CSJ - STC15279-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15279-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15279-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de julio de 2026, en la acción de tutela que Carmen del Rosario Hernández Herrera formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe , Luz Eneida Ruiz Meléndez, Creer Crea SAS y demás partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato n.° 13836-4089-001-2023-00334-01
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción yRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 2 acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató que Luz Eneida Ruiz Meléndez interpuso demanda verbal de resolución de promesa de compraventa en su contra y la de Creer Crea SAS, trámite en el que aquella pidió resolver el contrato celebrado con la sociedad, obtener la restitución de las sumas pagadas, las arras y la cláusula penal, así como que se le declarara a la accionante
aquella pidió resolver el contrato celebrado con la sociedad, obtener la restitución de las sumas pagadas, las arras y la cláusula penal, así como que se le declarara a la accionante solidariamente responsable por ser propietaria del inmueble y parte del negocio.
Expuso que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, mediante sentencia de 18 de marzo de 2025, negó las pretensiones formuladas contra Creer Crea SAS y la declaratoria de solidaridad. Para ello consideró, de una parte, que la compradora había incumplido sus obligaciones de pago y, de otra, que la aquí actora no suscribió la promesa ni asumió expresamente las obligaciones allí pactadas; sin embargo, al resolver la apelación formulada por la demandante, el juzgado accionado revocó esa determinación mediante sentencia de 19 de junio de 2026, en la que, entre otras cosas, declaró resuelto el contrato y la condenó solidariamente al pago de las sumas reconocidas en favor de Ruiz Meléndez.
Afirmó que esa dependencia sustentó la responsabilidad solidaria en la existencia de una sociedad de hecho derivada del contrato de intermediación inmobiliaria celebrado el 26 de marzo de 2015 y de la relación de mandato existente entre ella y Alexander PadillaRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 3 Amador, decisión que, en su criterio, incurrió en defecto s procedimental, sustantivo y fáctico.
El primero, porque la sociedad de hecho no fue planteada como fundamento de las pretensiones y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de controvertir sus
procedimental, sustantivo y fáctico.
El primero, porque la sociedad de hecho no fue planteada como fundamento de las pretensiones y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de controvertir sus elementos constitutivos; el segundo, debido a que el juez no aplicó el artículo 1568 del Código Civil, conforme al cual la solidaridad debe tener origen en la ley, el testamento o la convención; y, el último, porque el contrato de intermediación y la distribución de utilidades no demostraban, por sí solos, la volunt ad de asociarse, la realización de aportes comunes ni la asunción compartida de riesgos y pérdidas.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2026 y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión con observancia del artículo 1568 del Código Civil, el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre el carácter excepcional de la solidaridad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Luz Eneida Ruiz Meléndez se opuso a la solicitud de amparo y refirió que la sentencia cuestionada no constituye una vía de hecho, pues la responsabilidad solidaria de la accionante se fundamentó en el examen integral del contrato de intermediación inmobiliaria, del que seRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 4 desprendía una explotación conjunta del inmu eble y el reparto de utilidades entre esta y Alexander Padilla Amador.
Agregó que el juez de segunda instancia no modificó el
4 desprendía una explotación conjunta del inmu eble y el reparto de utilidades entre esta y Alexander Padilla Amador.
Agregó que el juez de segunda instancia no modificó el litigio, sino que calificó jurídicamente los hechos acreditados al concluir la existencia de una sociedad de hecho, conforme al principio iura novit curia, y defendió la legalidad de la solidaridad en el marco del Estatuto del Consumidor. Finalmente, afirmó que la decisión evitó un enriquecimiento sin causa derivado de la actuación de la accionante.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto la censura recae exclusivamente frente a la sentencia de segunda instancia proferida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena declar ó improcedente el amparo al considerar que las inconformidades de la accionante recaían sobre la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez de segunda instancia, aspectos propios del ámbito de autonomía judicial que no eviden ciaban una vulneración de derechos fundamentales ni habilitaban la intervención excepcional del juez constitucional.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, al considerar que el Tribunal no analizó la vía de hecho derivada de la sentencia de segunda instancia, la cual, a su juicio, incurrió en defectos sustantivo, procedimental y fáctico al declarar oficiosamente la existencia de una sociedad de hecho para
Tribunal no analizó la vía de hecho derivada de la sentencia de segunda instancia, la cual, a su juicio, incurrió en defectos sustantivo, procedimental y fáctico al declarar oficiosamente la existencia de una sociedad de hecho para imponer responsabilidad solidaria, pese a que dicha figura no fue objeto de las pretensiones ni del debate probatorio , proceder que , en su criterio, desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP y el artículo 1568 del Código Civil, según el cual la solidaridad no se presume.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia de 19 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco revocó la decisión absolutoria de primera instancia y la condenó solidariamente al pago de las sumas reconocidas en favor de Luz Eneida Ruiz Meléndez, con fundamento en la existencia de una sociedad de hecho entre ella y Creer Crea SAS.
En su criterio, la sentencia incurrió en una vía de hecho, pues el juez de segunda instancia fund amentó la condena solidaria en la supuesta existencia de una sociedad de hecho derivada del contrato de intermediaciónRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 6 inmobiliaria celebrado entre los demandados, circunstancia que afirma nunca fue objeto de las pretensiones ni del debate procesal, con de sconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Igualmente, sostuvo que la decisión inaplicó el artículo
que afirma nunca fue objeto de las pretensiones ni del debate procesal, con de sconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Igualmente, sostuvo que la decisión inaplicó el artículo 1568 del Código Civil, según el cual la solidaridad no se presume, y efectuó un análisis arbitrario de las pruebas al derivar consecuencias jurídicas no acreditadas dentro del proceso.
Corresponde entonces establecer si la providencia cuestionada desbordó el margen de autonomía judicial y vulneró el debido proceso de la accionante, o si, por el contrario, las inconformidades planteadas corresponden a una discrepancia con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez natural.
2. Supuestos fácticos relevantes del caso concreto.
La señora Luz Eneida Ruiz Meléndez promovió proceso verbal de resolución de promesa de compraventa contra Creer Crea SAS y Carmen del Rosario Hernández, en el que pidió la resolución del contrato, la devolución de las sumas pagadas y la declaratoria de responsabilidad solidari a de esta última.
Como soporte de sus reclamaciones sostuvo, además de la calidad de propietaria del inmueble de Carmen Hernández, que entre ella y Creer Crea SAS existía contratoRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 7 de intermediación inmobiliaria mediante el cual aquella autorizó a la sociedad para desarrollar el proyecto urbanístico, aceptó las promesas de compraventa celebradas con los adquirentes y posteriormente intervino en el perfeccionamiento de varios negocios mediante el
de intermediación inmobiliaria mediante el cual aquella autorizó a la sociedad para desarrollar el proyecto urbanístico, aceptó las promesas de compraventa celebradas con los adquirentes y posteriormente intervino en el perfeccionamiento de varios negocios mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, razón por la cual afirmó que también hacía parte del negocio jurídico y debía responder solidariamente por el incumplimiento contractual. Incluso, ese convenio fue incorporado como uno de los principales medios demostrativos de la demanda1.
Al contestar la demanda, la aquí accionante negó integrar el negocio jurídico celebrado con la demandante, sostuvo que nunca suscribió la promesa de compraventa, alegó la inexistencia de vínculo jurídico con la actora y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva, en las que argumentó, como lo hace a través de este mecanismo, que la solidaridad no podía presumirse2.
El juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda al concluir que el incumplimiento contractual era atribuible a la compradora y que no existía fundamento para declarar la responsabilidad solidaria de Carmen Hernández3.
1 Archivo digital 01, C. Primera Instancia. 2 Archivo digital 05, memorial aporta contestación demanda, Ib. 3 Archivo digital 007, sentencia. C. Primera Instancia.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 8 Apelada esa decisión, la demandante insistió en que el juez de primera instancia omitió valorar integralmente las pruebas allegadas al expediente y reiteró que el contrato de
8 Apelada esa decisión, la demandante insistió en que el juez de primera instancia omitió valorar integralmente las pruebas allegadas al expediente y reiteró que el contrato de intermediación y las actuaciones desarrolladas por Carmen Hernández dentro del proyecto demostraban su participación en el negocio y justificaban su responsabilidad frente al incumplimiento contractual4.
En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco revocó la sentencia, declaró la resolución del contrato y condenó solidariamente a la accionante al pago de las sumas ordenadas, luego de valorar el conjunto material probatorio y concluir que su intervención en el desarrollo del proyecto inmobiliario comprometía su responsabilidad frente a la demandante5.
3. De la razonabilidad de la providencia controvertida.
La Sala no advierte que el fallo censurado incurra en los defectos específicos de procedencia alegados por la accionante, como pasa a verse:
3.1. En primer lugar, no resulta acertada la afirmación según la cual el juez de segunda instancia modificó la causa petendi o resolvió sobre hechos ajenos al litigio pues, desde la demanda , la convocante atribuyó responsabilidad a la aquí actora no solo p or su condición de propietaria del
4 Archivo digital 005, C. Segunda Instancia. 5 Archivo digital 007, sentencia. Ib.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 9 inmueble, sino también porque afirmó expresamente que era parte del negocio inmobiliario , al haber celebrado con Creer Crea SAS un contrato de intermediación mediante el cual autorizó el desarrollo y comercialización del proyecto,
9 inmueble, sino también porque afirmó expresamente que era parte del negocio inmobiliario , al haber celebrado con Creer Crea SAS un contrato de intermediación mediante el cual autorizó el desarrollo y comercialización del proyecto, aceptó las promesas de compraventa y posteriormente otorgó las escrituras públicas correspondientes. Con fundamento en esas circunstancias solicitó que fuera declarada solidariamente responsable por las obligaciones derivadas del incumplimiento contractual.
Ese mismo fundamento fue reiterado en la sustentación del recurso de apelación, oportunidad en la cual la demandante insistió en que el contrato de intermediación inmobiliaria, la transferencia del inmueble y la actuación conjunta de los deman dados evidenciaban la participación de Carmen Hernández en el proyecto urbanístico y justificaban extenderle las consecuencias patrimoniales del incumplimiento.
No puede afirmarse que ese aspecto hubiese permanecido ajeno al contradictorio , porque la propia demandada edificó su defensa alrededor de la inexistencia de algún vínculo jurídico con la compradora, la ausencia de participación en el contrato de promesa y la imposibilidad de declarar solidaridad respecto de quien no intervino en ese negocio, planteamientos que constituyeron la base de las excepciones formuladas.
Por consiguiente, la ahora accionante tuvo la oportunidad procesal de controvertir tanto los hechos como las consecuencias jurídicas que, a juicio de la contraparte,Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 10 se derivaban de su participación en el proyecto inmobiliario, de manera que no puede afirm arse que hubiera sido sorprendida con un aspecto extraño al debate.
10 se derivaban de su participación en el proyecto inmobiliario, de manera que no puede afirm arse que hubiera sido sorprendida con un aspecto extraño al debate.
3.2. Desde esa óptica, el juez de segunda instancia no introdujo un supuesto fáctico novedoso ni alteró las pretensiones sometidas a su consideración, sino que otorgó una calificación jurídica a los hechos que ya integraban el objeto del litigio, ejercicio propio de la actividad judicia l y, justamente, encuentra respaldo en el principio iura novit curia invocado, conforme al cual corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los he chos demostrados en el proceso.
En ese orden, aun cuando la accionante discrepa de la interpretación acogida por el juzgador, esa sola circunstancia no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo para sustituir el criterio jurídico del funcionario competente por el que proponga la parte inconforme.
3.3. Tampoco se advierte el defecto sustantivo atribuido al desconocimiento del artículo 1568 del Código Civil. Si bien la accionante sostien e que el juzgador presumió la solidaridad por el solo hecho de su participación en el proyecto inmobiliario, la providencia cuestionada evidencia que la condena no se sustentó exclusivamente en su condición de propietaria del inmueble, sino en la calificación jurídica que el funcionario atribuyó a las relaciones existentes entre los demandados, a partir delRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 11 contrato de intermediación y de los demás elementos de
sino en la calificación jurídica que el funcionario atribuyó a las relaciones existentes entre los demandados, a partir delRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 11 contrato de intermediación y de los demás elementos de convicción recaudados.
De ahí que no se advierta que el fallador hubiera desconocido abiertament e la regla invocada por la accionante, sino que se evidencia una discrepancia frente a la conclusión jurídica alcanzada, aspecto que, mientras se encuentre razonablemente sustentado, no habilita la intervención del juez constitucional.
3.4. La misma suerte corre el supuesto defecto fáctico alegado, pues la determinación en cuestión no se apoyó en pruebas inexistentes, tergiversadas o arbitrariamente apreciadas, en tanto que, el funcionario expuso razonadamente los motivos para dar el alcance asignado al contrato de intermediación, a la intervención de la actora en el proyecto urbanístico y a los restantes elementos obrantes en el expediente, que le sirvieron para concluir que ambos demandados participaron conjuntamente en el negocio jurídico que dio origen al litigio.
3.5. El simple hecho de que la accionante estime que el material probatorio admitía una conclusión distinta no convierte la providencia en una vía de hecho, pues el defecto fáctico únicamente se configura cuando la apreciación de la prueba resulta ostensiblemente arbitraria, caprichosa o desconectada de los elementos obrantes en el expediente, situación que no se presenta en este asunto.
4. En esas condiciones, la providencia cuestionada
prueba resulta ostensiblemente arbitraria, caprichosa o desconectada de los elementos obrantes en el expediente, situación que no se presenta en este asunto.
4. En esas condiciones, la providencia cuestionada expone una motivación objetiva, verificable y suficiente paraRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00515-01 12 sustentar su conclusión , sin que sea posible predicar la existencia de una actuación arbitraria o irrazonable que justifique el desplazamiento del criterio de juez natural por el del constitucional, por lo que, bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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