CSJ - STC15276-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15276-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15276-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02333-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Edilbrando Mendoza Parra instauró contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado No. 2014-00515-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el despacho accionado y, en consecuencia, se ordene la anonimización del trámite de simulación de contratos al que estuvo vinculado como parte demandada.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02333-01
2 Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos: Como fundamento de su pedimento, el actor sostuvo que por medio de derecho de petición solicitó al juez de instancia la aplicación de la normativa para anonimizar los datos de las diligencias archivadas con ocasión al proceso declarativo 2014-00515-00. Alegó que, si bien el accionado informó que el trámite se realizó con éxito, al constatar en páginas de consulta se
datos de las diligencias archivadas con ocasión al proceso declarativo 2014-00515-00. Alegó que, si bien el accionado informó que el trámite se realizó con éxito, al constatar en páginas de consulta se percató que estas todavía permitían acceso a las diligencias en comento. Como consecuencia, indicó que no se resolvió de forma completa y de fondo su solicitud como lo señala la ley.
2. El encartado manifestó que, acorde al petitorio que presentó el tutelante, procedió con el respectivo manejo de anonimización «conforme a la guía suministrada que señala los pasos para el ocultamiento de información en el programa Justicia XXI cliente servidor»; motivo por el cual no vulneró ninguna garantía fundamental e instó por denegar la presente acción de tutela.
3. El a quo despachó desfavorablemente la súplica, al estimar que se evidenció una carencia de objeto por hecho superado.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02333-01
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4. El accionante presentó impugnación y reiteró que la anonimización del proceso no fue efectiva, además señaló que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas aportadas y tampoco exigió formalidad alguna por parte del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal será avalada, ya que no se avizora la concurrencia de una vulneración a derechos fundamentales. Al estudiar la situación denunciada se evidencia que, en efecto, el despacho encartado atendió la petición instaurada por el ahora tutelante y accedió a lo solicitado,
fundamentales. Al estudiar la situación denunciada se evidencia que, en efecto, el despacho encartado atendió la petición instaurada por el ahora tutelante y accedió a lo solicitado, conforme lo indica la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, a partir del Acuerdo 1591 del 2002, en lo concerniente al ocultamiento de datos. De lo anterior se desprende, en primer lugar, que el día 13 de agosto de 2024, esa célula judicial dio respuesta a la solicitud incoada por el querellante, de suerte que, no puede atribuirse lesión a prerrogativa alguna, en tanto, cumplió con los requisitos ya decantados por la jurisprudencia, según los cuales debe «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) «Resolver » de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento del requirente»Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02333-01 4 (STC 1759-2023). Así las cosas, nunca hubo una transgresión al derecho fundamental de petición del actor. En segundo lugar, una vez vinculado al trámite constitucional, señaló el juzgado accionado que, si bien se ocultó el proceso, no le parece viable eliminar la información que cumple un papel fundamentalmente de registro, toda vez que «se estaría alterando información estadística ya presentada y administrativa del juzgado». Lo dicho encuentra respaldo en que,
ocultó el proceso, no le parece viable eliminar la información que cumple un papel fundamentalmente de registro, toda vez que «se estaría alterando información estadística ya presentada y administrativa del juzgado». Lo dicho encuentra respaldo en que, «Los datos contenidos en el Sistema de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia que se reflejan en la página web de la Rama Judicial, son necesarios para la identificación de los asuntos que se tramitan o se tramitaron en la Corporación, esto quiere decir que los registros o anotaciones judiciales son de carácter informativo y no constituyen un reporte negativo , antecedente penal o disciplinario (CSJ STP 9960-2017, STP12661-2021 reiterado entre muchos en STP 11512-2023), y menos atentan contra las prerrogativas superiores del interesado (…)» (CSJ ATC 024-2024, de 17 de enero, el resaltado es nuestro). Asimismo, ha señalado la Corte que «ante la ausencia de una ley estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter la administración de las bases de datos relacionadas con providencias judiciales, irá adoptando las pautas pertinentes a medida que la casuística vinculada a las peticiones ciudadanas vayan imponiendo el estudio de nuevos problemas’.» (CSJ AP1713-2022). Razón por la cual, no encuentra esta Corporación fundamento para que prospere la acción en perjuicio de lo sentenciado, ya que
nuevos problemas’.» (CSJ AP1713-2022). Razón por la cual, no encuentra esta Corporación fundamento para que prospere la acción en perjuicio de lo sentenciado, ya que como se probó, el juez natural accedió y ejecutó la tareaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02333-01 5 encomendada en la medida que a bien lo tuvo, pues debe recordarse además que, «La alimentación y/o actualización de información en las bases de datos de los sistemas de información de procesos judiciales, es realizada por cada uno de los despachos judiciales de la causa, acorde con la actividad procesal judicial con fundamento en los principios de autonomía e independencia de los […] jueces» (SU355-2022) Cabe señalar ahora que el promotor insistió en que, pese al medio de convicción aportado por el fallador de instancia que acreditó haber realizado oportunamente la anonimización, los datos continúan siendo accesibles desde diferentes plataformas de consulta; no obstante, se recuerda lo dicho por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) en tanto, «los motores de búsqueda y las firmas privadas especializadas en minería de datos alojadas en esos buscadores, no hacen parte de la Rama Judicial, ni del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la información oficial de la Rama Judicial solo es la que aparece en la página web www.ramajudicial.gov.co. Esa información es de carácter pública, y se rige por las normas que regulan el acceso a la información pública.»
consecuencia, la información oficial de la Rama Judicial solo es la que aparece en la página web www.ramajudicial.gov.co. Esa información es de carácter pública, y se rige por las normas que regulan el acceso a la información pública.» De manera que no puede imponerse sobre el operador judicial la obligación de verificar todos los sistemas de búsqueda privados que atañen a información relacionada a procesos judiciales, pues sería una carga excesiva, ya que su función se limita a los canales oficiales.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02333-01 6 En cuanto a la falta de formalidad por parte del juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá para contestar el derecho de petición objeto de esta acción, hay que advertir que este sustento es un medio nuevo y como tal, no será abordado en el presente fallo por limitar su manifestación al escrito de impugnación. Por lo discurrido y como se anticipó, se evidencia la improcedencia de la salvaguarda solicitada, en consecuencia, se mantendrá el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02333-01 7