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CSJ - STC15276-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15276-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15276-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1° de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Melba Rojas Losada formuló contra los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Tercero de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 41-00140-03-005-2018-00097-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y al « imperio de la ley », presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

2

Manifestó que en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva se adelanta la sucesión de Jorge Enrique Sandino Macias , en la cual, como cónyuge supérstite, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal contraída en 2003 , para lo cual presentó inventario y avalúo

Jorge Enrique Sandino Macias , en la cual, como cónyuge supérstite, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal contraída en 2003 , para lo cual presentó inventario y avalúo adicional en el que pidió el reconocimiento de dos pasivos por mejoras realizadas al inmueble ubicado en la calle 66 #2W-59 de Neiva, equivalentes al 50% de su valor , $37’428.425, sustentadas con dictamen pericial, contrato de compraventa y declaraciones extraproceso.

Mencionó que las mejoras fueron financiadas con recursos propios, consistieron en nuevas construcciones, adecuaciones y terminaciones de las existentes, lo que aumentó el valor del predio en beneficio de la sucesión.

Relató que el causante, durante la vigencia de la sociedad conyugal, adquirió por prescripción adquisitiva el 50% del inmueble en mención que no era de su propiedad, en proceso iniciado en 2011 y fallado a su favor el 31 de agosto de 2016, por lo cual afirma debía ingresar al haber social, al igual que las mejoras. Precisó que en dicho predio el causante residió hasta su fallecimiento con su esposa e hija, quienes aún lo habitan.

Señaló que el in ventario adicional fue objetado por el apoderado de las señoras Sandino Camacho, sin controvertir la existencia ni el pago de las mejoras. El ju ez de conocimiento ,Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

3 sin embargo, decretó de oficio como prueba la sentencia de pertenencia de 2016 y negó los te stimonios que solicitó .

3 sin embargo, decretó de oficio como prueba la sentencia de pertenencia de 2016 y negó los te stimonios que solicitó . Posteriormente, aceptó las objeciones y no aprobó el inventario (11 oct. 2024) , decisión que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva confirmó en segunda instancia (11 mar. 2025).

También alegó que el juez solo valoró testimonios del proceso de pertenencia y descartó los extraproceso que allegó en respaldo de las mejoras, los cuales coincidían en que fueron realizadas conjuntamente con el causante. Adujo la existencia de un defecto fáctico, al no con siderar que el causante no era propietario pleno del inmueble, sino únicamente del 50% reconocido en la sentencia de pertenencia de 2016.

Refirió que el segundo pasivo ascendió a $3’200.000 correspondiente al pago de honorarios de abogado sufragados por e lla y su hija para adelantar un proceso ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que concluyeron en conciliación favorable a la sucesión: la cancelación de deudas con el BBVA por $50 ’935.000 y la entrega de $13 ’600.000 de una cuenta pensional del causante.

Sostuvo que, pese a las pruebas aportadas (conciliación, certificaciones y memoriales), el a quo negó este pasivo exigiendo pruebas adicionales, lo que a su juicio configura defecto fáctico, pues la deuda benefició a toda la masa herencial y no fue objetada por las demás herederas, quienes obtendrían

exigiendo pruebas adicionales, lo que a su juicio configura defecto fáctico, pues la deuda benefició a toda la masa herencial y no fue objetada por las demás herederas, quienes obtendrían un enriquecimiento sin causa al no concurrir a su pago.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

4 Indicó que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva confundió las figuras de compensación y recompensa, desconociendo que la primera correspond e al reembolso de aportes propios que aumentan el patrimonio social, lo que en su criterio constituye un defecto sustantivo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solici tó dejar sin efectos los autos de 11 de octubre de 2024 y 11 de marzo de 2025 proferidos por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. En consecuencia, ordenar la inclusión de los pasivos denunciados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva defendió la legalidad de su providencia de 11 de marzo de l presente año, mediante la cual confirmó la decisión de 11 de octubre de 2024 proferida por el a quo en el asunto de sucesoral.

2. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva , antes Quinto Civil Municipal , luego de realizar un recuento procesal, afirmó que ha respetado las garantías fundamentales de la actora ; por tanto, solicitó negar la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

realizar un recuento procesal, afirmó que ha respetado las garantías fundamentales de la actora ; por tanto, solicitó negar la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo , al considerar que las decisiones cuestionadas no incurrieron enRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

5 «defecto procedimental absoluto » porque el dictamen pericial no cumplía el requisito del artículo 501 del Código General del Proceso, consistente en acreditarse el pasivo mediante título ejecutivo, sumado a que existían dudas sobre la autoría de las mejoras. T ampoco se probó con documentos el pago de honorarios de abogado , por el contrario, las determinaci ones estuvieron fundamentadas en esa norma.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante, además de insistir en sus argumentos iniciales, afirmó que el juzgado de conocimiento al resolver las objeciones al inventario adicional, avaló la omisión del objetante y decretó oficiosamente pruebas en favor de aquel, mientras que negó las que ella pidió, lo que considera un trato desigual.

Cuestionó que, si bien no allegó el título exigido, sí obran testimonios extraproceso y un documento de compraventa que acredita las mejoras realizadas al inmueble junto con su cónyuge, pruebas que, a su juicio, fueron desestimadas por los jueces ordinarios , quienes distorsionaron el alcance de los testimonios recaudados en el proceso de pertenencia y descartaron sin justificación los nuevos aportados.

En relación con el pasivo p or mejoras, expuso que los

jueces ordinarios , quienes distorsionaron el alcance de los testimonios recaudados en el proceso de pertenencia y descartaron sin justificación los nuevos aportados.

En relación con el pasivo p or mejoras, expuso que los jueces omitieron pronunciarse sobre la vulneración del principio de imperio de la ley, pese a que las obras se realizaronRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

6 durante la vigencia de la sociedad conyugal y debían reconocerse como carga social.

Frente al segundo pas ivo, la impugnante sostuvo que la conciliación celebrada ante la Superintendencia Financiera con el Banco BBVA, en la que intervinieron todos los herederos, tiene fuerza de título ejecutivo por contener una obligación clara y exigible, por lo que no podía ser desconocida.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

La accionante cuestiona la providencia que profirió el Juzgado Tercero de Familia de Neiva de 11 de marzo de 2025 , que confirmó el auto d el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad de 11 de octubre de

Juzgado Tercero de Familia de Neiva de 11 de marzo de 2025 , que confirmó el auto d el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad de 11 de octubre de 2024, mediante el cual aceptó las objeciones presentadas a losRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

7 dos pasivos reclamados por la accionante y, por tanto, no aprobó los inventarios y avalúos adicionales.

La Corte procederá al análisis de la providencia del ad quem al ser la que definió el asunto objeto de controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada en STC8464-2024, STC109122024 y STC11448-2024, entre otras).

3. La providencia cuestionada.

En su decisión, e l Juzgado Tercero de Familia de Neiva anunció que el auto recurrido sería confirmado porque, «las mejoras reclamadas en compensación por la apoderada de la cónyuge supérstite no son procedentes en el presente asunto, pues no se trata de un aporte que esta realizara a la sociedad y que deba ser devuelto por ésta y, de otra parte, porque los honorarios presentados como pasivos, no reúnen los presupuestos descritos en cuanto a que se trate de una obligación clara, expresa, exigible y atribuible a la contienda liquidatoria».

Luego de citar los artículos relacionados con la compensación como modo de extinción de la obligación y mencionar la doctrina sobre la recompensa , frente al primer pasivo planteado como «compensación» de la sociedad a la

Luego de citar los artículos relacionados con la compensación como modo de extinción de la obligación y mencionar la doctrina sobre la recompensa , frente al primer pasivo planteado como «compensación» de la sociedad a la cónyuge, es decir, el 50% de las mejoras, consideró que,

Como ha sido resuelto previamente y comoquiera que no existe duda en que el bien donde se depreca la compensación de las mejoras es un bien incluido dentro de la sociedad conyugal en los inventarios y avalúos iniciales junto con sus mejoras (Audiencia del 7 de noviembre de 2018), la actividad probatoria de la parte recurrente si bien encausa sus esfuerzos en demostrar el valor de las mejoras a través de la elaboración de peritaje, dejó huérfana su actividad probatoria en cuanto a demostrar l a compensación solicitada , esto es, la abogada Elizabeth Puentes se sustrajo de demostrar el valor delRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

8 aporte realizado por su mandante con dineros que no hicieran parte de la masa social, es decir , que fueran con dineros propios en las voces del art. 1781 del Código Civil, situación iusfundamental para alegar la compensación solicitada y la que se itera en el presente asunto, no se avista (sic) (se subraya).

Enseguida, sobre el segundo pasivo solicitado, a s aber, los honorarios del abogado para un proceso ante la Superintendencia Financiera de Colombia , manifestó que la motivación del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es ajustada a derecho, en tanto

los honorarios del abogado para un proceso ante la Superintendencia Financiera de Colombia , manifestó que la motivación del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es ajustada a derecho, en tanto que n o podía incluirse como pasivo a cargo de la sociedad conyugal por tratarse de una erogación posterior a la disolución de ésta.

Además, sostuvo que los honorarios no cumplían los requisitos del artículo 501 del Código General del Proceso , al no estar respa ldados en título ejecutivo ni aceptados por las partes, de modo que constituían una deuda personal de la cónyuge supérstite y su hija, asumible por ellas en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1934 de 2018.

Dijo que dicho pasivo también fue solicitado en el primer inventario y avalúo adicional , negado por la misma razón e incluso considerado razonable por esta Corte en Sentencia STC7795-20231.

4. Razonabilidad de la decisión.

1 Ver archivo 060. CorteSupremaJusticiaNotificaFalloTutelaConfirmaPrimeraInstancia, C01, expediente 41001400300520180009700Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

9 4.1 La Sala no evidencia desafuero o irregularidad en la providencia atacada, pues se encuentra motivada y contiene una interpretación respetable de las normas aplicables y de las pruebas recaudadas, lo que sirvió para concluir que las mejoras no podían reconocerse como compensación a cargo de la sociedad conyugal , al no demostrarse su pago con recursos

una interpretación respetable de las normas aplicables y de las pruebas recaudadas, lo que sirvió para concluir que las mejoras no podían reconocerse como compensación a cargo de la sociedad conyugal , al no demostrarse su pago con recursos propios de la cónyuge supérstite , y que los honorarios de abogado carecían de título ejecutivo y no eran atribuibles a la masa sucesoral.

Tampoco se conf iguran los defectos alegados. En cuanto al fáctico, no se observa una omisión en la valoración de las pruebas. El Juzgado Tercero de Familia razonó que el dictamen pericial y las declaraciones extrajuicio se encaminaron a demostrar el valor de las mejoras, pero no acreditaban que hubiesen sido sufragadas con bienes propios de la cónyuge supérstite.

Igual conclusión adoptó frente a los honorarios de l abogado, que fueron considerados carentes de título ejecutivo y sin carácter de obligación atribuible a la sociedad conyugal o a la masa sucesoral.

4.2 Recuérdese que, está vedado al juez constitucional intervenir como si fuera de instancia, para indica r c ómo se deben valorar los medios de prueba practicados en el proceso, o cuáles deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, s olo es posible intervenir en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en esteRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

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juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en esteRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

10 asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142 -01, STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiteradas en STC1148-2020, STC2666-2022, STC39332023 y, STC5396-2024, entre otras).

Respecto del defecto sustantivo , la providencia cuestionada se fundamentó en los artículos 1781 del Código Civil y 501 del Código General del Proceso, sobre la acreditación de pasivos sucesorales , hermenéutica que, aun cuando contraría la expectativa de la accionante, resulta jurídicamente respetable dentro de la autonomía e independencia judicial.

En lo que concierne con el artículo 1781 del Código Civil , que enlista los bienes que conforman la sociedad conyugal surgiendo unos haberes, la Corte Constitucional explicó que:

La sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los nume rales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada

bienes del haber relativo a los que se refieren los nume rales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial2.

En concordancia con lo anterior se tiene que las recompensas son « los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente»3, reconocimiento que procede en los eventos previstos en los 1800 a 1804 y 1797 del Código Civil. A su turno, el artículo 1825 del Código Civil dispone que estas

2 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. 3 STC6014-2024.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

11 deudas internas se hacen efectivas en la liquidación mediante la acumulación imaginaria al haber social, con el fin de determinar el saldo a cargo de la sociedad o del cónyuge, según corresponda.

De manera que, independientemente de si el juez de segunda instancia confundió o no las nociones de compensación y recompens a, al margen de que la actora denominó su pretensión como «compensación», lo cierto es que la negativa obedeció , se itera, a la ausencia de prueba sobre el origen propio de los recursos destinados a las mejoras y a la falta de título ejecutivo que respaldara los honorarios

denominó su pretensión como «compensación», lo cierto es que la negativa obedeció , se itera, a la ausencia de prueba sobre el origen propio de los recursos destinados a las mejoras y a la falta de título ejecutivo que respaldara los honorarios profesionales, razones suficientes para descartar la configuración del defecto alegado.

4.3 Entonces, l o que se advierte es que la accionante busca imponer su apreciación personal de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez natural, así como la solución que debió dársele al asunto, propósito que no se ajusta a la finalidad de la acción de tutela, pues este mecanismo excepcional no constituye una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias , en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814 - 2022, STC14032 -2022, STC3540 -2023 y, STC5977-2024 entre muchas).

DECISIÓNRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00312-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B06B88B06F9E07DD4EE8231B6566A2AB561B03DCC6D8C49ED3FDDC3E300DF4CD Documento generado en 2025-09-26

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