Basta que e l menor mantenga relación con quien agrede y con quien es agredido, o que sirva de nexo entre ellos12.
18 víctima, la intervención directa del niño en la disputa y la experimentación de sus secuelas. Basta que e l menor mantenga relación con quien agrede y con quien es agredido, o que sirva de nexo entre ellos12.
6.2. Los efectos sobre el niño. La evidencia disponible desmiente la idea de que el niño expuesto sea un tercero indemne. En el plano físico se documentan trastornos somáticos como cefaleas y dolor abdominal, alteraciones del sueño y de la alimentación y conductas regresivas, asociadas al estrés sostenido que produce la exposición prolongada 13. En el plano emocional aparecen síntomas propios del estrés po straumático y una desregulación que dificulta al niño expresar e interpretar sus propias emociones y las ajenas, con sentimientos de confusión, rabia, tristeza, miedo, vergüenza y culpa, y con cuadros de baja autoestima, angustia y sintomatología depresiva. En el plano conductual y escolar se describen dos tendencias, la agresiva y la de inhibición, junto con dificultades de atención, concentración y memoria que repercuten en el rendimiento académico14.
12 MOHAMED MOHAND, Laila; CARRACEDO CORTIÑAS, Sandra; HERRERA TORRES, Lucía.
Impacto de la violencia de género en el estado de salud física y psicoemocional de los hijos. En: DEDiCA. Revista de Educação e Humanidades, n.º 6, marzo de 2014, pp. 74 a 78, con cita de
Impacto de la violencia de género en el estado de salud física y psicoemocional de los hijos. En: DEDiCA. Revista de Educação e Humanidades, n.º 6, marzo de 2014, pp. 74 a 78, con cita de HOLDEN, G. W. (2003), KITZMANN y otros (2003) y FARIÑA, ARCE, SEIJO y NOVO (2010). 13 MOHAMED MOHAND, CARRACEDO CORTIÑAS y HERRERA TORRES, ob. cit., pp. 76 y 77. 14 MOHAMED MOHAND, CARRACEDO CORTIÑAS y HERRERA TORRES, ob. cit.,
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