CSJ - STC15272-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15272-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15272-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Pedro, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 2
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 2 vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº xxx.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en nombre de sus hijos menores de edad y, con sus hermanos y suegra, formularon demanda civil de responsabilidad extracontractual contra Coomeva EPS y la Clínica Mediláser SA –sede Florencia-, para que se les declarara responsables en forma solidaria de los perjuicios ocasionados «por la falta de pericia, cuidado y diligencia en la prestación del servicio médico asistencial a la señora ANA, al (…) inducirla a trabajo de parto en embarazo de alto riesgo por macrosomía fetal », lo que condujo a su fallecimiento el 6 de enero de 2024 por «hipovolemia aguda severa secundario a ruptura uterina». Indicó que en la demanda describió la situación particular de Ana, -quien fuera su compañera permanente y madre de sus hijos-, en relación con el control de su embarazo y las malas prácticas a las que fue sometida durante el parto y con posterioridad, pues no le fue realizado un monitoreo permanente ni valoraciones «de tipo (…) genital ni abdominal », lo que habría permitido un tratamiento adecuado.
con el control de su embarazo y las malas prácticas a las que fue sometida durante el parto y con posterioridad, pues no le fue realizado un monitoreo permanente ni valoraciones «de tipo (…) genital ni abdominal », lo que habría permitido un tratamiento adecuado. Explicó que debido a la «RETENCIÓN DE HOMBROS» que presentó el bebé, se realizó «REDUCCIÓN MEDIANTE MANIOBRAS DE TORNILLOS» para su extracción lo que, según afirma, derivó en el « daño padecido por mi hijo …, quien al nacer debió estar bajo hospitalización en la UCI neonatal en la CLINICARadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 3 MEDILASER S.A., durante doce (12) días con diagnósticos de "ASFIXIA DEL
NACIMIENTO SEVERA". "RECIEN NACIDO EXCEPCIONALMENTE GRANDE".
"ACIDOSIS", "FETO Y RECIEN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES CIRCULATORIAS Y RESPIRATORIAS DE LA MADRE". CONVULSIONES DEL RECIEN NACIDO Y "BRADICARDIA, NO ESPECIFICADA», lo que generó riesgos y complicaciones en el desarrollo normal del niño «e incluso secuelas en su desarrollo psicomotriz, razón por la cual desde temprana edad .. ha debido someterse a constantes terapias estimulatorias como resultado de un diagnóstico de
RETARDO DEL DESARROLLO"».
Destacó que, pese a demostrar la responsabilidad de los demandados con los «historiales clínicos, incapacidades y conceptos que databan de las dolencias y patologías», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en
Destacó que, pese a demostrar la responsabilidad de los demandados con los «historiales clínicos, incapacidades y conceptos que databan de las dolencias y patologías», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en sentencia de 4 de julio de 2019 declaró probadas las excepciones de «inexistencia de culpa galénica atribuible a la Clínica Mediláser S.A. e inexistencia de nexo causal entre la atención prestada por la Clínica Mediláser S.A. y las complicaciones presentadas» y, por tanto, negó las pretensiones. Afirmó que en esa decisión el Juzgado de conocimiento no dio valor al dictamen que aportaron los demandantes, con sustento en que, con el mismo, no se allegó «documentación técnica y científica» y porque el perito no contaba con « la calidad para realizar ese estudio», contrario a la pericia aportada por la Clínica Mediláser SA , a la cual le « otorgó mayor peso probatorio», además, en el mismo se sostuvo que no se probó que la paciente requiriera cesárea, puesto que «no existía macrosomía en el feto y la gestante no tenía una enfermedad grave» y, se adujo que la «ruptura uterina posterior» no era previsible para los médicos y agregó, que la actividad probatoria de la parte demandante se orientó a la « etapa preparto y durante el parto, pero no se enfiló dicho esfuerzo a la etapa post parto».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 4 Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior
dicho esfuerzo a la etapa post parto».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 4 Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en la que cuestionó la valoración probatoria realizada y destacó que el médico tratante « declaró no haber realizado una valoración inmediata o posparto», además pidió que se decretara un dictamen médico de «oficio» para despejar las dudas planteadas por el a quo sobre lo ocurrido en la etapa postparto y, el Tribunal Superior de Florencia en sentencia de 15 de diciembre de 2023 confirmó la decisión recurrida, lo que resulta «victimizante» y surge como una barrera para acceder a la justicia, puesto que desconoció sus alegaciones y pruebas y sostuvo que «le era imprevisible al personal médico, establecer una ruptura uterina». Informó que, si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra el anterior pronunciamiento, el mismo se negó mediante providencia de 16 de abril de 2024, por falta de interés económico para promoverlo. Sostuvo que el amparo solicitado es procedente, porque cumple con los presupuestos de procedibilidad y toda vez que se establece una vía de hecho en las sentencias proferidas por los accionados, puesto que incurrieron en indebida e insuficiente valoración probatoria, violación de la Constitución Política, «carencia de fundamento jurídico» y desconocimiento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, si se tiene en cuenta que
incurrieron en indebida e insuficiente valoración probatoria, violación de la Constitución Política, «carencia de fundamento jurídico» y desconocimiento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, si se tiene en cuenta que en el proceso se demostró que, « 1. La señora ANA (Q.E.P.D), falleció debido a una cadena de omisiones médicas durante su proceso de parto (…). 2. A pesar de los antecedentes de alto riesgo obstétrico, los profesionales de la CLÍNICA MEDILASER S.A. no tomaron las precauciones necesarias para evitar complicaciones durante el parto. 3. La falta de atención adecuada y oportuna tanto a la madre como al recién nacido resultó en el fallecimiento de la señora ANA y en complicaciones severas para el neonato».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 5
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, ordenar al Tribunal Superior de Florencia emitir otra providencia « basad[a] (…) en un estudio minucioso de todos los medios de prueba oportunamente aportados en el proceso, así como el decreto de oficio de la prueba pericial necesaria para la causa y lograr acceder en términos de experticia a la verdad material », como quiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad aceptó «la existencia de carencia de certeza material en el buen actuar de la demandada CLÍNICA MEDILASER en lo sucedido a la señora ANA (Q.E.P.D.) el pasado 06 de enero de
carencia de certeza material en el buen actuar de la demandada CLÍNICA MEDILASER en lo sucedido a la señora ANA (Q.E.P.D.) el pasado 06 de enero de 2014, situación que se descubriera en curso de la audiencia de pruebas, lo que conllevó a la existencia de hechos oscuros que requieren ser aclarados bajo la óptica de un juez activo en búsqueda de la verdad».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Florencia, manifestó que la sentencia que profirió el 15 de diciembre de 2023 que se cuestiona, se sustentó en « las probanzas arribadas al proceso y la normativa legalmente aplicable», por lo que la protección reclamada no prospera, pues fue «garante de los derechos fundamentales de los accionantes, actuando en el marco del debido proceso».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, además de remitir el link de acceso al expediente, relató los antecedentes del proceso y pidió desestimar el amparo, «ante la inexistencia de vulneración de las garantías superiores de los accionantes, y recordando que este mecanismoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 6 constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir un
garantías superiores de los accionantes, y recordando que este mecanismoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 6 constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir un debate culminado legalmente ante los jueces ordinarios».
3. Maria, quien afirmó «ejercer la defensa técnica ante cualquier autoridad judicial en las acciones de tutela en que sea parte la extinta COOMEVA EPS LIQUIDADA», pidió la desvinculación de esta última por falta de legitimación en la causa por pasiva o que se declarara la «inexistencia de nexo de causalidad» entre la vulneración de los derechos el accionante y la EPS ya liquidada.
4. La Clínica Mediláser SAS se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que las sentencias dictadas en el caso censurado se emitieron bajo una apreciación prudente de las pruebas, las cuales no permitieron acreditar lo expresado por el actor en su demanda. En consecuencia, solicitó que se « declare improcedente la acción de tutela de la referencia, y deniegue las pretensiones de la misma, fomentando que no se desgaste a la administración de justicia pretendiente transformar la esencia de este instrumento constitucional en una instancia más del proceso».
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, suRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 7 titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro, en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, cuestiona las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, porque resolvieron acoger las excepciones alegadas por la Clínica Mediláser SA y desestimar sus pretensiones, relativas a lograr que se declarara la responsabilidad de los demandados por la falla en la prestación del servicio médico que generó la muerte de su compañera permanente, la señora Ana, y los padecimientos sufridos por su hijo menor, pues, en su criterio, se incurrió en indebida valoración probatoria y se omitió el decreto de una prueba de oficio que habría permitido acoger las pretensiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 8
3. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Corresponde indicar que la Sala centrará su estudio en la sentencia de 15 de diciembre de 2023 -que cobró firmeza luego de negarse el recurso extraordinario de casación el 16 de abril de 2024-, proferida por el Tribunal Superior de Florencia en sede de apelación, porque con esa decisión quedaron resueltos los cuestionamientos que motivan el debate constitucional propuesto. 3.2 Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la
Superior de Florencia en sede de apelación, porque con esa decisión quedaron resueltos los cuestionamientos que motivan el debate constitucional propuesto. 3.2 Examinada la citada determinación, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que la Corporación accionada resolvió el asunto atendiendo a las alegaciones de los involucrados y bajo una apreciación prudente y razonable de las pruebas que efectivamente fueron allegadas al proceso. Ciertamente, se encuentra que luego de relatar las etapas del litigio, lo resuelto por el a quo y los motivos de la apelación, -similares a los expuestos por esta vía-, determinó como problema jurídico a resolver, establecer « si ¿con las pruebas allegadas al interior del proceso se encuentra probada la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil médica, según afirma la parte recurrente, o por el contrario la misma no se demostró, tal como lo sostuvo el juez de primer grado?». Para definir lo anterior, recordó que la responsabilidad civil médica requiere demostrar « el daño el cual podrá ser físico o psíquico padecido por el usuario de la atención médica, la conducta culpable del facultativo; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre la conducta del agente y el perjuicioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00
9 padecido» y, que se trataba de una obligación de medio y no de resultado -CSJ, SC de 17 de noviembre de 2020, exp. 2010-00189, SC2465-2018 y SC44252021-, cuestión sobre la cual indicó que « la declaratoria de la responsabilidad civil del profesional o la entidad no dependerá simplemente de una consecuencia no querida, del desmejoramiento de la salud del usuario o de la muerte misma, sino, que se requiere de la comprobación de que los anteriores supuestos ocurrieron como consecuencia de la negligencia, imprudencia, impericia, violación de reglamentos y faltas de gestión, coordinación, administración o decisión, por parte del galeno o de la institución de salud». Señaló que, por lo tanto, le correspondía a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad civil médica, esto es, «presentar los medios suasorios que permitan establecer el supuesto de hecho que fue enrostrado en la demanda, tales como la presencia de un daño jurídicamente relevante; que ese daño sea atribuible a título de culpa o dolo a la entidad o al facultativo y que exista una relación causal entre estos». Agregó que, conforme a la jurisprudencia citada, la culpa en asuntos como el estudiado es aquélla que el «profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc” en particular, está constituida por los estándares de la medicina basados en la evidencia técnico y científica, de ahí que no dependa de un análisis intuitivo o sospechoso de la conducta desplegada por el galeno para con el
medicina basados en la evidencia técnico y científica, de ahí que no dependa de un análisis intuitivo o sospechoso de la conducta desplegada por el galeno para con el cuidado del paciente, sino a partir de un examen serio de la actividad médica respecto de la lex artis ad hoc », lo cual le permite a los jueces proferir una sentencia bajo un «concepto concreto, medible, transparente y constatable». A la luz de lo expresado, advirtió que la apelación se dirigía a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el a quo en relación con los «testimonios técnicos, médicos que se encuentran adscritos a la entidad demandada, los cuales dejan deducir de sus dichos la omisión a sus deberes de seguimiento y control inmediato en puerperio» y, que, de igual modo, también seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 10 había incurrido en una indebida valoración de la necropsia realizada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Explicó que en el proceso obraba un dictamen aportado por los demandantes, pero que esa pericia, tal como lo adujo el a quo, no contaba «con los requisitos exigidos por la norma procesal, en cuanto el mismo se allegó sin los anexos documentales que permitan darle un soporte técnico-científico a lo contenido por él» y, advirtió además que el médico que lo suscribió, tampoco enseñaba las calidades que se exigían para el asunto, puesto que no tenía conocimientos especializados en ginecoobstetricia. Refirió que tal
contenido por él» y, advirtió además que el médico que lo suscribió, tampoco enseñaba las calidades que se exigían para el asunto, puesto que no tenía conocimientos especializados en ginecoobstetricia. Refirió que tal apreciación no había sido objeto de la apelación, pero que resultaba necesario destacarlo porque si bien la parte actora pidió que se decretara otra prueba técnica, esa solicitud fue negada por el Tribunal Superior en auto de 6 de julio de 2020, que no fue recurrido. Expuso entonces, que debía atenderse a las demás pruebas recaudadas, tales como, la historia clínica, el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los testimonios técnicos rendidos por quienes atendieron el embarazo de la usuaria, el trabajo de parto o por «haber la anamnesis de la paciente». En relación con la necropsia afirmó, que no había duda que el deceso se había producido (...) como consecuencia de una hipovolemia aguda severa, secundaria a ruptura uterina; es decir, durante el parto, la paciente presentó un desgarro espontáneo del útero, lesión de la cual no se pudo establecer siquiera de ese informe pericial, qué lo produjo, pues se ha hablado de diferentes aspectos que pudo generar dicho padecimiento, entre ellos, la manipulación del trabajo de parto, el uso de la oxitocina o misoprostol por hiperestimulación o hiperdinamia; entre otros, luego, ese documento nos ilustra la consecuencia
parto, el uso de la oxitocina o misoprostol por hiperestimulación o hiperdinamia; entre otros, luego, ese documento nos ilustra la consecuencia que originó la lesión y es que la sangre que devino del desgarro del peritoneo visceral uterino se concentró en el abdomen interno (retroperitoneo) de la usuaria, aproximadamente 2500 cc».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 11 En cuanto la historia clínica, destacó que el 6 de enero de 2014 luego del ingreso de la paciente, el ginecólogo de turno, dispuso hospitalizar a la paciente y «suministrar MISOPROSTOL vía vaginal, con posterioridad, durante el trabajo de parto y luego de la expulsión de la cabeza, el feto presenta retención de hombros, complicación que obligó al especialista a aplicar maniobras de tornillo, lo que permitió la salida del producto, el cual para ese momento presentó también padecimientos como depresión neonatal severa, siendo atendido de manera prioritaria». Indicó que, después del parto, la madre mostró «sintomatología relacionada con CEFALEA, MAREO, VISIÓN BORROSA, EPIGATRALGIA Y MALESTAR GENERAL, FRIALDAD, (…), ABD: UTERO TONICO (SIC), G/U SANGRADO ESCASO, EXT: PULSOS: + PERFUSION DISTAL – 2 SEG. NEUR>. SIN DEFICIT APARENTE» y que transcurrida 1 hora y 20 minutos, la paciente presentaba
SANGRADO ESCASO, EXT: PULSOS: + PERFUSION DISTAL – 2 SEG. NEUR>.
SIN DEFICIT APARENTE» y que transcurrida 1 hora y 20 minutos, la paciente presentaba (...) SIGNOS DE INESTABILIDAD HEMODINÁMICA, MAREOS, FOSFENOS, Y REFIERE DOLOR EN EPIGASTRIO, como diagnóstico a todos estos síntomas postparto presentados por la madre, se consideró entre el equipo médico, ginecólogo e intensivista PROBABLE RESPUESTA NEUROGÉNICA SECUNDARIA A PARTO DISTOCICO, por ello se dispone la remisión a UCI PARA MONITORIZACION CONTINUA, unidad en la cual se consignó PTE QUIEN INGRESA CON CHOQUE DE ORIGEN NO CLARO. QUE REQUIRIÓ REANIMACIÓN POR MÁS DE UNA HORA QUIEN RESPONDE PARCIALMENTE A LA REANIMACION. ACTUALMENTE PERSISTE EL CHOQUE A PESAR DE LA POLITRANFUCION 4 GRE Y PLASMA NUEM 4 CRISTALOIDES Y COLOIDES. TAMBIEN INFUSION DE VAOPRESORES DOSIS ALTA (DOPA, VASOPRESINA, NORA) CON ACIDOSIS SEVERA EN PUNTO DE NO RETORNO (…), posteriormente, se escribe en la anamnesis PACIENTE EN UCI PRESENTA TERCER EPISODIO
DE PARO CARDIORESPIRATORIO ACTUALMENTE EN MANEJO POR
EQUIPO DE UCI ADULTO SE REVISA NUEVAMENTE ABDOMEN: NO
escribe en la anamnesis PACIENTE EN UCI PRESENTA TERCER EPISODIO
DE PARO CARDIORESPIRATORIO ACTUALMENTE EN MANEJO POR
EQUIPO DE UCI ADULTO SE REVISA NUEVAMENTE ABDOMEN: NO
EVIDENCIAN DATOS DE SANGRADO INTRAABDOMINAL UTERO
INVOLUCIONADO, BOLODE SEGURIDAD NORMAL, LOQUIOS
NORMALES (…), finalmente, PTE PRESENTA NUEVAMENTE PARO CARDIORESPIRATORIO SE REANIMA SIN RESPUESTA SE DECLARA HORA DE MUERTE 9+03 PM negrita del autor». De lo anterior, concluyó que una vez el equipo médico evidenció la situación de la madre, ordenó su remisión a la UCI de adultos donde seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 12 realizaron varias maniobras para preservar su vida, tales « como la poli transfusión de sangre y plasma; y, el uso de vasopresores para aumentar la presión sanguínea en cantidades considerables; así mismo, se realizó nueva revisión de abdomen, donde se evidenciaban signos de sangrado intrabdominal, en revisión del útero, este se encontró con el tamaño normal postparto, con bolo de seguridad normal y loquios normales», pero la paciente no resistió las complicaciones y falleció. Destacó además, que el ginecólogo y obstetra atendió a la paciente el 2 de enero de 2014 y refirió que se trataba de una persona con un segundo embarazo y con antecedentes de parto previo, que «de acuerdo con
Destacó además, que el ginecólogo y obstetra atendió a la paciente el 2 de enero de 2014 y refirió que se trataba de una persona con un segundo embarazo y con antecedentes de parto previo, que «de acuerdo con las ecografías refería una fecha probable de parto el 1 de enero de 2014, se hizo monitoria fetal, lo que arrojó una monitoria reactiva (bienestar fetal), pero que no tuvo más contacto con la mujer porque se fue de vacaciones, pero que de acuerdo a las condiciones de la mujer no tenía un embarazo prolongado, que no consideró que la misma requiriera cesárea, que de acuerdo a los exámenes realizados, no se mostraba que fuera un feto macrosómico, ni la paciente presentaba obesidad o tenía antecedentes del anterior parto que hicieran suponer la presencia de un feto macrosómico». Sobre el testimonio que rindió el mismo profesional, destacó que éste señaló «que las condiciones del género del feto, así como la edad y el peso de la madre no son condiciones para haber clasificado ese embarazo como de alto riesgo» y que, según la historia clínica del día del parto, «todo se dio de forma normal y no se presentó señal de alarma, que eso se determina también con el partograma», además dio explicaciones sobre temas como «parto en avalancha, maniobras realizadas para pacientes con retención de hombros, protocolo posterior para los partos en avalancha, los eventos en que es recomendado la práctica de una cesárea y lo relacionado con el shock hipovolémico». De igual modo, anotó que ese testigo ilustró sobre la «ruptura uterina» y su diagnóstico, que tiene
de una cesárea y lo relacionado con el shock hipovolémico». De igual modo, anotó que ese testigo ilustró sobre la «ruptura uterina» y su diagnóstico, que tiene lugar cuanto hay una « hemorragia postparto » y que en caso de sospecha requiere «evaluar el segmento uterino, que es por donde habitualmente se rompe elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 13 útero y solamente la corrección de la ruptura básicamente, haría que la causa del sangrado logre resolverse». Agregó que ese profesional también adujo que no sabía «si es obligatorio realizar una revisión uterina ante una retención de hombros, que luego del parto, habitualmente se hace una revisión de la parte anterior del útero, para extraer restos de placenta y que no queden coágulos », pero indicó que era muy « difícil establecer una ruptura uterina sin la salida de sangre», por lo que la única forma de diagnosticarlo «sería con un ultrasonido que mostrara que la sangre se encontraba en la cavidad abdominal». Posteriormente, señaló que quien fue el ginecólogo de turno en el trabajo de parto de la paciente, « manifestó que realizó un monitoreo el cual fue reactivo», lo que resultaba acorde con el anterior testimonio, puesto que se «pronosticaba un parto normal, el peso del menor y que se presentó una complicación a la cual denominó distocia de hombros, por lo que aplicó maniobras y logró reducir dicho obstáculo, que se presentó una pérdida sanguínea normal, que hubo una
a la cual denominó distocia de hombros, por lo que aplicó maniobras y logró reducir dicho obstáculo, que se presentó una pérdida sanguínea normal, que hubo una contractura uterina esto señala que el útero está en buenas condiciones», y que aun cuando la paciente fue enviada a la unidad de puerperio y allí presentó «inestabilidad hemodinámica, (…) el tono uterino se mantenía normal, al igual que el loquios, que es la pérdida de sangre en cantidad normal». Agregó que ese profesional afirmó que se ordenó «infusión de líquidos endovenosos, pero que la paciente no respondía, a pesar de las maniobras para su rea», entonces, anotó que « se supuso que se trataba de un shock neurogénico, siendo remitida a la UCI de adultos», pero insistió en que «había un tono uterino normal y que no presentaba sangrado, por lo que se pensó en un shock cardiogénico o uno neurogénico, que pueden dar la misma sintomatología que el shock hipovolémico».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04527-00 14 Sobre el anterior testimonio, señaló que el profesional «iba aclarando las preguntas referidas por la parte demandada, presentó los respectivos soportes direccionados a soportar que el feto no presentaba macrosomía, que cuando existe un feto con macrosomia, esta no es indicación de realizar cesárea, que el uso de misoprostol se encuentra avalado por las sociedades de ginecoobstetricia para la inducción del parto, las contraindicaciones para su uso, la dosificación en su uso »,
misoprostol se encuentra avalado por las sociedades de ginecoobstetricia para la inducción del parto, las contraindicaciones para su uso, la dosificación en su uso », de igual modo, resaltó que el médico refirió que « no existía contraindicación del uso de misoprostol para la señora ANA» y que la paciente siempre, (...) mantuvo actividad uterina, que la retención de hombros, en consonancia con lo dicho por su homologo, es muy difícil de establecer o imprevisible según alguna literatura médica, también sostuvo que de acuerdo a las condiciones en el puerperio, el tono uterino contraído y el escaso sangrado hizo suponer el shock neurogénico, que según la necropsia la paciente presentó sangrado interno por un hemoperitoneo de 2500 cc, pero que la misma fue poli transfundida, que el sangrado no corresponde a la cantidad que le fue suministrada, que con todo, considera que el diagnóstico de la paciente según lo encontrado y los antecedentes clínicos era un shock neurogénico». Destacó que la parte demandante lo contrainterrogó y que en ese escenario, de igual modo, el ginecólogo señaló que « él realizó la revisión uterina posterior al parto encontrándolo indemne, pero que dicha revisión uterina no fue registrada en la historia