CSJ - STC15280-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15280-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15280-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02453-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 11001-31-03-048-2022-00076-00. ANTECEDENTES 1.- Se extrae de la tutela que la accionante pretende que se deje sin efectos el auto que declaró la terminación del proceso. Sostuvo, en síntesis, que celebró contrato de administración inmobiliaria integral con RV Inmobiliaria sobre una propiedad suya, a partir del cual esta última arrendó el inmueble a tres personas. La gestoraRadicación no 11001-22-03-000-2024-02453-01 comunicó a la inmobiliaria que requería de la casa para utilizarla según lo preceptuado en la causal 2ª del artículo 518 del Código de Comercio, razón por la que la administradora, en calidad de arrendadora, inició proceso de restitución de inmueble contra los arrendatarios, no obstante, el juzgado convocado dictó auto en el que terminó el litigio a causa del inicio de
por la que la administradora, en calidad de arrendadora, inició proceso de restitución de inmueble contra los arrendatarios, no obstante, el juzgado convocado dictó auto en el que terminó el litigio a causa del inicio de proceso de reorganización de una de las demandadas, sin permitir a la promotora, como propietaria del inmueble, presentar pruebas, ni participar del litigio. Reprochó defecto fáctico por la falta de apreciación de los medios suasorios, así como defecto procedimental por no permitirle actuar en defensa de sus intereses. 2.- Jorge Olivero Ramos, quien dijo actuar en representación de Gracia Fabiola Rivero Acevedo, demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, solicitó que se deniegue el amparo por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se interpuso recursos contra el proveído que terminó el proceso. Añadió que la inmobiliaria presentó otro proceso con mismas pretensiones el cual cursa ante el Juzgado 27 Civil del Circuito y manifestó que la determinación acusada se dio con fundamento en un concepto sobre la materia de la Superintendencia de Sociedades. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que el juicio se encuentra terminado por providencia ejecutoriada (6 mar. 2024), así como que la censora carece de legitimación en la causa por no ser parte del litigio estudiado. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que en su despacho cursa proceso de restitución de inmueble iniciado por RV Inmobiliaria S.A. contra Gracia Fabiola Rivero Acevedo, Daria Cecilia
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que en su despacho cursa proceso de restitución de inmueble iniciado por RV Inmobiliaria S.A. contra Gracia Fabiola Rivero Acevedo, Daria Cecilia Rivero Acevedo y Alfonso Acevedo Hende, la cual fue admitida el 5 de 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-02453-01 septiembre de esta anualidad. Pidió su desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y no ser este el proceso revisado. La Superintendencia de Sociedades dio respuesta a los hechos de la tutela y afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el ruego toda vez que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa. 4.- La gestora impugnó. Afirmó que es la propietaria del predio pedido en arriendo lo que le da la legitimación para actuar, así como también es coadyuvante de la demandante. De igual forma, añadió que la inmobiliaria es administradora por mandato que le otorgó, por lo que cuenta con las mismas facultades para revocarlo, y finalizó por asegurar que las decisiones equivocadas la han afectado por lo que es a dicha entidad a quien se le desconoce el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada dado que la impulsora no acreditó la legitimación en la causa por activa. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este
acreditó la legitimación en la causa por activa. En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del promotor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-02453-01 mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis agregado)”. Ahora, cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron
siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC49932018). Revisado el asunto, se observa que la entidad sin ánimo de lucro convocante, si bien afirma ser propietaria del bien objeto de restitución, revisado el plenario, se advierte que no es parte en el proceso, ni ha intervenido en el mismo, así como tampoco ha solicitado ser reconocida como un tercero, por lo que no le asiste razón a sus argumentos esbozados 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02453-01
intervenido en el mismo, así como tampoco ha solicitado ser reconocida como un tercero, por lo que no le asiste razón a sus argumentos esbozados 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02453-01 en la impugnación, motivo por el cual se confirma la conclusión del a quo constitucional, en tanto no está habilitada para promover el resguardo. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5