CSJ - STC15280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15280-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentaron Elkin Humberto , Andrés Mauricio, Leonardo del Rio Pérez, Zulma Nieto Pérez, Magnolia Elvira Pérez Avendaño y Marco Aurelio Chávez Pérez contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Ernesto Rodríguez Silva y Cía S en C en Liquidación y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión al proceso de sucesión con radicado n.º 2014-00188.

ANTECEDENTESRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

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1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestaron que Fabiola de las Mercede s Ruiz Hincapié adelantó proceso de sucesión de su cónyuge Marco Aurelio Pajarito Avendaño, en el que María Emma Avendaño de Pérez, madre del causante, el 21 de junio de 2014 cedió a

Hincapié adelantó proceso de sucesión de su cónyuge Marco Aurelio Pajarito Avendaño, en el que María Emma Avendaño de Pérez, madre del causante, el 21 de junio de 2014 cedió a los reclamantes sus derechos herenciales a título universal y el 13 de mayo de 2015 realizó negocio de igual naturaleza a favor de Ernesto Rodríguez Silva y Cía S en C en Liquidación, pero exclusivamente sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula 172-31516 y 172-37345, bienes objeto del litigio.

Refirieron que e l Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá -hoy Veintinueve de Familia de esta ciudadmediante autos de 13 de junio y 17 de noviembre de 2015 aceptó el primer contrato de cesión . Luego, el 22 de junio de 2016 no accedió a reconocer como cesionaria a la mencionada sociedad, en atención a que, la cedente en 2014 «había vendido sus derechos herenciales a título universal».

Señalaron que, Ernesto Rodríguez Silva y Cía S en C en Liquidación presentó demanda de simulación (rad. 201800270) respecto de la cesión realizada el 21 de junio de 2014, alegando que no fue pagado el precio de ese negocio y que los cesionarios se obligaron a rescindirlo cuando María Emma Avendaño de Pérez lo solicitara, prestación que no fueRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

3 cumplida. Proceso que se tramita ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

Indicaron que el Juzgado Veintinueve de Familia de

3 cumplida. Proceso que se tramita ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

Indicaron que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá en auto de 3 de mayo de 2022 suspendió la partición, hasta que se aportara copia de l fallo que ha de proferirse en el juicio de simulación.

Mencionaron que el 4 de abril de 2025 solicitaron el levantamiento de la suspensión; sin embargo, el juzgado de familia en providencia de 25 de junio siguiente resolvió de manera desfavorable el requerimiento , al considerar que la suspensión «no se concedió bajo la disposición del art. 161 del C.G. del P., sino, en virtud del a rt. 516 ibidem» y que «[no obraba dentro del plenario que el trámite de simulación contara con sentencia]» , motivo por el cual ordenó oficiar a la autoridad a cargo de ese asunto para que informara sobre su estado.

Cuestionaron que el despacho accionado:

(i) Interpretó equivocadamente el artículo 163 del Código General del Proceso, el cual dispone que , si no se aporta la sentencia que finaliza el pleito que generó la suspensión por prejudicialidad dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que comenzó esa medida, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del trámite.

(ii) Ignoró que, mantener la suspensión les está causando un perjuicio irremediable , pues permite que seRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

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trámite.

(ii) Ignoró que, mantener la suspensión les está causando un perjuicio irremediable , pues permite que seRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

4 consolide el tiempo necesario para que Ernesto Rodríguez Silva y Cía S en C en Liquidación adquiera por prescripción los inmuebles referidos, los que posee desde julio de 2017.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 25 de junio de 2025 y ordenar al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá reanudar la partición.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá explicó que no se ha proferido fallo en el juicio de simulación, motivo por el que la partición se encuentra suspendida . También, señaló que los reclamantes no recurrieron la deci sión de negar la continuación de la sucesión , aunado a que han radicado otras solicitudes de amparo que guardan identidad de objeto con el presente.

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá informó que , en atención al requerimiento realizado en el auto de 25 de junio de 2025, el 13 de agosto siguiente le remitió al despacho accionado el expediente digital del proceso de simulación.

3. La Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía de Ubaté alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Fabiola de las Mercede s Ruiz Hincap ié destacó que

proceso de simulación.

3. La Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía de Ubaté alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Fabiola de las Mercede s Ruiz Hincap ié destacó que los reclamantes , previamente, habían presentado la acciónRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

5 de tutela con radicado 2025 -00952, en la cual también pretendieron que se ordenara la reanudación del proceso de sucesión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que , los reclamantes no recurrieron la providencia de 25 de junio de 2025.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante sostuvo que el a quo no solucionó el problema jurídico planteado y desconoció que debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo está siendo utilizado para evitar que se consume el perjuicio irremediable consistente en que opere la prescripción adquisitiva en favor de Ernesto Rodríguez Silva y Cía S en C en Liquidación.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados oRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

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Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados oRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

6 vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan el auto proferido por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá el 25 de junio de 2025 mediante el cual se negó la reanudación del proceso de sucesión, pues consideran que dicha autoridad interpretó equivocadamente el artículo 163 del Código General del Proceso y desconoció q ue esa decisión favorece que se cumpla el tiempo para que Ernesto Rodríguez Silva y C ía S en C en Liquidación adquiera por prescripción los bienes objeto del litigio.

3. Ausencia de Temeridad.

Cumple destacar que no se advierte que los actores hayan incurrido en una conducta temeraria toda vez que , el presente trámite no guarda identidad de causa con la acción de tutela con radicado 2025-00952, comoquiera que aquella estuvo encaminada a cuestionar la mora en ordenar la continuación del proceso de suc esión, mientras que aquí se discute sobre las consideraciones expuestas en el auto de 25

de tutela con radicado 2025-00952, comoquiera que aquella estuvo encaminada a cuestionar la mora en ordenar la continuación del proceso de suc esión, mientras que aquí se discute sobre las consideraciones expuestas en el auto de 25 de junio de 2025.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

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4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

4.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023, STC31892024 y STC1393-2025).

4.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que los reclamantes omitieron agotar los medios de defensa, porque no interpusieron reposición contra el auto de 25 de junio de 2025, recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala no observa que exista un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues los actores cuentan con herramientas

318 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala no observa que exista un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues los actores cuentan con herramientas idóneas dentro de l proceso de sucesión y simulación para proteger de forma c élere sus garantías , situación que hace inviable la intervención del juez constitucional.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

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4.3 En casos similares esta Sala ha señalado que «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se converti ría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación No. 11001-22-10-000-2025-01331-01

9 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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