CSJ - STC15279-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15279-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01138-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de junio de 2025, en la acción de tutela que presentó Juan David Rivera Alvear contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 76001600019320181368701.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01138-01

2 Manifestó que se adelantó proceso penal en su contra , en el que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, lo condenó por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 220 meses de prisión , prohibiéndole la tenencia y porte de armas de fuego por idéntico lapso.

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 220 meses de prisión , prohibiéndole la tenencia y porte de armas de fuego por idéntico lapso.

Indicó que , en sede de apelación , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo de 17 de marzo de 2025 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de fijar la última sanción en 12 meses; además, dispuso que esa providencia fuera notificada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de dicha ciudad, acto que se efectuó por correo electrónico el día 27 siguiente.

Cuestionó que el ad quem incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues omitió realizar la audiencia de lectura de fallo correspondiente, con lo cual desconoció que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 señala que , por regla general, la notificación de las providencias se debe hacer en estrados.

Finalmente, dijo que interpuso recurso de casación el cual sustentaría oportunamente; no obstante, considera que por celeridad procesal el error descrito debe corregirlo el juez constitucional, para evitar que deba hacerlo el fallador natural cuando resuelva dicho recurso extraordinario.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01138-01

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2. Con fundamento en lo anterior , solicitó anular la notificación de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

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2. Con fundamento en lo anterior , solicitó anular la notificación de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la comunicación de l fallo de segunda instancia realizada por correo electrónico se ajustó a la ley toda vez que, esa providencia fue proferida cuando se había vencido el plazo para resolver la apelación conferido por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y, a su vez, el último inciso del artículo 169 ibidem dispone que , las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente.

2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso que se revisa, destacando que el 28 de mayo de 2025 vencía el término para sustentar el recurso de casación interpuesto por el reclamante.

3. Los Juzgados Trece y Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali resumieron las actuaciones relevantes ocurridas en la etapa de investigación.

4. La Fiscalía Cuarenta y Seis de la Unidad de Delitos Contra la Vida de Cali remitió copia del proceso penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 11001-02-04-000-2025-01138-01

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La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto, cuando se presentó la acción de

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La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto, cuando se presentó la acción de tutela, el proceso penal se encontraba en curso, comoquiera que no se ha bía sustentado el recurso de casación, mecanismo por medio del cual el reclamante p odía exponer sus inconformidades.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01138-01

5 Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580 -2021, STC12011 -2021,

defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580 -2021, STC12011 -2021, STC2296-2022, STC2818 -2022 STC2912 -2022, STC4795 -2022 y STC8991-2023, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan David Rivera Alvear afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al abstenerse de realizar la audiencia de lectura del fallo proferido el pasado 17 de marzo, desconoció que, conforme con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, esa providencia debía notificarse por estrados.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3.1 Este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, 17 jul. 2017,Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01138-01

6 rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023,

6 rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

3.2 Conforme lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que , si bien para el momento de presentación del amparo no había vencido el plazo para sustentar el recurso de casación, lo cierto es que para la fecha en que se profiere esta decisión dicho lapso ya venció.

Entonces, Juan David Rivera Alvear omitió agotar los medios de defensa, comoquiera que no sustent ó el recurso de casación, por lo que fue declarado desierto en auto de 27 de agosto de 2025. Cumple indicar que, de acuerdo con el numeral 2 º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esa herramienta de impugnación era id ónea para que el reclamante alegara las inconformidades expuest as por esta vía.

Aunado a lo anterior, aunque el actor en el escrito de tutela solicitó se anulara la notificación del fallo de segunda instancia, debe aclararse que no informó ni acreditó que, antes de radicar esta acción hubi ese elevado tal requerimiento directamente a la Sala accionada para que se pronunciara sobre el particular, situación que riñe con el carácter subsidiario del presente mecanismo constitucional.

3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que , «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos losRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01138-01

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3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que , «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos losRadicación No. 11001-02-04-000-2025-01138-01

7 mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clau suradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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