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CSJ - STC15276-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15276-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15276-2026 Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de julio de 2026, en la acción de tutela que Sandra Patricia Mogollón Ortiz presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Martha Margarita Moncada Uribe, Jaime Rodolfo Moncada Parada, el curador ad litem de las personas indeterminadas y los demás intervinientes en el proceso de pertenencia n° 540013103005-2022-00014-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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Del expediente allegado se advierte que el juzgado accionado adelanta proceso verbal de pertenencia, iniciado por Sandra Patricia Mogollón Ortiz contra Martha Margarita Moncada Uribe, Jaime Rodolfo Moncada Parada y personas indeterminadas, en el que, en audiencia de 19 de agosto de 2025, el despacho decretó de oficio un dictamen pericial sobre el inmueble objeto del litigio.

Moncada Uribe, Jaime Rodolfo Moncada Parada y personas indeterminadas, en el que, en audiencia de 19 de agosto de 2025, el despacho decretó de oficio un dictamen pericial sobre el inmueble objeto del litigio.

El auxiliar de la justicia Rigoberto Amaya Márquez remitió la experticia practicada el 1° de octubre siguiente. Por auto de 31 de octubre de 2025, el juzgado l o incorporó al expediente, lo puso en conocimiento de las partes y citó al experto a la audiencia prevista para los días 25, 26 y 27 de agosto de 2026.

El 6 de noviembre de 2025 el apoderado de la demandada Martha Margarita Moncada Uribe solicitó ampliar el plazo para aportar otro dictamen. Expuso que la demandante y los ocupantes del predio no facilitaban el acceso, por lo cual solicitó que se les requiriera para permitir la visita del profesional contratad o, a lo cual accedió el despacho mediante providencia de 6 de febrero de 2026. La demandante, aquí accionante, interpuso reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 22 de mayo de 2026, el juzgado no repuso, tampoco concedió la apelación.

La convocant e atribuyó la configuración de defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, incongruencia y ausencia de motivación, así como extralimitación funcional,Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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violación del principio de legalidad procesal, pues, a su juicio, el despacho aplicó indebidamente el artículo 228 del

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violación del principio de legalidad procesal, pues, a su juicio, el despacho aplicó indebidamente el artículo 228 del Código General del Proceso, omitió la regla del artículo 231 ibidem, desconoció la limitación prevista en el artículo 226 ejusdem, creó u na oportunidad procesal no prevista por el legislador, no explicó por qué no operaba la preclusión , además, no existe prueba de la imposibilidad de acceso al inmueble.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto los autos de 6 de febrero y 22 de mayo de 2026 . En consecuencia, ordenar al juzgado proferir una nueva decisión respetuosa del principio de legalidad procesal y que resuelva todos los reparos formulados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación.

2. Juan de Jesús Galvis García, quien manifestó actuar como apoderado de Jaime Rodolfo Moncada Parada, solicitó declarar improcedente el amparo. Afirmó que la actora no interpuso queja contra la negativa de conceder la apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, al considerar que las decisionesRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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cuestionadas no eran arbitrari as, pues la juez accionada analizó en forma conjunta los elementos del expediente y aplicó de forma razonada las normas que regían el caso . Además, sostuvo que esa determinación constituye el

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cuestionadas no eran arbitrari as, pues la juez accionada analizó en forma conjunta los elementos del expediente y aplicó de forma razonada las normas que regían el caso . Además, sostuvo que esa determinación constituye el ejercicio de una facultad orientada a asegurar que las partes cuenten con herramientas reales y suficientes para ejercer su defensa y controvertir las pruebas.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante afirmó que el Tribunal no examinó el verdadero problema constitucional, por cuanto la discusión no radica en la existencia del derecho de contradicción, sino en que el juzgado otorgó un término «sin que existiera una justificación objetiva y verificable que la respaldara», así como en la falta de motivación, en tanto que no verificó si la providencia cuestionada respondió los planteamientos formulados en el recurso y que privilegió consideraciones generales sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pero no confrontó esos postulados con las circunstancias específicas del caso.

Sostuvo que la decisión era incongruente y contradictoria, porque, pese a exponer que el defecto sustantivo se configura cuando se aplica una norma ajena al supuesto debatido, avaló el uso de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, aunque la contradicción del dictamen decretado de oficio se encuentra regulada de manera especial en el artículo 231 ibidem.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

manera especial en el artículo 231 ibidem.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona el auto proferido por el juzgado accionado el 6 de febrero de 2026, mediante el cual concedió el término de 15 días a la parte demandada para aportar un dictamen pericial orientado a controvertir el decretado de oficio, así como la providencia de 22 de mayo siguiente, que al resolver la reposición mantuvo aquella determinación. En consecuencia, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última decisión, por ser la qu e definió la controversia ante el juez natural.

2. De la vulneración evidenciada

2.1. Examinadas las diligencias, se advierte que la sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo, porque e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en defecto sustantivo, al atribuir a la remisión contenida en el artículo 231 del Código General del Proceso un alcance integral respecto del artículo 228 ibidem y autorizar, con fundamento en ello, otro dictamen para controvert ir el decretado de oficio , como pasa a explicarse.

2.2. La demandante, aquí accionante , interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 6 de febrero de 2026 , que concedió un plazo a la parteRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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demandada para que aportada un dictamen pericial con el

febrero de 2026 , que concedió un plazo a la parteRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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demandada para que aportada un dictamen pericial con el propósito de controvertir el rendido por el auxiliar designado de oficio, con sustento, para lo que aquí interesa, en que esa prueba se encontraba sujeta al régimen especial del artículo 231 del Códig o General del Proceso, según el cual su contradicción se surte mediante la comparecencia del perito a la audiencia, no con la presentación de otra experticia.

El despacho accionado, al resolver la reposición el 22 de mayo de 2026 , luego de transcribir el artículo 231 del Estatuto Procesal, así como el 228 ibidem, sostuvo que la primera norma remitía a la segunda, de lo cual concluyó que «los dictámenes periciales decretados de oficio por el juez sí pueden ser objeto de contradicción, dada la remisión expresa que hace el art. 231 de la ley procesal, siendo esta una garantía obligatoria para proteger el derecho al debido proceso».

Ese razonamiento parte de una premisa cierta: las pruebas decretadas de oficio están sometidas a contradicción, así lo establece el inciso 2° del artículo 170 del Código General del Proceso ; sin embargo, de ello no se sigue que la contradicción de la experticia decretada de oficio pueda surtirse mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 228 ibidem; menos aún cabe justificar esa conclusión en la remisión contenida en el artículo 231 ibidem, pues esta se limita expresamente al parágrafo de aquella norma. Precisamente esa lectura

previstas en el artículo 228 ibidem; menos aún cabe justificar esa conclusión en la remisión contenida en el artículo 231 ibidem, pues esta se limita expresamente al parágrafo de aquella norma. Precisamente esa lectura extensiva sirvió de sustento al juzgado accionado para conceder a la demandada el término destinado a aportar otroRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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dictamen, pese a que el legislador estableció para la prueba pericial decretada de oficio un régimen especial.

2.3 En efecto, el artículo 228 del Código General del Proceso regula la contradicción del dictamen aportado por uno de los sujetos procesales y permite a la contraparte solicitar la comparecencia del experto, aportar otro informe o ejercer ambas facultades.

En cambio, el artículo 231 ibidem contiene la regla especial para la «práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio» y dispone que, para ese propósito, «el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228», el cual contempla que

«[e]n los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen».

podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen».

Como se advirtió , l a remisión es expresa y se dirigió únicamente al parágrafo del artículo 228 del Estatuto Procesal, no a la totalidad de e sta norma . Salvo en los asuntos allí previstos, la contradicción del dictamen decretado de oficio se surte mediante el interrogatorio del perito en audiencia. En consecuencia, las partes no pueden aportar otra experticia para controvertirlo, pues esaRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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posibilidad solo procede frente a los dictámenes allegados por la contraparte, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso.

2.4 Esa distinción fue explicada en CSJ SC364 -2023, en la cual la Sala afirmó que el mencionado artículo 228 regula las experticias aportadas por las partes, mientras que el artículo 231 del Código General del Proceso disciplina específicamente la contradicción del dictamen decretado de oficio. Ciertamente, precisó:

«Así las cosas, ese trámite excepcional no puede ser utilizado en los demás asuntos regidos bajo la égida del actual estatuto adjetivo pues su procedencia se limita a los procesos de filiación, mientras que en la generalidad de los trámites se erigen como obligatorios los mecanismos de contradicción establecidos en el artículo 228 ib., previsto para aquellos casos en los que el

mientras que en la generalidad de los trámites se erigen como obligatorios los mecanismos de contradicción establecidos en el artículo 228 ib., previsto para aquellos casos en los que el dictamen sea aportado por las partes; y el que consagra el artículo 231 ejusdem, que regula específicamente la contradicción del dictamen decretado de oficio».

En esa oportunidad, también se indicó que,

«Los precisos términos de esta disposición [art. 231 C.G.P] muestran cómo la contradicción del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una única forma admisible, esto es, la asistencia del experto a audiencia, salvo que se trate de un proceso de filiación, caso en el cual su contradicción seguirá las reglas establecidas en el parágrafo del canon 228 ib.» (Se resalta).

La misma regla ya había sido aplicada por esta Sala en sede constitucional, esto es en CSJ STC2141-2023, en un asunto equiparable, se consideró razonable la providencia que mantuvo la decisión consistente en negar, porRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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improcedente, la concesión de un término para aportar una experticia en contradicción a la decretada de oficio, por cuanto,

«el artículo 231 del Código General del Proceso contempla una regla especial que regula la «práctica y contradicción del dictamen pericial decretado de oficio» del que luce razonable entender que, su contradicción se efectúa con la asistencia del perito en audiencia, y no presentando uno nuevo, puesto que la norma

regla especial que regula la «práctica y contradicción del dictamen pericial decretado de oficio» del que luce razonable entender que, su contradicción se efectúa con la asistencia del perito en audiencia, y no presentando uno nuevo, puesto que la norma no prevé este último evento» (Se resalta).

2.5 En consecuencia, el auto de 22 de mayo de 2026 , con fundamento en una remisión improcedente al artículo 228 del Código General del Proceso , aplicó esta norma indebidamente, con lo cual incurrió en defecto sustantivo, que se configura cuando,

«(…) la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto (…). En consecuencia, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que: i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador, y, a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicaci ón final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada ,

regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada , sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a l a Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; ( vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) seRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (Se resalta) (CSJ, STC10703-2025).

2.6 Finalmente, conviene precisar que, a unque la accionante atribuyó a la providencia cuestionada otros defectos, la configuración del defecto sustantivo encontrado resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo. En consecuencia, resulta innecesario el examen de los restantes cargos , pues su eventual prosperidad no tendría incidencia alguna en el sentido de la decisión que aquí se adopta.

3. Conclusión.

La sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido

prosperidad no tendría incidencia alguna en el sentido de la decisión que aquí se adopta.

3. Conclusión.

La sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior , se dejará sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2026, junto con todas las decisiones que de ella se desprendan y se ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que resuelva nuevamente el recurso de reposició n interpuesto por la apoderada judicial de l a accionante contra el auto de 6 de febrero de 2026 , con observancia de las consideraciones expuestas en esta sentencia.

DECISIÓN

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Sandra Patricia Mogollón Ortiz.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00235-01

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 22 de mayo de 2026 y todas las decisiones que de ella se desprendan en el proceso de pertenencia n° 2022-00014 y, en su lugar, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por l a apoderada judicial de la accionante contra el auto de 6 de febrero de 2026, con observancia de las consideraciones expuestas en est e fallo.

Por secretaría, remítase copia de esta sentencia.

recurso de reposición interpuesto por l a apoderada judicial de la accionante contra el auto de 6 de febrero de 2026, con observancia de las consideraciones expuestas en est e fallo. Por secretaría, remítase copia de esta sentencia.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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