CSJ - STC15272-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15272-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15272-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00517-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida por Health and Safety H&S IPS SAS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 2025-00017.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante por medio de su representante legal invocó la protección de su derecho fundamental a l debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01
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Manifestó que, la señora Ana Yonedi Acero Bautista interpuso acción de tutela en su contra, aduciendo que fue despedida sin justa causa y se desconoció su protección por estabilidad laboral reforzada , concedida de forma transitoria en primera instancia , por el Juzgado D ieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en la acción de tutela con radicado 2025-00017.
Señaló que, inconforme con esa decisión la impugnó por
en primera instancia , por el Juzgado D ieciocho Civil Municipal de Bucaramanga en la acción de tutela con radicado 2025-00017.
Señaló que, inconforme con esa decisión la impugnó por lo que en segunda instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, modificó el numeral primero de la decisión para en su lugar, señalar que el amparo no tiene carácter de transitorio; y adicionó la sentencia impugnada en el sentido que ordenó (i) pagar indemnización por despido sin justa causa, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, (iii) la indemnización por despido sin justa causa, y (iv) la afiliación nuevamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y confirmó en sus demás partes la sentencia de primera instancia.
Destacó que, el ampar o concedido por el juzgado accionado agravó la situación jurídica al eliminar el carácter transitorio del amparo y ordenar pago s por indemnización, aun cuando ello no fue solicitado en el escrito de tutela inicial.
Adujo que, la decisión proferida en segunda instancia desconoce el principio «non reformatio in peius», por lo que cumple el requisito para la procedencia excepcional de la presente acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, so licitó revocar la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado en el trámite constitucional cuestionado, y así restablecer el carácter transitorio del amparo concedido en primera instancia. Además, pidió que se ordene a la señora
decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado en el trámite constitucional cuestionado, y así restablecer el carácter transitorio del amparo concedido en primera instancia. Además, pidió que se ordene a la señora Ana Yonedi Acero « reintegrar el dinero pagado por concepto de indemnización».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que la acción constitucional hace referencia a la decisión que adoptó en segunda instancia en la tutela con radicado 2025 -00017-01, Igualmente, precisó que la sentencia fue debidamente notifi cada a todas las pa rtes intervinientes por lo que no se pu ede utilizar el mecanismo de la acción de tutela como nueva instancia. Por último, aportó el enlace de consulta del expediente referido.
2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga informó las actuaciones adelantadas en la acción de tutela impetrada por Ana Yonedi Acero Bautista, y señaló que en sentencia de 30 de enero de 2025 se concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por el despido sin just a causa probado en el trámite constitucional. Agregó que se debe declarar improcedente el amparo, por dirigirse contra una decisión judicial de la misma naturaleza.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01
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3. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo invocó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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3. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo invocó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado, porque el debate se contrae a una actuación que tiene origen en un trámite de tutela que surtió las dos instancias, precisó que, «la gestora no aduce ningún vicio y/o fraude en el procedimiento impartido a la demanda de protección ius fundamental que acaso hubiese conturbado el derecho constitucional al debido proceso de su representada, sino que se duele de la decisión de fondo adoptada por la referida autoridad judicial, la cual, valga decir, no se puede considerar lesiva de tales garantías solo por ser adversa a sus pretensiones», destacó que, el fallo cuestionado no se asocia a actos fraudulentos o corruptos, y en esta clase de asuntos no tiene aplicación el principio de la «non reformatio in pejus».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, el principio invocado de «non reformatio in pejus» , se agravó por eliminar el carácter transitorio del amparo concedido inicialmente, por lo que se liberó a la trabajadora de la obligación de iniciar un proceso ordinario, además, impuso una condena económica que no fue solicitada por la accionante. Agregó que, el amparo invocado es excepcionalmente procedente por unRad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 5 error de interpretación, que afecta la garantía fundamental
que no fue solicitada por la accionante. Agregó que, el amparo invocado es excepcionalmente procedente por unRad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 5 error de interpretación, que afecta la garantía fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad Health and Safety H&S SAS se dirige contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de febrero de la presente anualidad en la acción de tutela con radicado 2025-00017-01, mediante el cual se adicionó el fallo y se modificó, en el sentido de establecer que, «el amparo concedido no tiene carácter transitorio, y se ordenó pagar la indemnización por despido sin justa causa», aduce que se afectó su principio constitucional de «no agravar su perjuicio».
2. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 6
Por regla general se ha dicho que la acción de tutela
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 6
Por regla general se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente p ara atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.
Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015, estableció los criterios que, de manera excepcional permitan la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza de conformidad con lo dispu esto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Al respecto , esta Sala ha establecido que tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de l as personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directr iz, lesivas del «debido proceso» . (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC11408-2022 y STC5378-2025).
En el presente caso, la actuación adelantada en la acción de tutela cuestionada no reúne los supuest os de
y STC5378-2025).
En el presente caso, la actuación adelantada en la acción de tutela cuestionada no reúne los supuest os de excepción antes citados, porque los interesados fueron debidamente notificados, sin que se hubiese acreditado porRad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 7 la empresa actora la necesidad de vincular algún tercero que estuviese directamente relacionado con el amparo concedido en la acción de tutela referida y ello no se hubiere cumplido.
Además, tampoco se demostró que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga haya sido producto de un «fraude», de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas, ello imposibilita de manera excepcional estudiar el amparo invocado en esta nueva acción constitucional.
Igualmente, de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la mism a naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional según lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y por último, el trámite de insistencia desarrollado en el artículo 49 del acuerdo N°05 de 1992, para pedirle a esa Corte su escogencia.
3. Improcedencia del amparo por dirigirse contra un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza.
3.1 Examinadas las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia la improcedencia del amparo y, por ende, la
3. Improcedencia del amparo por dirigirse contra un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza.
3.1 Examinadas las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, en tanto se orienta a controvertir la decisión de segunda instancia proferida en la acción de tutela con radicado 2025 -00017-01 promovida enRad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 8 su contra, por Ana Yonedi Acero Bautista , al aducir que se desconoce el principio de «no reforma en perjuicio» , porque se eliminó el carácter transitorio del amparo concedido,
En efecto, en la sentencia referida se resolvió:
(…) PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia impugnada en el sentido que el amparo concedido no tiene el carácter de transitorio, según lo expuesto al respecto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia impugnada de fecha y origen referidos en el segmento considerativo en el sentido de ordenar al representante legal de Health and Safety H&S IPS SAS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora Ana Yonedi Acero Bautista, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361, además de efectuar ante las entidades correspondientes el pago de las cotizaciones por seguridad social debidas desde la fecha de su desvinculación hasta la del reintegro efectivo a sus labores, según lo señalado sobre el particular en el acápite considerativo del
de efectuar ante las entidades correspondientes el pago de las cotizaciones por seguridad social debidas desde la fecha de su desvinculación hasta la del reintegro efectivo a sus labores, según lo señalado sobre el particular en el acápite considerativo del presente proveído. Parágrafo: Estas sumas serán compensadas con lo que recibió la tutelante por concepto de liquidación e indemnización por terminación del contrato de trabajo.
TERCERO: Adicionar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Santander, acorde a lo señalado sobre el particular en la motivación de esta sentencia.
CUARTO: Adicionar la sentencia impugnada en el sentido de advertir al Representante Legal de Health and Safety H&S IPS SAS que la vinculación de la tutelante sólo podrá terminarse previa autorización de la Oficina del Trabajo, esto en el evento que continúen las circunstancias de debilidad manifiesta aquí referenciadas; de igual manera, puede el empleador acudir ante el juez laboral para que allá se defina la controversia suscitada sobre la terminación de la relación laboral.
QUINTO: Confirmar en sus demás apartes la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga. REVOCAR, únic amente, el numeral primero del fallo impugnado cuya calenda data del primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA. Por lo demás, déjese incólume la citada
dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA. Por lo demás, déjese incólume la citada decisión, en razón a lo motivado.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 9 3.2 Así las cosas , al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela se dirigen a la orden dada en la acción constitucional citada en el anterior numeral, se configura el impedimento genérico de procedibilidad consistente en q ue la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela. Además, como ya se indicó, no se configura ninguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha determinado para que sea viable entrar al estudio de otra decisión de tutela.
Sobre el tema la Corte ha sostenido que,
(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp.2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp.00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, porque los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan
acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, porque los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional . (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada entre otras muchas en STC124932023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025).
3.3 Además, resulta pertinente resaltar que, una vez proferido el fallo de segunda instancia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 12 de marzo de 2025 para su eventual revisión. Conforme a la consulta efectuada en la página web de dicha Corporación, en la misma fecha se radicó con el número T10994054, y posteriormente fueRad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 10 excluido del trámite de selección el 26 de abril de la presente anualidad.
En ese orden de ideas, la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional configura la cosa juzgada constitucional, en la medida que la decisión adoptada en el trámite de la tutela adquirió firmeza, impidiendo que el mismo asunto sea objeto de u n nuevo pronunciamiento a través de este mecanismo excepcional (CSJ STC6545-2017).
Igualmente, se advierte que la sociedad accionante no agotó la posibilidad de solicitar insistencia en la selección del expediente, facultad que le asistía conforme al reglamento de la Corte Constitucional.
Igualmente, se advierte que la sociedad accionante no agotó la posibilidad de solicitar insistencia en la selección del expediente, facultad que le asistía conforme al reglamento de la Corte Constitucional.
Por último, respecto a la manifestación de la sociedad actora, en que se desconoció el principio constitucional de «no agravar su perjuicio», se ha de precisar que más allá de haberse cambiado el carácter del amparo con cedido inicialmente, en el fallo aludido de segunda instancia, se indicó la posibilidad de acudir en primer lugar ante el Ministerio del Trabajo para que se otorgue el permiso de despedir a la trabajadora, o en segundo lugar, acudir ante la jurisdicción or dinaria laboral para definir la controversia sobre la terminación de la relación laboral.
Conforme lo anterior , como se anticipó, el amparo resulta improcedente.Rad. no. 68001-2213-000-2025-00517-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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