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CSJ - STC15274-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15274-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15274-2025 Radicación No. 76001-22-03-000-2025-00346-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promo vida por la Secretaría de Movilidad de Cali contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Mayra Alejandra López Arana y citadas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 2025-00689.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante por medio de l «jefe de oficina de contravenciones» invocó la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a laRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 2 administración de justicia , que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, la señora Mayra Alejandra López Arana interpuso acción de tutela en su contra con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la estabilidad ocupacional reforzada», por la negativa a celebrar un contrato de prestación de servicios en las actividades que venía desempeñando desde el año 2021, al aducir su situaci ón de

trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la estabilidad ocupacional reforzada», por la negativa a celebrar un contrato de prestación de servicios en las actividades que venía desempeñando desde el año 2021, al aducir su situaci ón de discapacidad y estado de debilidad manifiesta.

Destacó que, la señora López Arana prestó sus servicios profesionales bajo la modalidad de prestación de servicios en esa entidad durante las vigencias de 2021, 2022 , 2023 y 2024, sin que se haya podido acoger la propuesta a partir del 31 de mayo de 2025 , por no cumplir los requisitos legales exigidos para ese fin , asimismo, precisó que la accionante padece una «discapacidad física, según el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 51 324, expedido por la aseguradora Seguros Bolívar el 30 de diciembre de 2009 con fecha de estructuración del 12 de marzo de 2009, de origen común».

Señaló que, el 31 de mayo del presente año esa entidad «rechazó la oferta de presentación de servicios de la señora López Arana porque, en el proceso legal de verificación del cumplimiento de los requisitos para contratar con la administración bajo un contrato de prestación de servicios, se constató que los certificados de aptitud médicoocupacional No 522390 del 8 de abril de 2025 emitido por la Cruz Roja Colombiana – Seccional Valle era falso”, y procedió a dar por terminado el proceso de contratación y compulsar copias ante la Fiscalía General deRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 3 la Nación» , sin embargo, e lla interpuso acción de tutela

el proceso de contratación y compulsar copias ante la Fiscalía General deRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 3 la Nación» , sin embargo, e lla interpuso acción de tutela alegando «discriminación» por su estado de salud.

Indicó que, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali conoció la acción de tutela referida con radicado 2025-00689, y en la admisión decretó como medida provisional la orden de: «vincular nuevamente a la señora López Arana a la entidad antes del 30 de junio de 2025, mediante la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que la accionante continuara desempeñándose en su rol y percibiendo ingresos, mientras se decidía de fondo la tutela», no obstante, el 2 de julio de 2025 la revocó y en sentencia de 10 de julio de 2025 negó el amparo invocado por improcedente.

Dijo que, esa decisión fue impugnada por la accionante, por lo que en segunda instancia el Juzgado Q uinto Civil del Circuito revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, concedió el amparo solicitado y como consecuencia ordenó «el reintegro de la señora López Arana con el pago de acreencias laborales y de seguridad social », sin embargo , previo a e sa decisión, en cumplimiento de la medida provisional examinó el cumplimiento de la totalidad de requisitos legales de la accionante para acceder a l contrato de prestación de servicios, donde se encontró que , «los certificados médicos de aptitud ocupacional que presentó para los años 2021, 2022, 2023 y 2025

cumplimiento de la totalidad de requisitos legales de la accionante para acceder a l contrato de prestación de servicios, donde se encontró que , «los certificados médicos de aptitud ocupacional que presentó para los años 2021, 2022, 2023 y 2025 eran irregulares» por lo que el 26 de junio de 2025 la Cruz Roja Colombiana Seccional -Valle del Cauca «certificó que no había emitido los certificados presentados a nombre de la accionante»

Enfatizó que, la decisión de segunda instancia en la referida acción de tutela pasó por alto las manifestaciones enRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 4 cuanto a «la falsedad de los documentos aportados por la actora» , y como resultado de esto se le impone el deber de cumplir la sentencia de tutela que fue proferida de manera fraudulenta.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado en el trámite constitucional cuestionado, y vincular a este trámite a la Fiscalía General de la Nación para que «informe el estado actual de la denuncia y de los hechos puestos en su conoc imiento relacionados con la presunta falsedad documental y el fraude procesal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali expuso que la acción constitucional hace referencia a la decisión que adoptó en segunda instancia en la tutela con radicado 202500689-01, en la que, luego de analizar los hechos y las pruebas aportados, decidió revocar «porque se advirtió una

adoptó en segunda instancia en la tutela con radicado 202500689-01, en la que, luego de analizar los hechos y las pruebas aportados, decidió revocar «porque se advirtió una indebida valoración probatoria integral, ni se decretó alguna dirigida a verificar las afirmaciones de las partes, relacionadas de una lado con la discapacidad física con PCL que obra en el accionante, la condición de madre cabeza de familia de la señora López Arana».

Agregó que, los señalamientos que se hacen a través del escrito de tutela, «ya fueron debatidos en la acción de tutela 0172025-00689», pues en la sentencia se plasmaron todos los argumentos jurídico -legales en que se sustentó el fallo de instancia, argumentos a los que el despacho se atiene y reafirma.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 5

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali informó que en la acción de tutela con radicado 2025 -00689 en sentencia de 10 de julio de 2025 se declaró improcedente el amparo invocado. Para lo pertinente aportó el enlace de acceso al expediente.

3. La señ ora Mayra Alejandra López Arana informó su situación de salud y económica que la motivó a radicar la acción de tutela, en aras de obtener amparo a su derecho a la estabilidad laboral reforzada con la Secretaría de Movilidad de Cali, y refirió que, el fallo de tutela cuestionado «se encuentra condicionada a los parámetros de LA COSA JUZGADA con el fin de no reabrir las controversias que ya han sido decididas por la justicia

de Cali, y refirió que, el fallo de tutela cuestionado «se encuentra condicionada a los parámetros de LA COSA JUZGADA con el fin de no reabrir las controversias que ya han sido decididas por la justicia constitucional, garantizando la SEGURIDAD JURÍDICA de las decisiones judiciales».

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por existir pronunciamiento de segunda instancia, y «revocar y dejar sin efectos» la medida provisional decretada el 25 de agosto de 2025 en la que se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2025.

4. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo invocado al considerar que,Rad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 6 «la sentencia del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali no puede ampararse bajo la inmutabilidad propia de la cosa juzgada constitucional, pues constituye un claro supuesto de la extensión de los efectos del f raude en la adopción de la decisión, lo que habilita excepcionalmente la procedencia de la presente acción de tutela contra tutela, pues la decisión se fundó en una interpretación manifiestamente contraria a los postulados Constitucionales».

Expuso que la valoración de los medios de prueba afirmó la incursión en falsedades porque indicó que, «la Secretaría de Movilidad no estaba en posibilidad de auscultar lo

interpretación manifiestamente contraria a los postulados Constitucionales».

Expuso que la valoración de los medios de prueba afirmó la incursión en falsedades porque indicó que, «la Secretaría de Movilidad no estaba en posibilidad de auscultar lo concerniente a la historia clínica pre-ocupacional, pues la misma estaba sujeta a reserva», sin tener en cuenta que, «Conforme a la ley 1562 de 2012 y decreto 723 de 2013, las personas que pretendan celebrar contrato con la administración en calidad de prestación de servicios profesionales, deben acreditar que tienen un examen ocupacional y el mismo es requisito habilitante para la celebración del negocio jurídico, de tal suerte que será objeto de revisión». Destacó que, «la reserva recae en el contenido de los antecedentes clínicos del contratista más no en la verificación de existencia del documento que certifica el examen ocupacional, lo que verificó la Secretaría de Movilidad al requerir información sobre su veracidad a la Cruz Roja Colombiana, quien, en ese proceso de verificación de cumplimiento de requisitos para contratar, informó que los certificados eran falsos».

Agregó que, «no es necesaria la declaratoria de la responsabilidad penal de la señora López Arana, pues se probó que los documentos que aportó para acreditar los requisitos de validez de la propuesta de contratación eran falsos, lo cual fue acreditado en el debate constitucional a través de los referidos certificados».

Insistió que, el fallo de tutela aludido tuvo por acreditada de manera infundada y fraudulenta una relación laboral «desconociendo el contenido de una relación contractual bajo laRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 7

acreditada de manera infundada y fraudulenta una relación laboral «desconociendo el contenido de una relación contractual bajo laRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 7 modalidad de prestación de servicios, en donde el contratante se obliga a cumplir unas obligaciones que son verificadas por el supervisor, y los requerimientos que mencionó la juez correspondían a actividades pendientes que la se ñora López debía culminar mientras terminaba el nuevo proceso de contratación del cual había presentado oferta».

Advirtió que la decisión fue revocada para conceder el amparo invocado por estado de vulnerabilidad de la actora al encontrarse en situación de discapacidad, sin embargo, «esa determinación desborda los postulados constitucionales y la buena fe judicial, pues refulge palmario que la causa de no haberse suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales, se debió a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al mismo y no por su estado de invalidez; por tanto, la alegada argumentación de “discriminación” no logra superar los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre la estab ilidad laboral reforzada para que procediera la protección de amparo».

LA IMPUGNACIÓN

La vinculada Mayra Alejandra López Arana se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial de contestación y adujo que, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali vulnera sus derechos fundamentales «al debido proceso, presunción de inocencia, estabilidad laboral reforzada por salud, al darle validez y autenticidad a las respuestas y el certificado médico brindado por la Cruz Roja Colombiana, emitidos de manera fraudulenta por ser

presunción de inocencia, estabilidad laboral reforzada por salud, al darle validez y autenticidad a las respuestas y el certificado médico brindado por la Cruz Roja Colombiana, emitidos de manera fraudulenta por ser documentos que tienen reserva legal». porque la decisión se basó en una denuncia sin condena en su contra por el presunto delito de «falsedad en documento privado» , y al contrario se valió de las manifestaciones expuestas por el jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión de la Secretaría de Movilidad de Cali.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 8

Reiteró que el fallo cuestionado le está causando perjuicios irremediables por el no reintegro a sus labores y «POR LA ÓRDEN DECRETADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE CALI en la cual suspendió inicialmente como Medida Provisional los efectos de la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, al interior del trámite constitucional Rad.76001-3103-017-2025-00689-01».

En escrito allegado posteriormente, insistió en los argumentos iniciales del escrito de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta

de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Además, por regla general se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación cuestionada es la proferida por un juezRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 9 constitucional, lo anterior, con el fin de evitar una espi ral infinita de acciones de la misma naturaleza.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU627 de 1° de octubre de 2015, estableció los criterios que, de manera excepcional permiten la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la mis ma naturaleza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la inte gración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «ac tuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» . (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC11408-2022

lesivas del «debido proceso» . (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC11408-2022 y STC5378-2025).

Para el caso, se verificó en el sistema en línea de la Corte Constitucional la actuación con radicado 76001400301720250068900, y se encontró que hasta la fecha en que se profiere esta decisión no ha sido registrada para su posible revisión.

Además, uno de los supuestos de excepción para la procedencia del amparo invocado se cumplió, esto es que «la decisión es producto de un «fraude», de acuerdo con los hechos yRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 10 las pruebas valoradas en esa actuación, como se resolverá a continuación.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Secretaría de Movilidad de Cali cuestiona el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C ali el 14 de agosto de 2025 en la acción de tutela con radicado 2025 -00689-01, mediante el cual se concedió de manera transitoria el amparo solicitado por Mayra Alejandra López Arana y se ordenó «a) Declarar la ineficacia de la decisión relativa a la terminación unilateral d el contrato de prestación de servicios (b) Reintegrar a la señora Mayra Alejandra López Arana en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o semejantes condiciones, garantizando los ajustes razonables conforme a

prestación de servicios (b) Reintegrar a la señora Mayra Alejandra López Arana en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o semejantes condiciones, garantizando los ajustes razonables conforme a su situación médica; y (c) Cancelar a la señora Mayra Alejandra López Arana las acreencias, prestaciones y demás rubros laborales que dejó de percibir, incluyendo honorarios y aportes a seguridad social, desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo », en aras de proteger su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

3. Situación fáctica relevante.

3.1 El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali en auto de 2 de julio de 2025 revocó la medida provisional decretada en la admisión de la acción de tutela con radicado 202500689 y en sentencia de 10 del mismo mes , declaróRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 11 improcedente el amparo invocado por Mayra Alejandra López Arana por inexistencia de vulneración.

3.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, revocó la sentencia de primera instancia mediante decisión de 14 de agosto de 2025 al considerar que, el juez de primera instancia no efectuó una valoración probatoria integral ni decretó prueba alguna encaminada a verificar lo afirmado por las partes, señaló que « la prueba documental demuestra que, aun después de la finalización del contrato de prestación de servicios, la accionante continuó prestando actividades en junio de 2025, atendiendo 66 requerimientos judiciales, sin contrato vigente ni remuneración, lo que confirma la existencia de una relación material de subordinación y

aun después de la finalización del contrato de prestación de servicios, la accionante continuó prestando actividades en junio de 2025, atendiendo 66 requerimientos judiciales, sin contrato vigente ni remuneración, lo que confirma la existencia de una relación material de subordinación y dependencia económica».

Refirió que «la decisión de no renovar el contrato de la señora Mayra Alejandra López Arana, basada en una supuesta falsedad documental no comprobada, resulta no solo arbitraria, sino contraria a los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y dignidad humana».

Consideraciones de las que se valió para conceder el amparo de estabilidad laboral reforzada de la señora López Arana aduciendo «la ineficacia del despido, sumada a la condición de salud y a la cercanía en el cumplimiento de los requisitos para pensionarse» y resolvió:

(…) CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo a la estabilidad laboral reforzada de la señora Mayra Alejandra López Arana contra la Secretaría de Movilidad del Distrito de Cali, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta providencia.

ORDENAR a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Cali, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partirRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 12 de la notificación de la presente providencia, proceda con lo siguiente: (a) Declarar la ineficacia de la decisión relativa a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de la señora Mayra Alejandra López Arana, ante la ausencia de la

de la notificación de la presente providencia, proceda con lo siguiente: (a) Declarar la ineficacia de la decisión relativa a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de la señora Mayra Alejandra López Arana, ante la ausencia de la autorización previa de la autoridad competente, por tanto, deberá dejarse sin efecto tal disposición; (b) Reintegrar a la señora Mayra Alejandra López Arana en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o semejantes condiciones, garantizando los ajustes razonables conforme a su situación médica; y (c) Cancelar a la señora Mayra Alejandra López Arana las acreencias, prestaciones y demás rubros laborales que dejó de percibir, incluyendo honorarios y aportes a seguridad social, desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo.

4. De la vulneración enunciada.

4.1 Como preliminarmente se explicó, uno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, es que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela f ue producto de una situación de «fraude».

Para dirimir el asunto, es del caso precisar que ha entendido la Corte Constitucional por «fraude» o de manera más genérica como ha definido la «cosa juzgada fraudulenta»,

(…) La cosa juzgada fraudulenta «se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. No

materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. No se configura únicamente en el event o en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamen te contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (CC. T 0732019).Rad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 13 4.2 Así, examinadas las pruebas aportadas a este trámite y analizada la sentencia de tutela objeto de esta acción constitucional, se evidencia la procedencia excepcional del amparo invocado, y a la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque si bien no se encuentra demostrado que esa decisión hubiese sido proferida con fines ilegales ligados a una intensión dolosa, en la misma se evidencia una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales que rigen la acción de tutela.

4.3 Nótese que en este trámite las pretensiones de la accionante fueron encaminadas a la protección de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, ante la negativa de la Secretaría de Movilidad de Cali de continuar el contrato de prestación de servicios . No obstante, se pasó por alto destacarle valor probatorio a la certificación expedida por la Cruz Roja Colombia na quien, de acuerdo con lo informado por la entidad acá accionante, advirtió que no

el contrato de prestación de servicios . No obstante, se pasó por alto destacarle valor probatorio a la certificación expedida por la Cruz Roja Colombia na quien, de acuerdo con lo informado por la entidad acá accionante, advirtió que no expidió las diferentes certificaciones de aptitud m édico ocupacional presentadas por la señora Mayra Alejandra López Arana, razón por la que ante esa circunstancia -y no otrase le impidió continuar con el proceso de contratación para el año 2025.

En efecto, como lo indicó el juzgado accionado, la señora López no ha sido condenada por esa conducta en la justicia penal pese a la denuncia interpuesta por la Secretaría de Movilidad ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante, ello frenó el proceso de contratación adelantadoRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 14 por la Secretaría, al constatar que la entidad requerida -Cruz Roja Colombianano avaló la expedición de los certificados aportados para tal fin.

4.4 Además, la sentencia de tutela fundamentó su decisión en proteger la estabilidad laboral de la accionante, sin tener en cuenta que la misma se encuentra actualmente pensionada en la administradora AFP Protección SA. por «invalidez por riesgo común», según el certificado del Registro Único de Afiliados –RUAF y Sistema Integral de Información de la Protección Social-SISPRO.

Por lo anterior, se concluye que el mínimo vital alegado por la accionante en esa acción constitucional no se vio afectado pues se corroboró que fue pensionada por invalidez desde el año 2009 , fecha bastante anterior al inicio de prestación de sus servicios profesionales como contratista de

por la accionante en esa acción constitucional no se vio afectado pues se corroboró que fue pensionada por invalidez desde el año 2009 , fecha bastante anterior al inicio de prestación de sus servicios profesionales como contratista de la Secretaría de Movilidad.

Ahora, si bien es cierto el amparo por estabilidad laboral fue concedido de manera transitoria, el accionado se abrogó facultades propias de un juez ordinario laboral al ordenar a la Secretaría de Movilidad de Cali «Declarar la ineficacia de la decisión relativa a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de la señora Mayra Alejandra López Arana, ante la ausencia de la autorización previa de la autoridad competente », y al pago de acreencias laborales que dejó de percibir desde la desvinculación, sin tener en cuenta que la naturaleza de la contratación de prestación de servicios aludida es diferente a la laboral.Rad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 15

4.5 Por último, se precisa que, no obstante la entidad accionante denunci ó los hechos que alega como causal de fraude, debe dar cumplimiento a la orden de vinculación contractual dictada mediante fallo de tutela . Al respecto , la Secretaría de Movilidad de Cali señaló que el acatamiento del mandato dado en la tutela controvertida afecta recursos públicos y de legalidad en la contra tación, por lo que se genera un perjuicio grave al patrimonio público.

De esta manera, se pasó por desapercibido por parte del accionado el deber de las autoridades judiciales de defender el patrimonio público y que , según manifestó la entidad

genera un perjuicio grave al patrimonio público.

De esta manera, se pasó por desapercibido por parte del accionado el deber de las autoridades judiciales de defender el patrimonio público y que , según manifestó la entidad obligada de hacer los pagos y la contratación por razón de la decisión cuestionada, se ve afectad o hasta tanto no haya decisión sobre las denuncias presentadas.

Sobre el particular deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado,

(…) La defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providenc ias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto. Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se af irmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el casoRad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01 16 específico, y po r su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por

16 específico, y po r su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuale s debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente. Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un det erminado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013).

De acuerdo con todo lo anterior, se confirmará la decisión cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. no. 76001-2203-000-2025-00346-01

17

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira

17

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo

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