CSJ - STC15273-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15273-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15273-2025 Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite el que fueron vinculados el procurador delegado en acciones populares y el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Quibdó, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el número de expediente 2025-00042.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01

2 Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago declaró la pérdida de competencia para conocer de la acción popular que promovió, aun después de haberse admitido; y que el Procurador Delegado en Acciones Populares no ha intervenido en el asunto bajo queja.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se determine quién es el P rocurador Delegado en Acciones Populares ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

no ha intervenido en el asunto bajo queja.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se determine quién es el P rocurador Delegado en Acciones Populares ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, y en caso de no existir, se decrete la nulidad de lo actuado en la acción popular referida; así como que se ordene al despacho accionado no desconocer el principio de jurisdicción perpetua.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago remitió el link de acceso al expediente, narró las actuaciones surtidas en el proceso y sostuvo que, tratándose de falta de jurisdicción para conocer del asunto no puede aplicarse el principio de jurisdicción perpetua.

2. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó informó que la acción popular instaurada por el accionante le fue asignada por reparto; sin embargo, fue inadmitida por auto de 20 de agosto de 2025.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01

3 El a quo negó la protección al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, porque versa sobre un punto simplemente formal, pues el Juzgado accionado al observar que la acción popular se dirigió contra una entidad pública, se apartó del conocimiento bajo los preceptos de la Ley 472 de 1998 y remitió las actuaciones al Juzgado con jurisdicción.

Agregó que, al examinar el expediente bajo queja advirtió que el Ministerio Público ha intervenido de forma activa en el

472 de 1998 y remitió las actuaciones al Juzgado con jurisdicción.

Agregó que, al examinar el expediente bajo queja advirtió que el Ministerio Público ha intervenido de forma activa en el trámite, por lo que la vulneración alegada no existió.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante sin formular argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01

4 En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de he cho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001,

denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183 -01, reiterada entre otras en, STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022, STC7407-2023 y, STC9240-2024).

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Alonso Herrera Hoyos cuestiona que la Procuraduría General de la Nación no ha intervenido en la acción popular n° 202500042 que promovió, y el auto de 10 de julio de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las actuaciones a los juzgados administrativos de Quibdó.

3. De la inexistencia de la vulneración.

Conforme advirtió el a quo, en lo atinente a la participación de la Procuraduría General de la Nación en la acción popular referida, en el consecutivo n° 68 se observa la intervención de este organismo, de trascendenci a tal que solicitó el impulso procesal del trámite conforme a la Ley 472 de 1998, así como convocar con celeridad el pacto de cumplimiento. Tal intervención tiene por fecha el 27 de junio de 2025, mientras que la presente acción fue interpuesta el pasado 1 de agosto; por tanto, la vulneración alegada en este punto nunca existió.Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01

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que la presente acción fue interpuesta el pasado 1 de agosto; por tanto, la vulneración alegada en este punto nunca existió.Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01

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En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).

Sobre el particular , esta Corte ha reiterado que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerad os o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023).

4. De la improcedencia de la acción de tutela con ocasión de la ausencia del presupuesto especial denominado falta de relevancia constitucional.

4.1. No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria.

las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria.

En tal sentido, agregó esa corporación, que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando,Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01

6 «(…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal , el carácter eminentemente económico de la cont roversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales ”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal , salvo que de ésta se desprendan claramente violacio nes de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”». (citada en CSJ. STC2733 -2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328 -2023, entre otras)

4.2. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y

entre otras)

4.2. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada toda vez que, una vez examinada la queja se observa que el asunto no resulta «de evidente relevancia constitucional».

En efecto, el actor cuestiona la providencia proferida el 10 de julio de 2025, que declaró la falta de jurisdicción del juzgado accionado, en tanto considera que contraviene el principio de jurisdicción perpetua.

Lo anterior por cuanto, en un primer momento, la acción se interpuso a fin de que se ordenara al accionado la construcción de una unidad sanitaria adecuada para personas con movilidad reducida, fue admitida, y de manera posterior, al evidenciar que el trámite corresponde adelantarlo contra una entidad pública como es el municipio de San José del PalmarRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01

7 en el Departamento del Chocó, por ser el administrador del cementerio del municipio frente al cual se aduce la vulneración de derechos colectivos, remitió las actuaciones a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Q uibdó quien informó que la demanda fue inadmitida por auto de 20 de agosto de 2025; es decir se le ha dado trámite a la acción popular por quien se consideró competente.

De esta manera, y atendiendo lo que jurisprudencialmente se ha señalado como carente de relevancia constitucional, es

decir se le ha dado trámite a la acción popular por quien se consideró competente.

De esta manera, y atendiendo lo que jurisprudencialmente se ha señalado como carente de relevancia constitucional, es evidente que el asunto cuest ionado corresponde a una discusión que se «limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal », como quiera que el accionante considera incorrecta la aplicación de la falta de jurisdicción , fundada en el artículo 15 ibidem, según la cual «[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas(…)».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00213-01

8 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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