CSJ - STC15274-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15274-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15274-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02011-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo Vélez Cardona instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de conocimiento de esta urbe, la Secretaría adscrita a la magistratura acusada, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00028-2018-00503-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió « requerir al Tribunal Superior de Bogotá accionado en 15 o 20 días máximo se pronuncie de fondo congruente y precisa sobre el recurso de apelación deprecado (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02011-01 De los medios de prueba aportados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al activante a la pena principal de 248 meses de prisión por los delitos de homicidio y hurto agravados en la modalidad de tentativa (23 ene. 2020); decisión que fue objeto de
meses de prisión por los delitos de homicidio y hurto agravados en la modalidad de tentativa (23 ene. 2020); decisión que fue objeto de apelación y el asunto arribó al Tribunal el 20 de febrero de 2020, sin que, a la fecha de radicación del ruego (16 sep. 2024), se haya resuelto. Se dolió de que hayan pasado 4 años y 9 meses sin que la alzada se hubiere resuelto, situación que impide la asignación del juez vigía de su castigo y con ello avanzar en su tratamiento penitenciario progresivo. 2.- La Fiscalía 298 Seccional, Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal – Intervención Tardía, hizo el recuento de lo actuado y pidió el llamamiento de la Fiscalía 191 Seccional, quien a su vez dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Procuraduría Siete Judicial Penal II solicitó amparar las prerrogativas del actor. El magistrado a quien le fue asignado el expediente informó que «para el 3 de octubre de 2024, a las 3:00 de la tarde, está programada audiencia virtual de lectura de fallo de segunda instancia » y además que «este despacho presenta gran congestión laboral, con aproximadamente 600 procesos ordinarios para resolver diferentes recursos de apelación incoados por las partes, sumado a que se debe[n] atender con prioridad solicitudes de libertad, acciones de tutela de primera y segunda instancia, entre otros, (…)». No hubo más intervenciones. 3.-La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el
de tutela de primera y segunda instancia, entre otros, (…)». No hubo más intervenciones. 3.-La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal demandado examinó la 2Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02011-01 alzada y programó la diligencia de lectura de fallo [3 oct. 2024 a las 3:00 p.m.], por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada». 4.- Recurrió el activante e insistió en que la vulneración sigue vigente, en la medida que la anunciada vista pública no se llevó a cabo. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el veredicto de primer grado será revocado por las razones que pasan a explicarse. Pues bien, en este asunto es patente la vulneración al debido proceso, pues no es sino verificar la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, para establecer que el asunto arribó al Tribunal el 20 de febrero de 2020 y ese mismo día ingresó al Despacho, sin que se haya desatado el recurso, razón por la que el promotor acude a este mecanismo excepcional y subsidiario para que «se pronuncie de fondo congruente y precisa sobre el recurso de apelación deprecado (…)». Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el magistrado a quien le fue asignado el asunto no allegó en su exculpación algún soporte de la carga laboral que dice tener, aunado a que en la primera instancia anunció que la audiencia de lectura de fallo la habría de realizar el 3 de
quien le fue asignado el asunto no allegó en su exculpación algún soporte de la carga laboral que dice tener, aunado a que en la primera instancia anunció que la audiencia de lectura de fallo la habría de realizar el 3 de octubre; sin embargo, la misma no se materializó y en ese escenario deja en evidencia la superación, por mucho, del término que el legislador dispuso para la emisión de los pronunciamientos respectivos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, que en lo pertinente establece «[s]i se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) 3Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02011-01 días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». En efecto, esta Sala ha sido insistente en que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). En un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención de la
STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). En un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención de la Corte, recientemente dijo la homóloga en lo penal: (…) Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar 4Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02011-01 limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. (…). Desde el 22 de febrero de 2022 el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se desconoció. Sin embargo, es necesario valorar la explicación dada por la colegiatura accionada y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. Es preciso recordar que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. (CSJ STP7639-2024. 6 jun.).
judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. (CSJ STP7639-2024. 6 jun.). Así las cosas, como el Tribunal convocado superó el término legal para desatar la apelación propuesta contra la sentencia del 23 de enero de 2020 y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio, para que se defina lo que en derecho corresponda en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDE la tutela de Ricardo Vélez Cardona. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02011-01 En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (M.P. Javier Armando Fletscher Plazas, o quien haga sus veces) que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva la apelación propuesta en el proceso objeto de escrutinio a fin de proveer lo que en derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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