CSJ - STC15278-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15278-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00535-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela promovida por José del Carmen Romero Neme contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 201900446-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « principio de legalidad », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01
2 Manifestó que en el juzgado accionado se adelanta una sucesión en la que no se reconoció ni a él, en su calidad de hermano sobreviviente de la causante, ni a los demás hermanos, quienes constituyen el tercer grado de consanguinidad y, por ende, el tercer orden hereditario.
Señaló que, en cambio, sí reconoció a los sobrinos de la causante, pese a estar en quinto y sexto grado de consanguinidad, incluyéndolos indebidamente en el tercer
Señaló que, en cambio, sí reconoció a los sobrinos de la causante, pese a estar en quinto y sexto grado de consanguinidad, incluyéndolos indebidamente en el tercer orden hereditario, en contravía del «principio de legalidad », según el cual, el grado más próximo desplaza al más lejano. En consecuenc ia, aquéllos no pueden tenerse como herederos, razón por la cual el auto que los reconoció es nulo por contrariar al Código Civil, al debido proceso y a las garantías constitucionales.
Refirió que, «tampoco es verdad que la señora Juez haya concedido términos» debido a la aplicación irregular de la virtualidad, en tanto que se informa el estado del proceso por vía telefónica y, después de un trámite, se remite el enlace respectivo.
Indicó que pidió la nulidad de lo actuado por ser heredero de mejor derecho y, en el mismo escrito manifestó interponer apelación en caso de que se le resolviera desfavorablemente; sin embargo, la autoridad accionada rechazó la petición y se abstuvo de tramitar la apelación.Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, por un lado, conceder el recurso de apelación interpuesto y, por el otro, anular lo actuado en dicho proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá afirmó que, el señor José del Carmen Romero Neme presentó una «solicitud de revocatoria de la orden de inscripción de medidas
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá afirmó que, el señor José del Carmen Romero Neme presentó una «solicitud de revocatoria de la orden de inscripción de medidas cautelares», la cual fue tramitada como incidente de nulidad que declaró improcedente, decisión en la que realizó una «indicación conceptual respecto de los órdenes sucesorales, además de indicar su aplicación para el caso en cuestión » la cual cobró firmeza al no haberse interpuso recurso alguno . Agregó que no ha desconocido la normativa procesal ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. Manuel Antonio Rodríguez Pinzón, quien adujo ser el apoderado judicial de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, se opuso a las pretensiones del amparo al estimar que el proceder del despacho accionado se ajustó al ordenamiento jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por improcedente al incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el accionante no interpuso los recursos de reposición y , en subsidio, de apelación para confrontar el auto de 15 de enero de 2025 ,Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 4 mediante el cual el despacho accionado negó la nulidad formulada con sustento en que los sobrinos de la causante actuaban en el tercer orden hereditario por representación de los hermanos fallecidos.
En adición, explicó que , si bien el actor manifestó
formulada con sustento en que los sobrinos de la causante actuaban en el tercer orden hereditario por representación de los hermanos fallecidos.
En adición, explicó que , si bien el actor manifestó dentro del escrito de nulidad que, «en caso de no ser acogidas las razones de hecho y de derecho expuestas, interpongo el recurso de APELACIÓN», lo cierto es que , acorde con lo previsto los artículos 318, inciso 3º , 322, inciso 3º, y 117 del Código General del Proceso, se descarta que pueda ser formulado de manera anticipada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en sus argumentos iniciales y expresó que no participará en un « asunto ilegal, ilegitimo y delictuoso» porque « sería convalidar un fraude » y que « la sola existencia de dicho asunto es una afrenta al estado de derecho, ya que la ley allí ha sido sustituida por e lucubraciones en el propio término de la señora juez 2 de familia» (sic). Adujo que la nulidad se propuso en debida forma y el escrito de oposición es un anexo de ella, en la medida que , si «el proceso debe ser objeto de anulación ¿Qué sentido tiene afectar bienes con medidas de apresamiento? ».
También, cuestionó la interpretación r ealizada por la juez accionada en relación con la representación sucesoral, alegando que esta solo procede cuando el heredero representado estaba vivo al momento del fallecimiento del causante; no obstante, pese a esta limitación legal, reconocióRadicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 5
representado estaba vivo al momento del fallecimiento del causante; no obstante, pese a esta limitación legal, reconocióRadicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 5 como herederos a varios sobrinos en distintos grados de consanguinidad, lo que desconoce el orden sucesoral y desplaza indebidamente a los hermanos sobrevivientes quienes tienen prelación.
Igualmente, explicó que intentó llegar a un acuerdo familiar con alguno s sobrinos, pero no prosperó, que se conformó un grupo numeroso que finalmente demandó y que casi cuatro (4) años de iniciado el proceso ni él ni su hermana fueron notificados.
Mencionó que , debido al manejo virtual de las actuaciones en el Juzgado accionado, no tuvo acceso oportuno al expediente ni a las notificaciones, lo cual le impidió conocer en tiempo las decisiones y ejercer los recursos dentro de los términos legales, circunstancia que , en su criterio, vulneró su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 6
2. La queja constitucional
En e ste asunto, José del Carmen Romero Neme
jurisdicción oportunamente.Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 6
2. La queja constitucional
En e ste asunto, José del Carmen Romero Neme cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá: i) no concedió el recurso de apelación que interpuso en la misma solicitud de reconocimiento de heredero de mejor derecho; ii) desconoció las disposiciones de los artículos 1240 y siguientes del Código Civil sobre los órdenes hereditarios, pues se reconoció a sobrinos de la causante en quinto y sexto grado, ignorando que subsisten hermanos de aquella con prelación sucesoral ; y iii) negó el reconocimiento de personería a él y a su hermana, pese a que , asegura, son herederos en un grado más próximo.
3. Actuaciones relevantes.
Examinado el expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará las siguientes actuaciones:
(i) El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 17 de noviembre de 2020 declaró abierto el proceso de sucesión intestada de María Margarita Romero Neme y, entre otros, reconoció como herederos en «tercer orden sucesoral (artículo 1047 del Código Civil)» a las siguientes personas:
4.1. MARÍA LUISA SUÁREZ ROMERO, MARCO EMILIO SUÁREZ ROMERO, MIGUEL ANTONIO SUÁREZ ROMERO y LUIS EDUARDORadicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 7 SUÁREZ ROMERO en representación de su progenitora EVA
ROMERO, MIGUEL ANTONIO SUÁREZ ROMERO y LUIS EDUARDORadicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01
7 SUÁREZ ROMERO en representación de su progenitora EVA ROMERO NEME, hermana fallecida de la causante1;
4.2. MARÍA EVA JULIA VALBUENA ROMERO, LUIS BEJAMÍN
VALBUENA ROMERO, LUZ MARINA VALBUENA ROMERO, JORGE
ELIECER VALBUENA ROMERO, JUAN JOSÉ VALBUENA ROMERO, ANA VIRGINIA VALBUENA ROMERO y MIGUEL ANDRÉS VALBUENA CASALLAS, este último, hijo de quien en vida fuera MATEO ALFONSO VALBUENA ROMERO quien, a su vez, junto con las demás personas nombradas, fueron hijos de la señora ANA CELIA ROMERO NEME, hermana fallecida de la causante.
4.3. ANA CECILIA RODRÍGUEZ GARZÓN y HÉCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARZÓN en representación de MARÍA BELARMINA
GARZÓN ROMERO, hija de ANA CECILIA ROMERO NEME; LISET
MILENA SUÁREZ GARZÓN, LUIS ALBERTO SUÁREZ GARZÓN y
OSCAR JAVIER SUÁREZ GARZÓN en representación de MARÍA
CUSTODIA GARZÓN ROMERO, hija de ANA CECILIA ROMERO
NEME; DE ISY JOHANA GARZÓN RIAÑO, YEIMI CAROLINA GARZÓN RIAÑO, GINA JULIET GARZÓN RIAÑO en representación de su padre fallecido JOSÉ EUCLIDES GARZÓN ROMERO, hijo de
NEME; DE ISY JOHANA GARZÓN RIAÑO, YEIMI CAROLINA GARZÓN RIAÑO, GINA JULIET GARZÓN RIAÑO en representación de su padre fallecido JOSÉ EUCLIDES GARZÓN ROMERO, hijo de ANA CECILIA ROMERO NEME; así como a los señores JOSÉ PEDRO GARZÓN ROMERO, MARÍA DOLORES GARZÓN ROMER O, MARÍA BARBARA GARZÓN ROMERO en representación de su madre ANA CECILIA ROMERO NEME, hermana fallecida de la causante (mayúsculas originales del texto).
(ii) El 6 de junio de 2024 el accionante remitió a la dirección electrónica del despacho accionado un correo con asunto « reposición de nulidad e incidente Rad 5899311000220190044600»2 con un archivo adjunto que contiene un « poder para proposición de nulidad e incidente » y un memorial titulado «1. Solicitud de revocación a su auto de apertura de proceso su cesorio. 2. Nulidad absoluta de trámite de sucesorio por existencia de mejor derecho »3, con fundamento en que los sobrinos de la causante no son herederos por existir hermanos que los excluyen; además, manifestó que, «en caso
1 Numeral corregido en auto de 9 de julio de 2021 para señalar el nombre correcto del heredero Luis Eduardo Suárez Romero. 2 Archivo 0053Correo, carpeta 001ProcesoSucesion, expediente 25899311000220190044600 3 Archivo 0052Memorial, ib.Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 8
2 Archivo 0053Correo, carpeta 001ProcesoSucesion, expediente 25899311000220190044600 3 Archivo 0052Memorial, ib.Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 8 de no ser acogidas las razones de hecho y de derecho expuestas, interpongo el recurso de apelación».
(iii) El 31 de julio de 2024 el actor solicitó la «revocación de orden de inscripción de medidas cautelares »4.
(iv) El despacho accionado el 18 de septiembre de 2024 profirió dos autos.
En uno, reconoció a « Pablo Alberto Garzón Romero, Neyla Garzón Romero, Blanca Ismenia Garzón Romero, Ana Betulia Garzón Romero, Rosalba Garzón Romero, Gloria Cristina Garzón Romero, Nydia Yolanda Garzón Romero y Edgar Obdulio Garzón Romero como herederos de l a causante María Margarita Romero Neme, en representación de su madre fallecida Sara María Romero (q.e.p.d), quien a su vez era hermana de la citada causante » y, en otro, abrió a pruebas el «incidente de reconocimiento de heredero de mejor derecho propuesto por los apoderados de la parte interesada señor José del Carmen Romero Neme »5, decretando las obrantes en el expediente6.
(v) El incidente fue resuelto en providencia de 15 de enero de 2025, declarándolo improcedente, con fundamento, concretamente, en que,
Frente a los reparos presentados por los memorialistas, claramente, les asiste razón al indicar que, no se ordenó el requerimiento a los demás interesados en calidad de herederos,
concretamente, en que,
Frente a los reparos presentados por los memorialistas, claramente, les asiste razón al indicar que, no se ordenó el requerimiento a los demás interesados en calidad de herederos, esto, teniendo en cuenta que en ese momento la postura del
4 Archivo 0059Solicitud, ib. 5 El inciso 2° del numeral 4° del artículo 491 del Código General del Proceso establece que «Reconocimiento de interesados . Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: (…) La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado». 6 Archivo 0063Auto18Septiembre2024, carpeta 001ProcesoSucesion, expediente 25899311000220190044600Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 9 despacho se ciñó a las disposiciones del inciso primero del artículo 492 del CGP., teniendo como indispensable para ordenar el requerimiento, aportar previamente los documentos que acrediten la calidad de heredero para ordenar su notificación, los cuales no pudieron ser aportados por los herederos que promovieron el proceso de sucesión de la referencia.
Ahora que, en cuanto a la manifestación en el sentido que el despacho no debió reconocer a los sobrinos de la causante, pues, en el tercer orden hereditario la norma incluye únicamente al cónyuge y hermanos, resulta pertinente recordar que, la figura de la sucesión por representación conforme las disposiciones de los artículos 1042 y 1043 del CGP., opera en el primer y tercer orden
cónyuge y hermanos, resulta pertinente recordar que, la figura de la sucesión por representación conforme las disposiciones de los artículos 1042 y 1043 del CGP., opera en el primer y tercer orden hereditario, siendo esta la que permite a los descendientes de los herederos del primer y tercer orden recibir la porción correspondiente a su ascendiente fallecido por estirpe7.
4. De la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
4.1 Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela y, por tanto, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero porque se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
01316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
7 Archivo 0073Auto15Enero2025, su parte resolutiva se consignó así « DECLARAR IMPROCEDENTE el anterior incidente de levantamiento de medidas cautelares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» (sic), ib.Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 10 Conforme lo anterior, en consideración a que se cuestionan actuaciones y efectos derivados del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 15 de enero de 2025 , en el que se definió el incidente de nulidad por mejor derecho, mientras que la acción de tutela fue presentada el 12 de agosto del presente año8, esto es, luego de transcurrir casi siete meses desde el presunto hecho vulnerador, es evidente que se superó el plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable para reclamar la protección constitucional.
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justiciada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)
Sin embargo, en este caso, no se probó la ocurrencia de alguna de las hipótesis mencionadas, puesto que , el reclamante no demostró alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía
8 Según acta de reparto pdf 03ActaReparto.Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 11 excepcional, máxime que el auto de 15 de enero de 2025 fue publicado en el estado electrónico No. 0002 de 16 de enero siguiente9, de modo que, el accionante por intermedio de sus apoderados10 pudo conocer la decisión , circunstancia que descarta, aún más, cualquier justificación de la tardanza evidenciada.
4.2 También es determinante para la improcedencia del amparo el hecho de que no se presentara reparo alguno
apoderados10 pudo conocer la decisión , circunstancia que descarta, aún más, cualquier justificación de la tardanza evidenciada.
4.2 También es determinante para la improcedencia del amparo el hecho de que no se presentara reparo alguno contra la decisión atacada toda vez que, el a ctor tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 321 del Código General del Proceso.
Omisión que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, puesto que, su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos por el ordenamiento jurídico , quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC108479https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_co
m_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb _jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProc esalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=74912854 10 A los abo gados Amparo Rivera Gómez y Julio Cesar Parra Naranjo, ver página 1, archivo 0052Memorial, carpeta 001ProcesoSucesion, expediente 25899311000220190044600Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 12 2020, STC1560 -2022, STC6025 -2022, STC1793 -2023 y STC124622023, entre otras).
Sin que sea admisible, como lo sugiere el impugnante, que en el mismo escrito de nulidad y reconocimiento pidió que, en caso que fuera negada su petición , se tramitara la apelación, en tanto que, la norma es clara al decir que, los recursos deberán interponerse con expresión de las razones que los sustentan dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, cuando son proferidos por escrito (artículos 318 y 322 del Código General del Proceso). En pocas palabras, el recurso de apelación no puede promoverse de forma anticipada.
5. Consideración adicional.
De todas maneras , el accionante cuenta con todos los mecanismos judiciales para intervenir en el proceso de sucesión en comento con el propósito de que sus inquietudes, peticiones y reclamos sean tramitados, escuchados y resueltos , por cuanto , ostenta la calidad de
mecanismos judiciales para intervenir en el proceso de sucesión en comento con el propósito de que sus inquietudes, peticiones y reclamos sean tramitados, escuchados y resueltos , por cuanto , ostenta la calidad de hermano y, por ende, heredero de la causante, condición que se encuentra debidamente acreditada en el expediente y que el juzgado de conocimiento deberá tener en cuenta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación. no. 25000-22-13-000-2025-00535-01 13 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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