CSJ - STC15277-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15277-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00482-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de septiembre de 2025, en la acción de tutela que promovió el Banco Popular contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, trámite al que se vincularon, esta Sala especializada y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado nº 2018-00851.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por medio de apoderado especial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
2 presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, presentó proceso ejecutivo en contra de Diana Emperatriz Care Barriosnuevo , en el que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena en auto de 6 de noviembre de 2018 libr ó mandamiento de pago , el 18 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 12 de marzo siguiente se aprobó la liquidación de costas.
noviembre de 2018 libr ó mandamiento de pago , el 18 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 12 de marzo siguiente se aprobó la liquidación de costas.
Dijo que, el 23 de julio de 2024 , solicitó le fuera reconocida personería a su nuevo abogado para actuar dentro del trámite, la cual fue aceptada en providencia de 16 de agosto.
Expuso que el 23 de septiembre la parte demandada pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito , petición a la que el despacho accedió mediante auto de l 15 de octubre de 2024, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, de apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 18 de noviembre siguiente y concediéndose el en el efecto suspensivo el segundo.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 19 de marzo del año en curso confirmó la decisión atacada, contra la cual el accionante elevó solicitud de aclaración y/o adición, resuelta el 14 de mayo del presente año de manera desfavorable.Radicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
3 Afirma que el término para decretar el desistimiento tácito se interrumpió desde la solicitud de reconocimiento de personería, al ser una actuación que impulsó el trámite.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos,
(…) las PROVIDENCIAS DEL 15 DE OCTUBRE DE 2024 (Decreta el desistimiento tácito), DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 (No repone
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos,
(…) las PROVIDENCIAS DEL 15 DE OCTUBRE DE 2024 (Decreta el desistimiento tácito), DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 (No repone lo decidido y concede apelación) y DEL 19 DE MARZO DE 2025 (Resuelve recurso de apelación DEL 19 DE MARZO DE 2025 (Resuelve recurso de apelación confirmando lo resuelto por el juzgado de conocimiento) y DEL AUTO DEL 14 DE MAYO DE 2025 (resuelve adición) dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 13001400301520180085100».
En consecuencia, requirió reanudar el proceso y se ordene al accionado pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas el 30 de septiembre de 2024.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace de acceso a la acción de tutela con radicado nº 2025. 00184-01.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y envió el link del expediente con radicado nº 2018-00851.
3. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena expresó que, se surtieron todas las actuaciones procedentes.Radicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que el
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, al considerar que el auto de 19 de marzo de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena confirmó el proferido el 15 de octubre de 2024, no es arbitrario ni antojadizo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que, antes de que se decretara el desistimiento tácito, en el proceso se habían presentado actuaciones relevantes que demostraban su actividad.
En particular, resaltó: (i) el reconocimiento de personería de su apoderado, (ii) la exi stencia de títulos judiciales constituidos periódicamente a partir de los descuentos mensuales practicados sobre el salario de la demandada en virtud de la medida cautelar de embargo, y (iii) la solicitud de medidas cautelares presentada el 30 de septiembre de 2024.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía deRadicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
5 tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades
los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas , vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el Banco Popular , al decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Acotación preliminar.
Conviene aclarar que el accionante ya había promovido con anterioridad una acción de tutela por hechos y pretensiones idénticas , la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de abril del presente año, decisión en la que se negó el amparo solicitado.
Esa decisión fue posteriormente confirmada por esta Sala en Sentencia STC7244 -2025 (rad. nº 2025. 00184 -01), al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, puesto que, se encontraba pendiente la resolución de la solicitud de aclaración y adición presentada contra el autoRadicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
6 del 19 de marzo del mismo año , la cual se resolvió esta ndo en trámite la segunda instancia.
Por tanto, se descarta la cosa juzgada constitucional o una posible temeridad, en la medida que la discusión que allí se zanjó dista de la que ahora se analizará.
4. De las actuaciones relevantes.
Por tanto, se descarta la cosa juzgada constitucional o una posible temeridad, en la medida que la discusión que allí se zanjó dista de la que ahora se analizará.
4. De las actuaciones relevantes.
4.1. Del examen del expediente se constata que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena el 6 de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago y, posteriormente, el 17 de julio de 2019 expidió el oficio nº 2125 dirigido a la Secretaría de Educación de Bolívar, mediante el cual informó sobre la medida cautelar decretada consistente en el embargo y retención de la quinta parte del salario de Diana Emperatriz Care Barriosnuevo.
4.2. Mediante providencia de 18 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 10 de mayo de 2021, se remitió oficio nº 801 a la Secretaría de Educación de Bolívar , informando que el proceso se remitiría al conocimiento de los juzgados de ejecución civil municipal de Cartagena y, en consecuencia, el dinero embargado debía ser consignado en la respectiva cuenta de depósitos judiciales.
4.3. El 24 de julio de 2024, el apoderado de la parte ejecutante renunció al poder otorgado, razón por la cual el Banco designó un nuevo representante judicial. Su personería fue reconocida mediante auto de 16 de agostoRadicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
7 siguiente por el Juzgado Segundo Civil Mun icipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena , quien empezó a
7 siguiente por el Juzgado Segundo Civil Mun icipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena , quien empezó a conocer del proceso desde el 4 de junio de 2021 (según acta de reparto).
4.4. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024 la ejecutada, por conducto de su abogado, solicitó la declaratoria de desistimiento tácito del proceso.
4.5. El 30 de septiembre siguiente, la entidad ejecutante pidió la actualización de los oficios relacionados con la medida cautelar decretada, así como el embargo y secuestro de eventuales remanentes de bienes o dinero que se llegaren a liberar en otros procesos en contra de la demandada.
4.6. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes.
En esa misma providencia negó la solicitud presentada por la demandante , con sustento en que el trámite permaneció inactivo por más de dos años y que, actuaciones como el otorgamiento de poder en julio de 2024, carecían de la entidad suficiente para impulsar el proceso hacia la satisfacción de la obligación.Radicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
8 4.7. La decisión fue recurrida en reposición y , en subsidio, de apelación, pero el 18 de noviembre de 2024 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
4.7. La decisión fue recurrida en reposición y , en subsidio, de apelación, pero el 18 de noviembre de 2024 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
5. La providencia cuestionada.
5.1. En segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 19 de marzo de 2025 confirmó la terminación del proceso.
Luego de referirse al contenido del artículo 317 del Código General del Proceso y la Sentencia STC11191-2020 de esta Corte, no toda actuación interrumpe el término de inactividad, sino únicamente aquellas que impulsan de manera efectiva la ejecución de la obligación.
Para el caso, explicó que,
(…) véase entonces que mediante auto fecha do 18 de febrero del 2020 notificado mediante anotación en estado No 26 del día hábil siguiente, el Juzgado Quince Civil municipal de Cartagena dictó orden de seguir adelante la ejecución en contra de la aquí demandada y acto seguido, en auto de fecha 12 d e marzo del 2020 aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaría, decisión notificada por estado No 38 del 13 de marzo de la misma anualidad, teniéndose esto, como la última actuación antes del traslado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Muni cipales de Ejecución de Sentencias de Cartagena, donde por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.
Ergo, encontrándose el proceso en etapa de ejecución se estancó desde el 13 de marzo del 2020 hasta el 23 de septiembre del 2024
correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.
Ergo, encontrándose el proceso en etapa de ejecución se estancó desde el 13 de marzo del 2020 hasta el 23 de septiembre del 2024 cuando la ejecutada DIANA EMPERATRIZ CARE BARRIOSNUEVO a través de apoderado luego de haber solicitado el link del expediente, a través de apoderado depreco la figura del desistimiento tácito, siendo palmario el hecho de inactividadRadicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
9 procesal por más de dos años, sin llegar a tomarse en cuenta para los fines de interrupción del término de inactividad las solicitudes de ambas partes correspondientes al link del proceso, solicitud de depósitos judiciales y/o la constitución de nuevo apoderado que realizó el BANCO POPULAR, como quiera que estas peticiones no tienen el carácter de impulso según la etapa procesal del asunto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica.
Frente al último de los argumentos del recurso, relacionado con que la providencia recurrida se notificó con posterioridad a la solicitud de cautelas de fecha 30 de septiembre del 2024, este Despacho debe decir, que la misma fue posterior a la solicitud de terminación del proceso formulada el 23 de septiembre de 2024 por la parte demandada y por consiguiente pese a ser idónea para interrumpir el término de inactividad, la misma es tardía, razón que la hace inocua para los fines de salvaguardar el proceso.
5.2. Contra esa determinación, el ejecutante solicitó aclaración y/o adición, señalando que en la providencia no
que la hace inocua para los fines de salvaguardar el proceso.
5.2. Contra esa determinación, el ejecutante solicitó aclaración y/o adición, señalando que en la providencia no se valoró el auto de 16 de agosto de 2024, mediante el cual se le reconoció personería a su apoderado.
5.3. El ad quem el 14 de mayo de 2025 decidió estarse a lo resuelto en el auto de 19 de marzo, reiterando que, el auto de reconocimiento de personería corresponde a un trámite formal sin mayor incidencia.
6. Del desistimiento tácito.
6.1. Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera indefectible, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia , de manera que, este mecanismo no busca eliminar el derecho adquirido, sino evitar que los procesos permanezcan inactivos indefinidamente, lo cual contradice los principios de eficacia y celeridad.Radicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
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El desistimiento tácito no pretende incentivar a los sujetos procesales para que alleguen solici tudes superfluas con el fin de interrumpir el término que establece el artículo 317 del Código General del Proceso , por el contrario, esta Sala ha reiterado que, solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la interrupción de ese plazo. De ahí que en la Sentencia STC11191 -2020, se unificaran las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma:
proceso pueden dar lugar a la interrupción de ese plazo. De ahí que en la Sentencia STC11191 -2020, se unificaran las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma:
(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021 -2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para
de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento” (…)
Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las f ases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que elRadicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
11 “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”.
Por tanto, no cualquier escrito presentado en el proceso tiene el efecto de interrumpir el término para la configuración del desistimiento tácito , verbi gratia , en el caso de los procesos ejecutivos en los que ya exista una sentencia o un auto que ordene seguir adelante con la ejecución, la simple radicación de escritos que no se relacionen directamente con la consecución de la satisfacción del crédito, carece de la capacidad de suspender el término establecido para la inactividad procesal, de manera que , la suspensión «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la
la consecución de la satisfacción del crédito, carece de la capacidad de suspender el término establecido para la inactividad procesal, de manera que , la suspensión «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206 de 2021, STC1216-2022 y, STC8716-2023 entre otras).
6.2. En este asunto, la Corte encuentra que los argumentos contenidos en la providencia de segunda instancia no se muestran arbitrarios ni caprichosos, sino, por el contrario, ajustados a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática planteada, por lo que no constituye n la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el solicitante.
En ese orden, lo que se evidencia es que lo pretendido por el Banco Popular es hacer prevalecer su comprensión jurídica y atacar una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a esta acción, en atención a que, no puede tenerse como recur so paralelo a l os consagrad os en elRadicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
12 procedimiento ordinario , como así lo ha sostenido esta Corporación al indicar,
(...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida
(...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del ampar o, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo h a puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada entre otras en STC650-2024 y STC208-2024, entre otras).
7. De los motivos de impugnación.
7.1 Bajo ese contexto, la petición elevada por la entidad ejecutante, orientada al reconocimiento de personería de su apoderado, lejos de estar dirigida a la satisfacción real y efectiva del crédito reclamado, se limitaba a una cuestión accesoria y carente de relevancia sustan cial, por lo que no tiene la virtud de interrumpir el plazo para configurar el desistimiento aludido.
7.2. En relación con la vigencia de la medida cautelar
accesoria y carente de relevancia sustan cial, por lo que no tiene la virtud de interrumpir el plazo para configurar el desistimiento aludido.
7.2. En relación con la vigencia de la medida cautelar consistente en el embargo de la 1/5 parte del salario de la ejecutada, se observa que , efectivamente, se han realizado descuentos mes a mes a favor del Banco Popular.
Sin embargo , este argumento no fue puesto en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal deRadicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
13 Ejecución de Sentencias de Cartagena , toda vez que, el recurso de reposición y , en subsidio, de apelación radicado por la entidad accionante contra el auto de 15 de octubre de 2024, se cimentó en que, previo al decreto del desistimiento tácito, el 24 de julio de 2024 solicitó el reconocimiento de la personería y pidió el decreto de medidas cautelares el 30 de septiembre de 2024.
Así las cosas, se advierte que el accionante no puso de presente la citada inconformidad en los recursos que propuso, circunstancia que, de ningún modo habilita la procedencia del amparo. En efecto, la juris prudencia ha señalado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alterno ni paralelo para reabrir el debate ya agotado ante el juez natural del proceso, ni mucho menos para sustituir sus competencias funcionales.
7.3. En adición a lo expuesto , se advierte que el accionante no cumplió con actuaciones procesales esenciales para la prosecución de la ejecución, tales como allegar la
competencias funcionales.
7.3. En adición a lo expuesto , se advierte que el accionante no cumplió con actuaciones procesales esenciales para la prosecución de la ejecución, tales como allegar la liquidación del crédito o pedir el decreto de otras cautelas o formular solicitar la entrega de los títulos judiciales que se encontraban constituidos a su favor.
Tales omisiones, refuerzan la configuración de la inactividad sancionada mediante la declaratoria de desistimiento tácito, que lleva a la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓNRadicación No 13001-22-13-000-2025-00482-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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