CSJ - STC15273-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15273-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15273-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01789-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio Enrique Ávila Gracia formuló contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los demás intervinientes en el proceso n° 20110014400. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió se «revoque toda acción en [su] contra, no se tomen represalias en contra [suya], se entienda la figura de la PRESCRIPCION (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01789-01 2 De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos entre febrero de 2009 y diciembre de 2010, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad condenó al accionante a 158 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo , le negó la
Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad condenó al accionante a 158 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo , le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (3 mar. 2021), decisión que apeló y el Tribunal excluyó el concurso homogéneo y sucesivo y fijó la pena en 64 meses de prisión (21 feb. 2024). No recurrió en casación. Se dolió de que los funcionarios de instancia incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra, porque la acción penal se encontraba prescrita y se debe tener en cuenta el trabajo realizado para obtener su libertad condicional. 2.- El juez de conocimiento hizo el recuento del acaecer procesal y se opuso a las pretensiones. La magistratura de la alzada resaltó que el activante no recurrió en casación. La Fiscalía 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales resistió los anhelos. El juez vigía del castigo informó que ante esa unidad judicial no se ha elevado petición alguna. 3.- La Sala homóloga penal estimó improcedente la salvaguarda porque contra la providencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 4.- Recurrió el activante e insistió en que la vulneración sigue vigente. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01789-01 3 Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el accionante no cumplió con el
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01789-01 3 Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que desaprovechó o no ha hecho uso de los instrumentos procesales a su alcance, como pasa a explicarse. Se afirma lo anterior porque, si el quejoso estimaba que en el proceso penal que se adelantó en su contra se incurrió en los dilates aquí planteados, tenía a su alcance los medios de defensa necesarios para que, ante el órgano de cierre en materia penal, estudiara las circunstancias bajo alguna de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, se abstuvo de postularlo, según da cuenta el informe del Tribunal. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional: (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del
sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, STC64852023 memoradas en STC285-2024). De otra parte, y para ahondar en argumentos, tiene la posibilidad de reexaminar la actuación penal de la que se duele bajo las específicas hipótesis consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal1, por modo tal que, en ese específico tópico, tampoco se cumple con 1 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01789-01 4 el requisito supletorio, como quiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque de tal herramienta se haya hecho uso.
Puestas así las cosas, como este mecanismo superlativo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01789-01 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala