CSJ - STC15277-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15277-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02345-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlo Julio Buitrago Grimaldo frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, extensiva a las partes e intervinientes del proceso bajo radicado No. 2023-6545. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de protección al consumidor financiero contra el Banco Davivienda S.A. (4 sep. 2024) , por haber decretado como prueba de oficio una grabación que fue remitida directamente por la entidad bancaria al perito designado y que sirvió como insumo para el dictamen presentado, sin que previamente se hubiera corrido el traslado respectivo.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02345-01 2 En consecuencia, solicitó revocar el auto que decretó dicha prueba de oficio (4 sep. 2024), ordenar que no se tenga en cuenta la prueba pericial y que se dicte sentencia con las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
de oficio (4 sep. 2024), ordenar que no se tenga en cuenta la prueba pericial y que se dicte sentencia con las pruebas oportunamente allegadas al proceso. En síntesis, esgrimió que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) No haber corrido traslado de la grabación de una llamada que sirvió como base para el dictamen pericial, lo que vulneró su derecho de contradicción. ii) Decretar como prueba de oficio una grabación que debió ser aportada en la oportunidad procesal correspondiente, desconociendo el principio de preclusión de las etapas procesales. 2.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia pugnó por declarar improcedente la salvaguarda. Argumentó no vulneró ningún derecho fundamental, pues actuó conforme a las normas sustanciales y procesales aplicables. Señaló que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate probatorio. 3.- El a quo negó el amparo constitucional. (26 sept. 2024) En su criterio, aunque el demandante no tuvo acceso a la grabación remitida por el Banco Davivienda S.A. al perito, esta situación fue superada dado que el estrado convocado ordenó incorporarla al expediente para permitir su contradicción.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02345-01 3 Aunado a lo anterior, consideró que el decreto oficioso de la prueba no fue arbitrario sino ajustado a lo previsto por artículo 170 del Código
contradicción.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02345-01 3 Aunado a lo anterior, consideró que el decreto oficioso de la prueba no fue arbitrario sino ajustado a lo previsto por artículo 170 del Código General del Proceso, pues desde el auto del 15 de marzo de 2024 se estimó necesaria para acreditar los términos de la normalización del crédito, aspecto medular del litigio. 4.- El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y reprochó que el a quo omitió pronunciarse sobre sus pretensiones. Reiteró que la prueba pericial transgrede sus garantías superiores pues no tuvo acceso a la prueba y la entidad financiera no fue diligente en aportar los medios de convicción con la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, tras agotarse los interrogatorios de parte, el promotor formuló recurso de reposición para
protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, tras agotarse los interrogatorios de parte, el promotor formuló recurso de reposición para alegar una presunta nulidad sin especificar la causal invocada y manifestó su inconformidad respecto de tener como prueba el dictamen pericial, bajo el entendido que en su elaboración fue empleada una llamada telefónicaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02345-01 4 que no fue aportada con la contestación de la demanda (4 sep. 2024), en los siguientes términos: ‘‘Las pruebas en este caso en la contestación, el audio que hablan el Banco Davienda no se aportó en la contestación de la demanda, por lo tanto es una prueba determinante para el curso del proceso y en ese orden de ideas. Eso invalida la otra vez que ya manifiestan que sobre ese audio que hicieron la contestación a la demanda y hacen énfasis en que eso depende y es obvio sobre eso depende la tendencia. Entonces doctor, allá habría ese recurso de reposición con base en el artículo 167 del Código General del Proceso que dicen que las pruebas deben ser allegadas en forma oportuna y deben ser valoradas tanto por el juez, tanto por las partes en la sana crítica y se debe dar el valor correspondiente. Y teniendo en cuenta que eso es una prueba fehaciente determino que hay una vulneración al debido proceso artículo 29 en la Constitución Política y además a su escrito no se le puede pasar por alto de que simplemente el banco aportó una prueba de un audio que no tiene ningún documento por escrito y que simplemente pase por ello doctor. (…)
vulneración al debido proceso artículo 29 en la Constitución Política y además a su escrito no se le puede pasar por alto de que simplemente el banco aportó una prueba de un audio que no tiene ningún documento por escrito y que simplemente pase por ello doctor. (…) (…) Doctor le estaba mencionando interpongo recursos de reposición teniendo en cuenta que si hay una nulidad dentro del proceso teniendo en cuenta que el banco está basado en una prueba la cual no aportó el proceso. Es una llamada que es determinante para la sentencia en donde ellos dicen que de fondo se pactaron pues todo lo que manifiestan en la contestación de la demanda. Eso con base en el artículo 167 del código general del proceso donde se dice que se van a valorar las pruebas en conjunto y aun ahora anterior al artículo 133 del mismo código y constitucional al artículo 29. Entonces doctor para que defina en este caso el presente, perdón, el suscrito está siendo vulnerado en ese aspecto doctor. Entonces para que tome el saneamiento pertinente para que el proceso no más adelante no.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del minuto 1:01:17) En respuesta, el funcionario Héctor Orlando Mauricio Medina Gaitán de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, quien presidía la diligencia, manifestó lo siguiente: ‘‘(…) De acuerdo doctor Carlos Julio pues sí efectivamente nosotros estamos surtiendo las etapas del proceso. De todas maneras le digo lo siguiente normalmente la delegatura frente a estas situaciones pues obviamente se trata de mantener pues toda la documental correspondiente para efectos del fallo. ¿Qué es lo que pasa?
normalmente la delegatura frente a estas situaciones pues obviamente se trata de mantener pues toda la documental correspondiente para efectos del fallo. ¿Qué es lo que pasa? La doctora Marcela informó pues que ella le ha enviado la grabación correspondiente. De una parte primero fue el perito que se la solicitó. No obstante lo anterior y atendiendo esas manifestaciones y a otras que ustedRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02345-01 5 solicitó pues yo obviamente de oficio voy a decretar que nos apunten esa prueba al expediente para que no haya ningún problema ni ningún contratiempo y se pueda contradecir. Esa es una facultad oficiosa que yo tengo de conformidad con el artículo 392 del código general del proceso. En tal sentido pues no consideraría pues ni la oportunidad para configurar la causal de nulidad y pues obviamente ésta se de pronto podría hacer en el entendido que yo no ejerciera esa facultad y lo dejara a usted sin poder continuar con el trámite sin poderla evaluar para que la prueba contradecir en las oportunidades correspondientes. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del minuto 1:05:42) Ahora bien, la Sala corrobora que, posteriormente, una vez exteriorizado lo anteriormente transcrito y antes de finalizar la audiencia, la autoridad convocada decretó formalmente la prueba de oficio anunciada, en aplicación de lo establecido en el artículo 170 del Código General del Proceso, determinación que fue notificada en estrados en los siguientes términos: "(…) De conformidad con lo anterior, pues vamos a decretar a pruebas el
en aplicación de lo establecido en el artículo 170 del Código General del Proceso, determinación que fue notificada en estrados en los siguientes términos: "(…) De conformidad con lo anterior, pues vamos a decretar a pruebas el presente proceso y vamos a solicitar las pedidas por la parte demandante que se decretan . Téngase como tales las aportadas con la contestación de la presentación de la demanda visibles a derivado cero del expediente, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ténganse como tales también las aportadas con la contestación de la demanda visibles que están visibles al derivado correspondiente del expediente a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue y ténganse como tales las prácticas y los interrogatorios de parte practicados con intervención de la parte demandante y de la parte demandada. Entonces, doctora María Claudia de oficio, pues para poder continuar con el trámite del proceso, si le voy a solicitar, pues que nos llegue al expediente la llamada telefónica que hizo el señor Carlos Julio Buitrago Grimaldos con Banco Davivienda, pues para que sobre en el expediente y por favor, pues también le solicitaría pues la confirmación del envío de todos los extractos, a qué dirección y en qué fecha se enviaron y pues continuaremos la próxima audiencia con el, los dictámenes periciales una vez verificada la información de estas llamadas telefónicas. Le doy 15 días hábiles para que pueda entregar esta información, doctora María Claudia. (…) Entonces nos veríamos nuevamente el 10 de octubre a las dos de la tarde. (…) Bueno, muchas gracias. Entonces, no siendo más el motivo de la presente reunión, la vamos
entregar esta información, doctora María Claudia. (…) Entonces nos veríamos nuevamente el 10 de octubre a las dos de la tarde. (…) Bueno, muchas gracias. Entonces, no siendo más el motivo de la presente reunión, la vamos por terminada y pues muchas gracias por la asistencia y por la atención. Que estén muy bien ." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (A partir del minuto 1:11:35)Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02345-01 6 Así las cosas, tras revisar el acervo probatorio allegado, no se encuentran elementos de los cuales pueda predicarse la eventual configuración de la nulidad que se pretendió enervar, ni la transgresión denunciada a las garantías superiores del promotor. Por lo tanto, colige la Sala que la decisión censurada (4 sep. 2024) por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, basado en una interpretación plausible de las normas aplicable, en particular de la facultad que le asiste al juzgador de decretar pruebas de oficio -artículo 170 ibidemsin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que debe ser respetado por el mismo. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02345-01 7