CSJ - STC15277-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15277-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15277-2026 Radicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Fanny Mendoza Martínez contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Esta dístico –UDAE-, así como a las partes y a los intervinientes en los procesos de esa especialidad, con radicado s n° 50001-31-21-002-202100038-00, 50001 -31-21-002-2025-00014-00 y 50001 -3121-001-2025-00009-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01
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administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que tiene 62 años, es madre cabeza de familia de seis (6) hijos y víctima del conflicto armado interno,
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administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que tiene 62 años, es madre cabeza de familia de seis (6) hijos y víctima del conflicto armado interno, por lo cual, junto con sus familiares, adelantó los procesos de restitución de tierras materia de reparo. Sin embargo, afirmó que acudir a la administración de justicia se ha convertido en otra «odisea», pues, pese a las gestiones realizadas por distintos medios, la intervención de la Unidad de Restitución de Tierras de Villavicencio y la asesoría de abogados particulares, los procesos no han avanzado.
Añadió que solicitó una cita en los juzgados para que el juez o el secretario le explicaran las razones de la tardanza, sin que hasta el momento haya recibido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos «disponiendo lo que esté dentro de su competencia para que se les brinde a los procesos 50001312100220210003800 y 50001312100220250001400 del Juzgado Segundo y 500013121001 20250000900 del Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Villavicencio, el trámite que en un derecho racional y justo corresponda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó el trámite procesal adelantado en los radicados 50001 -31-21-0022021-00038-00 y 50001 -31-21-002-2025-00014-00, a su
en Restitución de Tierras de Villavicencio informó el trámite procesal adelantado en los radicados 50001 -31-21-0022021-00038-00 y 50001 -31-21-002-2025-00014-00, a su cargo.Radicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 3
Respecto del radicado n° 2021 -00038, señaló que mediante auto admisorio inició e l trámite de restitución propuesto por la accionante y su núcleo familiar, reconoció la ca lidad de los reclamantes y ordenó la vinculación de terceros eventualmente afectados, así como recaudar información sobre otros procesos relacionados con los bienes para evaluar una eventual acumulación. Agregó que adelantó las actuaciones necesarias para garantizar el contradictorio y, con ocasión del estudio de acumulación, solicitó información a distintos despachos y entidades, ordenó la remisión de expedientes e incorporó la documentación recibida.
Precisó que, conforme avanzó el trámite, vinculó a otros terceros, reconoció representación a través de la Defensoría Pública y requirió a entidades públicas y privadas para esclarecer la sit uación jurídica de los bienes. Asimismo, adoptó decisiones de carácter reservado para garantizar la seguridad de los solicitantes, solicitó información sobre las evaluaciones de riesgo y las actuaciones penales relacionadas con el asunto, y dispuso la rese rva de la información sensible.
En cuanto al radicado n° 2025-00014-00, señaló que se trataba de una solicitud de restitución también presentada
relacionadas con el asunto, y dispuso la rese rva de la información sensible.
En cuanto al radicado n° 2025-00014-00, señaló que se trataba de una solicitud de restitución también presentada por la actora y su núcleo familiar, como herederos de l causante José Israel Sánchez Matamoros, sobre un inmueble ubicado en el barrio Nuevo Maizaro de Villavicencio, la cual a la fecha no ha sido admitida. Destacó la complejidad delRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 4
asunto, el elevado número de opositores e intervinientes, la necesidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción, la práctica de múltiples pruebas y las diversas incidencias procesales surgidas ; además, resaltó que no existe una conducta desidiosa, negligente o arbitraria que haya generado un detrimento de las garantías de la accionante.
También aludió a la alta carga laboral del juzgado, que, además de los procesos de restitución, tiene a su cargo asuntos étnicos, medidas cautelares, tutelas y desacatos . Resaltó que la titular del despacho fue calificada con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 22 ,20% -incapacidad permanente parcial de origen laboral - y se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico. Añadió que ha solicitado medidas de descongestión ante los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, sin obtener una respuesta efectiva, y que se encuentra implementando el Plan Metodológico de Priorización 2026 , conforme al cual el
solicitado medidas de descongestión ante los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, sin obtener una respuesta efectiva, y que se encuentra implementando el Plan Metodológico de Priorización 2026 , conforme al cual el radicado 2021 -00038-00 registra 6 puntos de priorización (baja) y el radicado 2025 -00014-00 registra 8 puntos de priorización (media).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio señaló que, de los expedientes referidos en el reclamo de tutela, solo tiene a su cargo el radicado n° 2025-00009-00, asunto que fue admitido el 2 de julio de 2025, providencia en la que decretó medidas cautelares, ordenó la suspensión de trámites administrativos y judiciales relacionados con el predio,Radicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01
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dispuso las publicaciones y notificaciones correspondientes y vinculó a los propietarios, acreedores hipotecarios, ocupantes y terceros interesados.
Agregó que mediante autos de 19 de febrero y 24 de marzo de 2026 impulsó el trámite, incorporó informes, resolvió las solicitudes y oposiciones presentadas, dispuso nuevas vinculaciones y requerimientos, suspendió un proceso relacionado y estudió una eventual acumulación ; además, atendió las peticiones del apoderado de la accionante relacionadas con el reconocimiento de personería, acceso al expediente, acumulación y solicitud de cita.
Finalmente, indicó que en Resolución R-26-012 del 27 de febrero de 2026 , realizó una ponderación objetiva
accionante relacionadas con el reconocimiento de personería, acceso al expediente, acumulación y solicitud de cita.
Finalmente, indicó que en Resolución R-26-012 del 27 de febrero de 2026 , realizó una ponderación objetiva orientada a asignar niveles de prioridad a los procesos, garantizando coherencia institucional, transparencia, igualdad sustancial y cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en materia de restitución de tierras y, como resultado, indicó que el trámite referido fue calificado con nivel cinco (5), correspondiente a Prioridad Media, encontrándose en etapa de pruebas y ubicado en la posición 43 de los 52 expedientes clasificados en esa categoría pendientes de decisión. Anotó que existe una congestión estructural en la especialidad de restitución de tierras e insistió en que, de accederse a lo pretendido, se otorgaría al expediente una prelación judicial que actualmente no posee conforme a los crit erios objetivos implementados por el despacho.Radicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 6
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos , el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV ESP , la Unidad Nacional de Protección -UNP-, Cormacarena, la Superintendencia de Notariado y Registro , la Transportadora de Gas Internacional SA ESP y Ecopetrol, por separado, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas relató los antecedentes de
por separado, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas relató los antecedentes de los asuntos cuestionados y señaló que en el asunto n° 202500014-00, el 2 de junio de 2026 la Unidad manifestó ante el Juzgado Segundo que reanudaba la representación de la accionante; sobre el n° 2025-00009-00 expuso que se han adelantado distintas gestiones y que ingresó al despacho del Juzgado Primero el 23 de junio de 2026; sobre el n° 202100038-00, aseguró que la solicitud de restitución se hizo en el Juzgado Segundo el 25 de agosto de 2021 y a pesar de las múltiples solicitudes, el caso no ha tenido impulso.
5. Fredy Pantoja y Rosy Benavides, quienes afirmaron actuar como actuales propietarios del predio con matrícula inmobiliaria n° 230-116665, pidieron que se garanticen sus derechos en el asunto con radicado 2025-00009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá negó el amparo f rente al Juzgado Primero Civil delRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 7
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, puesto que no evidenció mora en el proceso n° 2025-00009-00, por cuanto este fue admitido el 2 de julio de 2025 y se ha venido impulsando sin desconocer l as
Villavicencio, puesto que no evidenció mora en el proceso n° 2025-00009-00, por cuanto este fue admitido el 2 de julio de 2025 y se ha venido impulsando sin desconocer l as peticiones de la solicitante; además, resaltó que ese despacho está aplicando un sistema objetivo de priorización -Resolución R-26-012-, dentro de un contexto de alta carga laboral propia de la jurisdicción especializada.
En contraste, concedió la protección en relación con el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado , pues evidenció que en el proceso n° 2021-00038-00 la última actuación interlocutoria fue del 9 de junio de 2025 y que, desde entonces, se habían acumulado numerosos memoriales sin resolver por más de un año, situación no justificada objetivamente. Igualmente observó que el radicado n° 2025-00014-00 se encontraba en el despacho desde mayo de 2025 sin pronunciamiento alguno frente a las peticiones y otros escritos allegados. Aseguró que el « Plan Metodológico de Priorización 2026», al que aludió ese juzgado, está aún en construcción y los puntajes de priorización carecen de soporte verificable en el expediente y no desvirtúan la dilación injustificada.
Adicionalmente, reconoció la situación de pérdida de capacidad laboral de la titular del Juzgado Segundo, pero destacó que no había evidencia de ajustes efectivos en la organización del trabajo ni en la adopción de criterios de priorización y que el despac ho contaba con al menos seis empleados, por lo cual esas circunstancias no podíanRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01
organización del trabajo ni en la adopción de criterios de priorización y que el despac ho contaba con al menos seis empleados, por lo cual esas circunstancias no podíanRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 8
trasladarse en perjuicio de las víctimas del conflicto armado, motivo por el que consideró necesario ordenar la implementación de un sistema claro y verificable de priorización, así como el impulso inmediato de los procesos cuestionados.
Adicionalmente, sobre el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y UDAE, advirtió que esas entidades fueron vinculadas al asunto para que informaran sobre la adopción o no de medidas frente a la congestión del despacho, pero guardaron silencio. Asimismo, tuvo en consideración la situación de salud de la funcionaria mencionada y la ausencia de ajustes de gestión en el juzgado que atendieran a esa condición.
En consecuencia, dispuso:
(…) TERCERO. ORDENAR a Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio que:
DEFINA un sistema de priorización de casos, en el término no mayor de VEINTE (20) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia. El sistema tomará en consideración criterios como género, edad, condiciones de salud, vulnerabilidad económica, compleji dad, antigüedad del proceso y fecha de ingreso al despacho para decisión, entre otros no menos relevantes, a partir del cual pueda atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia.
Una vez formalizado e implementado el plan de mejoramiento, debe INFORMAR a la señora Fanny Mendoza Martínez en qué
relevantes, a partir del cual pueda atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia.
Una vez formalizado e implementado el plan de mejoramiento, debe INFORMAR a la señora Fanny Mendoza Martínez en qué nivel de urgencia o de priorización se halla y, en lo sucesivo, impartir impulso procesal conforme al sistema implementado, en aras de que no quede en incertidumbre la definición de su situación.
[Q]ue en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir del enteramiento de esta decisión, se resuelva como en derecho corresponde, sobre los memoriales que se encuentran sinRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 9
pronunciamiento, radicados desde el mes de junio de 2025, dentro del proceso con radicado No 50001-31-21-002-2021-00038-00.
Dentro del mismo lapso, deberá resolverse sobre la admisión a trámite o no, del proceso con radicado 50001 -31-21-002-202500014-00, el cual se encuentra al despacho y sin pronunciamiento, desde el mes de mayo de 2025.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas a que haya lugar, en relación con los reclamos y pedimentos que, en virtud de la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la titular de Juzgado 2do Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, ha elevado. (…). (se subraya).
LA IMPUGNACIÓN
la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la titular de Juzgado 2do Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, ha elevado. (…). (se subraya).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE-, específicamente contra el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, pues, según expuso, esa decisión desconoce la autonomía administrativa del Consejo Superior de la Judicatur a para priorizar necesidades a nivel nacional . Precisó que la presunta vulneración alegada por la accionante se originó exclusivamente en la falta de decisión oportuna de una solicitud de personería jurídica ante el Juzgado Segundo, sin que el Consejo Superior ni la UDAE hubieran intervenido en dicha actuación jurisdiccional ni tuvieran competencia para incidir en ella.
Agregó que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996 y la Constitución Política, corresponde de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, así como definir medidas de descongestión, atribución que exige estudios técnicos, estadísticos y presupuestales previos y que no puede serRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 10
sustituida por el juez de tutela. Señaló que las Altas Cortes en varias ocasiones han considerado improcedente la acción de tutela para ordenar la creación de juzgados, la modificación de plantas de personal o la asignación de partidas presupuestales, facultades propias del Consejo Superior.
en varias ocasiones han considerado improcedente la acción de tutela para ordenar la creación de juzgados, la modificación de plantas de personal o la asignación de partidas presupuestales, facultades propias del Consejo Superior.
Advirtió que la orden recurrida incide en la definición de prioridades institucionales y en la di stribución nacional de recursos y afecta e l derecho a la igualdad frente a otros despachos judiciales con necesidades similares o superiores.
Agregó que la actuación de la UDAE se limita al ámbito técnico-administrativo de recolección y análisis de información estadística del SIERJU y que, de acuerdo con la información recibida, con corte al primer trimestre de 2026, el Juzgado Primero accionado registra un inventario de 260 procesos -por debajo del promedio nacional de 288 - y el Juzgado Segundo registra 396 -por encima del promedio -; asimismo, indicó que ambos despachos presentan ingresos mensuales de 4 procesos, inferiores al promedio nacional de
5. Añadió que, en materia de tutelas e impugnaciones, ambos Juzgados presentan inventarios iguales o inferiores al promedio nacional y egresos superiores, por lo que no se advierte una acumulación significativa.
Con base en el análisis histórico de 2024 y 2025, destacó que los Juzgados mostraron una carga laboral media o media-baja frente a los 42 despachos de la subespecialidad a nivel nacional, sin que se ubica ran entre los de mayorRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 11
congestión. Explicó que la priorización de medidas de
a nivel nacional, sin que se ubica ran entre los de mayorRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 11
congestión. Explicó que la priorización de medidas de descongestión para la vigencia 2026 se definió con sustento en información del período enero -septiembre de 2025, aplicando el criterio de inventario final superior a 395 procesos, y que bajo ese criterio los despachos de Villavicencio -con inventarios de 249 y 350 procesos en dicho períodono resultaron beneficiarios, a diferencia de los 6 juzgados priorizados en Ibagué, Pasto y Pereira.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
1.1. Fanny Mendoza Martínez Terán acudió a este amparo para cuestionar la mora judicial de los juzgados convocados, pues, según anotó, a pesar de los graves hechos victimizantes sufridos, entre ellos, el homicidio de su esposo, desplazamientos forzados, despojo de tierras y ag resiones a su integridad, los procesos de restitución que involucran a su núcleo familiar no han avanzado y tampoco se han resuelto las múltiples solicitudes que ha presentado en esos trámites.
1.2. El Tribunal concedió el amparo frente al Juzgado Segundo accionado porque consideró que esa autoridad había incurrido en un a excesiva tardanza en los asuntos a su cargo. Adicionalmente, le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Unidad de Desarrollo y Análisis
Segundo accionado porque consideró que esa autoridad había incurrido en un a excesiva tardanza en los asuntos a su cargo. Adicionalmente, le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico adoptar las medidas del caso frente a la situaciónRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 12
de salud de la titular del citado Juzgado, providencia impugnada por la UDAE en los términos arriba expuestos.
2. Del fracaso de la impugnación propuesta.
2.1. Circunscrita la Sala a los argumentos de la impugnación, no se evidencia razón alguna para modificar o revocar la sentencia rec urrida conforme lo pretende la entidad recurrente, pues la orden cuestionada no desconoce las competencias constitucionales y legales atribuidas a las autoridades administrativas de la Rama Judicial.
En cuanto a la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, la Sala advierte que su propósito no fue sustituir las atribuciones de estas autoridades ni imponer la creación de cargos o la adopción de medidas de descongestión específicas, sino garantizar que las solicitudes elevadas por la titular del Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Villavicencio, fundadas en una pérdida de capacidad laboral debidamente certificada, fueran atendidas de manera diligente por las autoridades admin istrativas de la Rama Judicial.
En efecto, la orden se limitó a disponer que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la UDAE, en el marco de sus competencias, adoptaran las medidas a que hubiera
la Rama Judicial.
En efecto, la orden se limitó a disponer que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la UDAE, en el marco de sus competencias, adoptaran las medidas a que hubiera lugar frente a los reclamos formulados, sin predeterminar el contenido concreto de tales actuaciones ni imponer soluciones que desbordaran los estudios técnicos,Radicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 13
estadísticos y presupuestales que le corresponde adelantar al Consejo Superior de la Judicatura.
Ciertamente, la orden del Tribunal no configu ra una invasión de la órbita decisional administrativa, sino un mandato de coordinación institucional orientado a asegurar que la afectación en la salud de la funcionaria no se traduzca en una denegación de justicia para las víctimas que acuden a esa jurisdicción especializada.
Además, la Sala observa que los argumentos de la impugnante se sustentan en la autonomía técnica y estadística de la UDAE y en los criterios objetivos de priorización que se han utilizado para asignar medidas de descongestión, lo qu e no se desconoce, pues la orden constitucional impugnada, en verdad, no se orienta a seleccionar despachos beneficiarios de descongestión ni a alterar la matriz nacional de carga laboral , puesto que apenas se limita a exigir que, dentro de los instrumento s de gestión ya existentes, se evalúen y atiendan las peticiones de apoyo formuladas por la titular d el Juzgado Segundo, de manera que se armonicen los criterios técnicos de priorización con el enfoque diferencial y de protección
gestión ya existentes, se evalúen y atiendan las peticiones de apoyo formuladas por la titular d el Juzgado Segundo, de manera que se armonicen los criterios técnicos de priorización con el enfoque diferencial y de protección reforzada que la Constitución y la Ley 1448 de 2011 imponen frente a las víctimas del conflicto armado.
2.2. Sobre esto último, tanto esta Sala (CSJ, STC21932024, STC7423 -2024, STC8219 -2024, STC12527 -2024 y STC4621-2025, entre otras) como la Corte Constitucional (T341 de 2022 y T-120 de 2024) han advertido las demoras queRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 14
se presentan en la especialidad de restitución de tierras, por lo que surge necesaria la intervención de esta jurisdicción para superar y evitar la parálisis de los procesos, más a ún teniendo en cuenta que se trata de una justicia transicional que exige una respuesta judicial oportuna y que requiere del eficiente agotamiento de los procedimientos (CSJ, STC60872025, reiterada en STC20403-2025 y en STC10006-2026).
Sobre esto, ya en la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional expresó «No en vano la jurisprudencia ha sostenido que en los escenarios de transición resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos».
Y más recientemente, en el fallo T -120 de 2024 se sostuvo:
operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos».
Y más recientemente, en el fallo T -120 de 2024 se sostuvo:
La función del juez de amparo en estos asuntos, (…), no se trata de reemplazar o reiterar lo que el Tribunal (…) ya dispuso, ni de simplemente fijar nuevas medidas que corran el riesgo de no hacerse efectivas o entrar en contradicción con las órd enes en curso. De lo que se trata, más bien, es de entender a profundidad lo que está ocurriendo y pensar en remedios que puedan ayudar a destrabar la parálisis institucional, allí donde los mecanismos ordinarios de acceso a la justicia no han sido suficie ntes hasta el momento. Esto, además, teniendo en consideración que el pronunciamiento de tutela debe guardar coherencia con el marco estructural del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado (Sentencia SU-092 de 2021). (…)
La f alta de articulación entre las instituciones y la ausencia de protocolos eficaces para superar estas dificultades -que además son menores, comparadas con los desafíos estructurales que enfrentan los derechos fundamentales de las víctimas - amerita una refle xión del juez constitucional y la necesidad de tomar correctivos para que estas fallas no sigan afectando desproporcionadamente los derechos fundamentales de losRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 15
beneficiarios de restitución. (subraya fuera de texto) (citada en
desproporcionadamente los derechos fundamentales de losRadicación nº 11001-22-21-000-2026-00052-01 15
beneficiarios de restitución. (subraya fuera de texto) (citada en
CSJ, STC20403-2025, STC6087-2025 y STC10006-2026).
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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