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CSJ - STC15279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15279-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02509-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Wilson Alfredo Izaciga León contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2009-00228.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Rosalba García Montealegre promovió proceso divisorio contra Aida Raquel Cerra de Abril, respecto del inm ueble identificado con FMI 50C-1245248 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, que correspondió, en principio al Juzgado 31º Civil del Circuito de esta ciudad. Autoridad que, -el 18 de junio de 2009admitió la demanda y ordenó su inscripción en elRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02509-01 2 respectivo folio1. Integrada la litis y surtidos los traslados de rigor -el 20

2 respectivo folio1. Integrada la litis y surtidos los traslados de rigor -el 20 de junio de 20112decretó «la venta en pública subasta», del referido predio. 2.1. Adelantadas varias actuaciones relacionadas con el relevo del secuestre de bien, actualización del avalúo y declarado desiertas algunas diligencias de remate, el Juzgado 50º Civil del Circuito de esta ciudad -a quien correspondió el expediente por disposición del Consejo Superior de la judicatura-, el 28 de febrero de 20223, en audiencia dispuso, entre otros, «ADJUDICAR el bien inmueble referido al señor Wilson Izaciga León… el pleno derecho de propiedad y posesión del bien inmueble que se está rematando». El -16 de junio de 2022 4, le impartió aprobación al remate y requirió al auxiliar de la justicia Servicatami SAS, «para que proceda en el término de tres (3) días siguientes… si aún no lo ha hecho, la entrega del inmueble al adjudicatario», -aquí accionante-. 2.2. El -12 de diciembre de 2022 5-, ordenó, entre otros, comisionar al Inspector Distrital de Policía de la localidad respectiva y/o al Señor Juez Civil Municipal y/o de Pequeñas Causas, para la entrega del bien adjudicatario. El Exhorto correspondió al Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quien efectuó la diligencia -el 23 de febrero de 2024-. 2.3. El Estrado inspeccionado, -el 22 de abril de 2024 6i) agregó al

y Competencias Múltiples de Bogotá, quien efectuó la diligencia -el 23 de febrero de 2024-. 2.3. El Estrado inspeccionado, -el 22 de abril de 2024 6i) agregó al expediente el prenotado despacho, precisando que su celebración se surtió «con posterioridad a la entrega del inmueble que la sociedad Servi Catami S.A.S., efectuó en favor del señor Wilson Alfredo Izáciga, toda vez que obra en el archivo 03 del cuaderno 02 acta suscrita por la auxiliar judicial y el adjudicatario de fecha 21 de julio de 2022 que da cuenta sobre la entrega del predio en el estado en que se encontró 1 Archivo Pdf 36, «C01Cuaderno1Digitalizado». «C01 PrincipalTomoI». Expediente 2009-00228 2 Archivo Pdf 156 «C01Cuaderno1Digitalizado». «C01 PrincipalTomoI». Ibídem. 3 Archivo Pdf 46, «C01 PrincipalTomoI». Ídem. 4 Archivo Pdf 63, «C01 PrincipalTomoI». Ídem. 5 Archivo Pdf 75, «C01 Principal». Ídem 6 Archivo Pdf 96, «C01 PrincipalTomoI». ÍdemRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02509-01 3 y así lo aceptó con su firma este última». Y, ii) negó la solicitud que elevó el promotor el -7 de marzo de 2024 7-, relacionada con el reintegro de los dineros que pagó por concepto de impuesto predial de los años 2022 al 2024, así como de servicios públicos de acueducto y energía, del bien inmueble en litigio por extemporánea, comoquiera que se comprobó que

dineros que pagó por concepto de impuesto predial de los años 2022 al 2024, así como de servicios públicos de acueducto y energía, del bien inmueble en litigio por extemporánea, comoquiera que se comprobó que la entrega se materializó desde el 21 de julio de 2022 y, «según los términos señalados en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso… los reclamos económicos… devienen improcedentes, toda vez que de haberse causado, solo podían exigirse hasta el viernes 5 de agosto de esa calenda». 2.4. El -18 de julio de 20248-, profirió sentencia en la que repartió el saldo recaudado así: i) en favor de Rosalba García Montealegre -la suma de $ 239.519.870.ooii) para Aida Raquel Cerra de Abril -$ 220.980.130.oo-. Luego, Wilson Alfredo Izaciga León -aquí actor-, el 29 de julio hogaño, reiteró la súplica de los dineros correspondientes a los impuestos prediales. Pedimento que fue despachado desfavorablemente -el 21 de agosto de 20249-, porque «fue negada mediante auto del 22 de abril de 2024 … providencia que no fue objeto de recurso y quedó ejecutoriada». El 19 de septiembre de 2024, rechazó de plano la solicitud de nulidad del auto -del 22 de abril de 202410-, que radicó aquel extremo, por no enmarcarse en las causales de que trata el artículo 133 del CGP. 2.5. El promotor censuró que la judicatura accionada, incurrió en

22 de abril de 202410-, que radicó aquel extremo, por no enmarcarse en las causales de que trata el artículo 133 del CGP. 2.5. El promotor censuró que la judicatura accionada, incurrió en «defecto procedimental absoluto» en las decisiones del 22 de abril y 21 de agosto de 2024, pues a partir de las mismas, se le negó el reintegro de los dineros que por gastos de impuestos prediales y servicios públicos asumió, conforme reclamó el 7 de marzo de los corrientes, pese a que la radicó oportunamente, como lo demanda el numeral 7º del artículo 455 del CGP, 7 Archivo Pdf 92 y 93, «C01 PrincipalTomoI». Ídem 8 Archivo Pdf 103, «C01 PrincipalTomoII». Ídem9 Archivo Pdf 109, «C01 PrincipalTomoII». Ídem10 Archivo Pdf 115, «C01 PrincipalTomoII». Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02509-01 4 que en su sentir, efectivamente se practicó por el comisionado -el 23 de febrero de 2024y no, desde el 21 de julio de 2022, como argumentó erradamente, las sede inspeccionada, dado que «la entrega ordenada al secuestre, nunca se materializó aunado a que no fue aceptada por el suscrito rematante adjudicatario toda vez que las personas que ostentaban la tenencia del inmueble se negaron a entregar voluntariamente, y el mismo auto del 22 de abril del 2024 agrega el Despacho comisorio y manifiesta que el acta de entrega fue suscrita

rematante adjudicatario toda vez que las personas que ostentaban la tenencia del inmueble se negaron a entregar voluntariamente, y el mismo auto del 22 de abril del 2024 agrega el Despacho comisorio y manifiesta que el acta de entrega fue suscrita por el adjudicatario y el secuestre lo cual es totalmente falso ». Adujo, que tales circunstancias le generan un perjuicio irremediable.

3. Deprecó que se dejen sin efecto los autos proferidos el 22 de abril y 21 de agosto hogaño «y se ordene la entregue de los dineros solicitados».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juzgado querellado precisó que la tutela se torna improcedente porque el actor no agotó los recursos que tenía a su alcance contra la decisión del 22 de abril de 2024. Doris Abril Cerra -vinculada-, informó que es víctima en el proceso divisorio, pues en calidad de poseedora del inmueble identificado con FMI 50C-1245248, el pasado 23 de febrero de 2024, fue desalojada, por lo que pidió que se dejen sin efecto «los autos del 9 de noviembre de 2021, que fijó fecha para el remate del bien… y del 16 de junio de 2022, que aprobó la diligencia de remate… sin estar previamente secuestrado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad «debido a que el convocante no desplegó los recursos ordinarios que tenía a su disposición frente a los autos proferidos el 22 de abril y 22 de agosto últimos… momento adecuado para poner en conocimiento del

acreditó el requisito de subsidiariedad «debido a que el convocante no desplegó los recursos ordinarios que tenía a su disposición frente a los autos proferidos el 22 de abril y 22 de agosto últimos… momento adecuado para poner en conocimiento del estrado la inconformidad sobre la entrega, el acta que suscribió, así como el actuar del secuestre».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02509-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que «el juez del circuito en el auto de 22 de abril del 2024, realiza afirmaciones como que existe un acta firmada por el secuestre y el suscrito, cuando eso es totalmente FALSO y de ser así existe una contundente situación de suplantación y por ende un claro FRAUDE PROCESAL, el cual debe ser investigado por la entidad competente». Expuso que «es un tercero comprador de buena fe», que actuaba como persona natural, pero ante las circunstancias se vio obligado a contratar un abogado, a quien, la autoridad accionada «arbitrariamente verbalmente en varias oportunidades ha(sic) constreñido… para que desista de presentar los recursos y nulidades pertinentes».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente el actor no formuló el recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP contra los proveídos proferidos por el

confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente el actor no formuló el recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP contra los proveídos proferidos por el juzgado accionado -el 22 de abril de 2024-, con el cual el Juez negó por extemporáneo el pedimento del reintegro de los dineros que pagó por concepto de impuesto predial de los años 2022 a 2024, y servicios públicos de acueducto y energía, respecto del bien inmueble identificado con FMI 50C-1245248. Y, 21 de agosto de 2024, que despachó desfavorablemente idéntica petición, e indicó al petente que se estuviera a lo resuelto en la disposición anterior. Tampoco presentó remedio horizontal, ni de apelación -procedente a voces del numeral 6º del artículo 321 Ibídem, frente al auto del 19 de septiembre de 2024 que rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por idénticas razones a las que ahora sustenta.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02509-01 6 Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Finalmente, de cara a las irregularidades que advierte el quejoso

2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Finalmente, de cara a las irregularidades que advierte el quejoso contra la autoridad accionada por supuestas conductas delictivas, se le recuerda que, «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito11”».

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 11 CSJ cxSTC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02509-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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