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CSJ - STC15275-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15275-2025 Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de agosto de 2025, en la acción de tutela que formuló Edgardo Rocha Méndez contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón y el Hospital Local del último municipio mencionado , trámite al que fueron vinculados Colpensiones y el Juzgado Único Laboral de El Banco, con ocasión a la solicitud de amparo con radicado n.º 2025-00034.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, peticiónRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

2 dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que se desempeñó como jefe de presupuesto y financiero del Hospital Local de San Zenón desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 1° noviembre de 2006, razón por la que los días 19 de agosto de 2022 y 24 de noviembre de 2023

y financiero del Hospital Local de San Zenón desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 1° noviembre de 2006, razón por la que los días 19 de agosto de 2022 y 24 de noviembre de 2023 solicitó a ese centro de salud «[reconocer] las semanas de pensión» durante el referido lapso y, en caso de no contar con información sobre tal asunto, «[proceder a recopilarla]». Además, para soporta r tal es pedimentos, allegó copia del acta de posesión ante esa entidad, así como la notificación de la resolución mediante la cual fue declarado insubsistente.

Refirió que, como su requerimiento no fue contestado de fondo, presentó acción de tutela, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón en sentencia de 24 de abril de 2025 resolvió declarar improcedente el amparo . Sin embargo, en sede de impugnación, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco mediante fallo de 30 de mayo del mismo año concedió la protección requerida y ordenó al hospital que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia respondiera la petición elev ada el 19 de agosto de 2022 , «en lo que respecta al reconocimiento y aporte [de] la certificación de las semanas cotizadas para pensión a Colpensiones, durante el tiempo que [laboró para ese centro de salud]».

Indicó que el referido hospital el 18 de junio de 2025 respondió la solicitud informando que, luego de consultar enRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

3 sus bases de datos, no encontró constancia documental

respondió la solicitud informando que, luego de consultar enRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

3 sus bases de datos, no encontró constancia documental alguna que acredite que él haya prestado sus servicios en el periodo señalado y, si bien allegó el acta de posesión junto con la copia de la notificación del decreto de insubsistencia, lo cierto es que resulta inviable expedir certificaciones o asumir obligaciones cuando no existe registro en los archivos institucionales que permita verificar la ejecución del vínculo.

Explicó que el 22 de julio de 2025 solicitó la apertura del incidente de desacato al c onsiderar que no se atendió adecuadamente su solicitud . No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón mediante auto de 28 de julio de 2025 dispuso abstenerse de iniciar ese trámite, luego de advertir que se cumplió la orden de tutela con la contestación realizada el pasado 18 de junio.

Cuestionó la anterior decisión aduciendo que , en su criterio, el a quo incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues (i) no valoró las pruebas aportadas con la petición; (ii) desconoció que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, esos documentos se presumen auténticos y (iii) dejó de lado exigirle a la entidad hospitalaria cumplir el fallo de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos la providencia de 28 de julio de 2025 , (ii) ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón proferir una

segunda instancia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos la providencia de 28 de julio de 2025 , (ii) ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón proferir una nueva decisión que resulte favorable a sus intereses y (iii) alRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

4 Hospital Local de San Zenón certificar las semanas cotizadas a pensión o iniciar trámite de reconstrucción de la historia laboral.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón resumieron las actuaciones del proceso constitucional que se revisa y adujeron que no transgredieron las garantías invocadas.

2. El Hospital Local de San Zenón sostuvo que, para cumplir el fallo de 30 de mayo de 2025, el 18 de junio siguiente respondió al reclamante que no existen registros de afiliaciones a su nombre al sistema pensional en el periodo descrito y que se encuentra en imposibilidad de certificar la cotización de semanas sin la existencia de soportes.

Adicionalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la declaración de la presun ta relación laboral, así como el pago de los aportes a pensiones.

3. El Juzgado Único Laboral de El Banco refirió que Edgardo Rocha Méndez presentó proceso ejecutivo laboral contra el Hospital Local de San Zenón, pretendiendo la

como el pago de los aportes a pensiones.

3. El Juzgado Único Laboral de El Banco refirió que Edgardo Rocha Méndez presentó proceso ejecutivo laboral contra el Hospital Local de San Zenón, pretendiendo la cancelación de salarios y prestaciones sociales devengadasRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

5 en 2005 y 2006, trámite que terminó por pago total de la obligación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo de las garantías invocadas, dejó sin efectos el auto de 28 de julio de 2025 y le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón que, en los dos días siguientes a la notificación de ese fallo, dispusiera la continuación del trámite incidental.

Lo anterior, comoquiera que , en esa providencia el Juzgado de conocimiento incurrió en los defectos fáctico y procedimental, pues no analizó si la respuesta otorgada por el hospital fue suficiente para atender la solicitud elevada el 19 de agosto de 2022 , dejó de lado contrastar las pruebas que daban cuenta de la vinculación laboral con la contestación para verificar si se cumplió la orden de tutela y omitió agotar las etapas del incidente de desacato en las que debía recaudar elementos de c onvicción, así como estudiar las inconformidades del reclamante.

LA IMPUGNACIÓN

El Hospital Local de San Zenón reiteró lo expuesto en la contestación al escrito de tutela. También cuestionó que el a quo desconoció la imposibilidad de certificar información que

las inconformidades del reclamante.

LA IMPUGNACIÓN

El Hospital Local de San Zenón reiteró lo expuesto en la contestación al escrito de tutela. También cuestionó que el a quo desconoció la imposibilidad de certificar información que no reposa en sus bases de datos y valoró indebidamente laRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

6 respuesta de 18 de junio de 2025 mediante la cual cumplió el fallo proferido el pasado 30 de mayo , pues no tuvo en cuenta que atender de fondo una petición no implica que deba resolverse favorablemente lo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado con curra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos

muestra impertinente, porque,

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadasRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

7 en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…)

[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incum plimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002 -00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras)

Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone

asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). (negrillas de la Sala).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgardo Rocha Méndez cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón el 28 de julio de 2025 mediante la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato, pues considera que incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental.

3. Providencia objeto de queja.

En el auto de 28 de julio de 2025 , se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón refirió que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ,Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

8 corresponde a los jueces verificar en el incidente de desacato que se cumplan las órdenes de tutela. Sobre el punto , dijo que la Corte Constitucional ha señalado que el propósito de ese trámite no es sancionar al renuente, sino lograr la ejecución de las determinaciones que adopte el juez (CC SU034 de 2018).

Luego, recordó que mediante fallo de 30 de mayo de 2025 se ordenó al centro médico accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de es a sentencia,

034 de 2018).

Luego, recordó que mediante fallo de 30 de mayo de 2025 se ordenó al centro médico accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de es a sentencia, respondiera la petición de 19 de agosto de 2022 1, «en lo que respecta al reconocimiento y aporte [de] la certificación de las semanas cotizadas para pensión a Colpensiones, durante el tiempo que laboró en la E.S.E. Hospital Local de San Zenón, Magdalena».

En seguida refirió que el hospital el 18 de junio de 2025 respondió la solicitud informando que,

Esta E.S.E. ha realizado las consultas pertinentes en sus archivos físicos e históricos, así como en sus bases de datos institucionales, sin que haya sido posible encontrar constancia documental alguna (…) que acredite que el señor Edgardo Rocha Méndez haya prestado sus servicios en calidad de empleado, contratista o servidor público durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2005 y el 1 de noviembre de 2006.

Si bien se [allegó] en copia simple un acta de posesión y un decreto de insubsistencia, es preciso señalar que, de conformidad con el

1 El actor solicitó: «se me reconozca las semanas de pensión al cual tengo derecho y que hasta la fecha la E.S.E. Hospital Local de San Zenón no ha reportado al Fondo de pensiones (Colpensiones) al cual estoy afiliado, teniendo en cuenta que es deber de toda empresa hacer el reporte respectivo mes a ames, lo correspondiente al reporte patronal y del trabajador, debido a que por ley las empresas deben hacer estos reportes al fondo donde el trabajador venga cotizando.

toda empresa hacer el reporte respectivo mes a ames, lo correspondiente al reporte patronal y del trabajador, debido a que por ley las empresas deben hacer estos reportes al fondo donde el trabajador venga cotizando. Lo anterior para corroborar si tienen la información completa. De no ser así, ayudar a recopilarla. Para justificar esa petición, informo que presté mis servicios como jefe de presupuesto en la E.S.E. Hospital Local de San Zenón desde el día 8 de agosto de 2025 hasta el día 1 de noviembre de 2006 como consta en la certificación que anexo a esta petición» (sic).Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

9 artículo 244 del Código General del Proceso, tales documentos (…) gozan de una presunción de autenticidad (…). No obstante, dicha presunción no implica por sí sola que sus efectos jurídicos deban ser asumidos por esta E.S.E., especialmente cuando no existe registro alguno en los archivos institucionales que permita verificar la ejecución real y efectiva del vínculo invocado. En este sentido , resulta jurídicamente inviable expedir certificación alguna o asumir obligaciones fiscales, laborales o pensionales que no se encuentren debidamente soportadas.

Con fundamento en lo anterior, indicó que, contrario a lo alegado por el reclamante, el hospital accionado otorgó respuesta de fondo a lo requerido y aunque la contestación no fue favorable, tal situación no genera automáticamente la vulneración del derecho de petición, garantía que consiste en que se atienda la solicitud sin importar el sentid o del pronunciamiento.

En refuerzo, recordó que la Sala de Casación Penal en Sentencia STP16906-2022, destacó que, «la negativa frente a las

que se atienda la solicitud sin importar el sentid o del pronunciamiento.

En refuerzo, recordó que la Sala de Casación Penal en Sentencia STP16906-2022, destacó que, «la negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta».

Por tanto, concluyó que no era procedente dar apertura al trámite incidental, ni imponer sanciones, pues no se demostró una actitud negligente del Hospital Local de San Zenón toda vez que , demostró que cumplió el fallo proferido el 30 de mayo de 2025 en tanto resolvió e l pedimento del peticionario y dejó claro que, si lo que pretende es la reconstrucción de la historia laboral, tal pretensión no fue objeto de análisis u orden en la acción de tutela.Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

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4. De la vulneración advertida.

4.1 Conforme a las anteriores consideraciones , la Sala advierte la transgresión al debido proceso de Edgardo Rocha Méndez, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón al proferir la providencia de 28 de julio de 2025 incurrió en los defectos fáctico y procedimental, como pasa a explicarse.

4.2 Recuérdese que el 19 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al hospital convocado: (i) «reconocer las

como pasa a explicarse.

4.2 Recuérdese que el 19 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al hospital convocado: (i) «reconocer las semanas de pensión» desde junio de 2005 hasta noviembre de 2006 y (iii) en caso de no contar con dicha información, procediera a recopilarla.

No obstante, dentro del amparo con radicado n.º 202500034, en segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de El Banco mediante fallo de 30 de mayo de 2025 únicamente ordenó al Hospital Local de San Zenón que resolviera el primer punt o del anterior requerimiento, pero omitió contemplar que esa entidad no contara con la información completa y suficiente para efectuar dicho acto jurídico.

Tal desatin o generó que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón en la providencia de 28 de julio de 2025 se abstuviera de iniciar el incidente de desacato, al comprender que se encontraba atendida la petición con la contestación del pasado 18 de junio, en la que solo se realizóRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

11 un pronunciamiento negativo frente al reconocimiento de los derechos pensionales, sin que se resolviera la otra petición.

4.3 Entonces , la providencia atacada contiene un defecto fáctico, pues el a quo se abstuvo de abrir el trámite incidental, sin valorar adecuadamente la petición, pasando por alto que aquella no se había atendido íntegramente toda vez que, ante la ausencia de información y soportes, la entidad hospitalaria debía adelantar el trámite para recopilar

incidental, sin valorar adecuadamente la petición, pasando por alto que aquella no se había atendido íntegramente toda vez que, ante la ausencia de información y soportes, la entidad hospitalaria debía adelantar el trámite para recopilar o reconstruir esos presuntos datos faltantes en sus archivos.

Tampoco se examinó el acta de posesión y la notificación de insubsistencia con los cuales el actor pretendió acreditar la relación laboral , documentos que no fueron desconocidos o señalados como falsos, razón por la cual debían ser objeto de análisis y pronunciamiento de fondo por parte de la incide ntada en el trámite de reconstrucción respectivo.

Más gravé aún, a este trámite se aportó el link de acceso al expediente d el proceso ejecutivo laboral con radicado n o 2007-00063 iniciado por el aquí actor contra la E.S.E. Hospital Local de San de Zenón, en el que se encuentran varios actos administrativos que dan cuenta del vínculo laboral entre las partes, como por ejemplo, la Resolución de 15 de enero de 2007, suscrita por el gerente Manuel de Jesús Salas Contreras, en la que se reconoció «a favor de Ed gardo Rocha Méndez, «el valor de las prestaciones sociales, sueldos causados a su favor por haber laborado en esta entidad como jefe deRadicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

12 presupuesto y financiero desde el día 22 de junio de 2005, hasta el 1º de noviembre de 2006 (…) total adeudado (…) $18.895.241 (…)».

Documentos y proceso que deben ser de entero

12 presupuesto y financiero desde el día 22 de junio de 2005, hasta el 1º de noviembre de 2006 (…) total adeudado (…) $18.895.241 (…)».

Documentos y proceso que deben ser de entero conocimiento de la incidentada, pues, se repite, fungió como parte ejecutada. Elementos de prueba que deben ser analizados en detalle por el juzgado de conocimiento para adoptar la decisión que mejor convenga al asunto.

Luego, el que no se adelantara el incidente de desacato, además de lo dicho , ocasionó un defecto procedimental, en tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón debía agotar todas las etapas correspondientes para verificar si la amenaza al derecho de petición del impugnante realmente había cesado, a saber, requerir a la incidentada nuevamente, dar apertura al desacato, abrir a pruebas el trámite y decidir de fondo el asunto, para así establecer si se cumplió de forma completa el fallo de tutela en comento.

Motivos suficientes para confirmar la concesión del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 47001-22-13-000-2025-00228-01

13

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 551A8608DA5033F5A194EE63AEE2127D9112B8B10A9D1044B8B332399E43F581

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