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CSJ - STC15280-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15280-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15280-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2026 , en la acción de tutela formulada por la Cooperativa de Comerciantes de Santander Ltda ., contra la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, partes e intervinientes del proceso n° 54001-31-20002-2023-00021-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad privada, legalidad, buena fe y proporcionalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01

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De los elementos de convicción allegados y del escrito de tutela se advierte que las actuaciones cuestionadas se originaron en el informe de Policía n° S-2018001329/SUBGA-POJUD-29.54 de 25 de julio de 2018 , suscrito por un investigador de la Policía Fiscal y Aduanera , en el que se solicitó evaluar la procedencia de iniciar un

001329/SUBGA-POJUD-29.54 de 25 de julio de 2018 , suscrito por un investigador de la Policía Fiscal y Aduanera , en el que se solicitó evaluar la procedencia de iniciar un trámite de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300 -216088, ubicado en el sótano del Centro Comercial Sanandresito Centro de Bucaramanga y de propiedad de la Cooperativa de Comerciantes de Santander Limitada - Coocosan Ltda.

Según se expuso en el referido informe, en ese inmueble la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) había realizado, en reiteradas oportunidades, la aprehen sión de mercancías, circunstancia que llevó a considerar que el lugar era destinado al almacenamiento y comercialización de licores, cigarrillos, fórmula láctea y otros productos, con el propósito de evadir los tributos y aranceles exigidos por la autorida d aduanera.

Con fundamento en esos hechos, la Fiscalía 64 Especializada presentó demanda de extinción de dominio respecto de los inmuebles n°300-216088 y 300 -216634, al considerar configurada la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y, mediante decisión de 6 de febrero de 2019, decretó como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 3 El conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de C úcuta y, posteriormente, en cumplimiento del

3 El conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de C úcuta y, posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22 -12028 de 19 de diciembre de 2022, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad. Este último, mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre los inmuebles referidos.

Contra dicha determinación, la Fiscalía 64 Especializada interpuso recurso de apelación y el Tribunal en sentencia de 2 de junio de 2026 dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y, en su lugar, DECLARAR la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMI No. 300 -216088, propiedad de la Cooperativa de Comerciantes de SantanderCoocosan Ltda.-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR , como consecuencia de lo anterior, la tradición del bien extinguido identificado con FMI No. 300 -216088 a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE.

TERCERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE los numerales 1º, 2º y

Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE.

TERCERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE los numerales 1º, 2º y 4º de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró la no extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con FMI No. 300 -216634, propiedad de la Cooperativa de Comerciantes de SantanderCoocosan Ltda.-.

CUARTO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01

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Aseguró que , la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en diversos yerros de valoración probatoria y de interpretación de las obligaciones que podían exigírsele como propietaria de los inmuebles comprometidos en la actuación. Sostuvo que el Tribunal le impuso obligaciones de vigilancia y control sobre las mercancías almacenadas por los arrendatarios que, en su criterio, no están previstas en el ordenamiento y corresponden a las autoridades aduaneras. Asimismo, afirmó que dedujo su conocimiento o tolerancia frente a las actividades de contrabando a partir de las aprehensiones efectuadas en 2015 y 2018, pese a que no existía prueba de su participación, beneficio o aquiescencia.

Agregó que no se valoraron integralmente los elementos

frente a las actividades de contrabando a partir de las aprehensiones efectuadas en 2015 y 2018, pese a que no existía prueba de su participación, beneficio o aquiescencia.

Agregó que no se valoraron integralmente los elementos de convicción que, según afirmó, d emostraban las medidas adoptadas por la cooperativa para prevenir actividades ilícitas, entre ellos los informes de revisoría fiscal, las declaraciones de sus directivos y funcionarios y las cláusulas incluidas en los contratos de arrendamiento. También sostuvo que se desconocieron las pruebas relacionadas con el control de los accesos, zonas de descargue y espacios comunes, cuya administración correspondía a la copropiedad, y que la decisión se sustentó en premisas fácticas equivocadas sobre algunos espaci os del inmueble y las condiciones geográficas de Bucaramanga.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Dejar sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2026 en lo que respecta a la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con FMIRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01

5 No. 300 -216088, así como la orden de tradición a favor de la Nación (FRISCO, SAE) y todas las consecuencias registrales derivadas de dicha declaratoria», y subsidiariamente, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada hasta tanto se decida la presente acción.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala accionada se opuso a las pretensiones de amparo y defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

presente acción.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala accionada se opuso a las pretensiones de amparo y defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

Sostuvo que la sentencia no impuso a la cooperativa obligaciones propias de las autoridades aduaneras ni modificó las reglas que gobiernan la carga de la prueba dentro del trámite de extinción de dominio. Por el contrario, explicó que su análisis se concentró en verificar el grado de diligencia, vigilancia y control que, en su condición de propietaria, le era exigible respecto de unos inmuebles frente a lo s cuales se acreditó un uso reiterado para el desarrollo de actividades ilícitas.

Precisó, además, que la decisión se edificó a partir de la valoración de los distintos mecanismos de control implementados por la cooperativa, de las facultades que se desprendían de los contratos de arrendamiento suscritos con los ocupantes y de las particularidades derivadas del régimen de propiedad horizontal al que se encontraba sometido el centro comercial. A partir de ese examen concluyó que las medidas adoptadas por la propietaria no resultaban suficientes para evitar la persistencia de las conductas ilícitas detectadas por las autoridades, razón por la cual estimóRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 6 acreditados los presupuestos que sustentaban la declaratoria de extinción del derecho de dominio.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, solicitó negar el amparo invocado. Tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, sostuvo que los cuestionamientos

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, solicitó negar el amparo invocado. Tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, sostuvo que los cuestionamientos planteados por la parte accionante no evidencian una vulneración de derechos fundamentales, sino que se encaminan a controvertir la valoración jurídica y probatoria realizada por el juez natural en ejercicio de sus competencias.

Precisó que la solicitud de tutela persigue, en re alidad, la reapertura de un debate ya definido por la jurisdicción especializada a través de los mecanismos ordinarios previstos para ello, circunstancia que resulta ajena a la finalidad excepcional y subsidiaria de este mecanismo constitucional , y remitió el enlace de acceso al expediente.

3. El Ministerio de Justicia y el Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Sociedad de Activos Especiales SAS, resaltó que su función se circunscribe a la administración de los bienes puestos a disposición en los procesos extintivos y por lo tanto no tiene la calidad de sujeto procesal en esas actuaciones.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad por «la reiteración de los hallazgos ilícitos, la ausencia de mecanismos efectivos de supervisión, el no ejercicio de las facultades contractuales de inspección, la permanencia de arrendatarios vinculados con actividades de contrabando, la existencia de subarri endos no

de mecanismos efectivos de supervisión, el no ejercicio de las facultades contractuales de inspección, la permanencia de arrendatarios vinculados con actividades de contrabando, la existencia de subarri endos no detectados oportunamente y la insuficiencia de las medidas implementadas por la Cooperativa constituían elementos convergentes que permitían tener por acreditado el elemento subjetivo de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante, cuestionó el análisis que calificó de insuficiente respecto de los defectos sustantivo y fáctico atribuidos a la sentencia del Tribunal.

Insistió en que «[l]a decisión censurada compromete de manera directa el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de propiedad privada de una entidad de economía solidaria constituida hace más de tres décadas, cuyo patrimonio institucional se encuentra afectado con la orden de transferencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-216088 a favor de la Nación, a través del FRISCO. La ejecución de dicha orden generaría un perjuicio de imposible o muy difícil reversión, en tanto la tradición del dominio a favor de un tercero de buena fe posterior tornaría nugatoria cualquier decisión favorable que llegase a adoptarse en sede de impugnación o de eventual revisión por la Corte Constitucional».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 8

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La Cooperativa de Comerciantes de Santander Limitada Coocosan Ltda., cuestiona la sentencia de segunda instancia

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La Cooperativa de Comerciantes de Santander Limitada Coocosan Ltda., cuestiona la sentencia de segunda instancia (2 jun. 202 6), mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta (8 mar. 2024) y declaró la extinción del derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria n° 300-216088.

2. De la razonabilidad en la decisión de segunda instancia cuestionada.

Analizada la inconformidad planteada por la accionante desde la perspectiva constitucional que gobierna la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala no advierte la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa que haga necesaria la intervención del juez constitucional , por la s razones que se exponen a continuación.

En efecto, luego de reseñar los antecedentes relevantes del asunto y de examinar los cuestionamientos formulados por la Fiscalía en el recurso de apelación, el Tribunal abordó el estudio del caso a partir de la identificación del marco normativo aplicable. Para ese propósito, precisó que la controversia debía resolverse conforme a la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, disposición que contemplaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 9 la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes «(…) que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».

9 la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes «(…) que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».

A partir de esa premisa, la corporación accionada delimitó el objeto de análisis y orientó su decisión a establecer si los inmuebles involucrados habían sido utilizados de manera reiterada para la realización de actividades ilícitas y, en consecuencia, si se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por dicha causal para afectar los derechos reales que recaían sobre ellos. De esta manera, la providencia cuestionada partió de un fundamento normativo expresamente previsto por el legislador y desarrolló el examen correspondiente dentro del ámbito de competencias propio de la jurisdicción especializada en extinción de dominio.

En desarrollo de ese análisis, el Tribunal precis ó que la prosperidad de la acción de extinción de dominio, tratándose de la causal invocada, exige la concurrencia de dos elementos. De un lado, un componente objetivo, referido a la acreditación de que los bienes fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; y, de otro, un componente subjetivo, consistente en demostrar que los titulares del derecho real consintieron o toleraron la realización de tales conductas contrarias al ordenamiento jurídico.

A continuación, destacó que la controversia planteada por la recurrente se concentraba en cuestionar la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia respecto de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 10 ausencia de acreditación de ese elemento subjetivo. En particular, recordó que el juez de conocimiento consideró que

alcanzada por el juez de primera instancia respecto de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 10 ausencia de acreditación de ese elemento subjetivo. En particular, recordó que el juez de conocimiento consideró que no existían elementos suficientes para inferir que la propietaria hubiera consentido o tolerado la actividad ilícita desarrollada en los inmuebles.

Frente a ese punto, el Tribunal explicó que el recurso de apelación soste nía una tesis distinta. Según la Fiscalía, la reiteración de los hechos detectados por las autoridades en los años 2015 y 2018 constituía un indicio relevante para concluir que la Cooperativa no desplegó el nivel de diligencia y cuidado que le era exigible en su condición de propietaria. A juicio del ente acusador, la repetición de esas conductas ilícitas evidenciaba que no se implementaron mecanismos de control eficaces ni se adoptaron medidas correctivas diferentes, idóneas y efectivas que permitieran impedir que la destinación ilegal de los inmuebles volviera a presentarse.

En esa línea argumentativa , la Sala accionada delimitó el examen de segunda instancia a establecer si, a partir de las circunstancias acreditadas en el proceso y, en particular, de la persistencia de los hechos advertidos por la autoridad aduanera en distintos momentos, era posible inferir válidamente la existencia del componente subjetivo exigido por la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Así, al descender al estudio del caso concreto, el Tribunal examinó los hallazgos consignados en el inventario y avalúo

por la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Así, al descender al estudio del caso concreto, el Tribunal examinó los hallazgos consignados en el inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas el 17 de agosto de 2015 en las bodegas 5, 6, 15, 18, 19, 21, 24 y 25, así como aquellosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 11 registrados en el inventari o y avalúo de las mercancías incautadas el 19 de abril de 2018 en las bodegas 1, 4, 5nuevamente-, 7, 8, 15 -nuevamente-, 18 -nuevamentey 32.

A partir de ese conjunto probatorio concluyó que «existe suficiente material de convicción que permite tener p or acreditada la destinación ilícita dada a las bodegas ubicadas en el sótano y piso 5º del Centro Comercial Sanandresito, las cuales fueron utilizadas de manera repetida para la comisión de delitos de contrabando, corrupción de alimentos y violación de me didas sanitarias, configurándose así el elemento objetivo de la causal invocada en los términos del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014».

Añadió que tales conductas encontraban adecuación en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, disposición en la que el legislador estableció, para la configuración del delito de contrabando, una cuantía mínima equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según precisó, dicho umbral fue ampliamente superado en relación

legislador estableció, para la configuración del delito de contrabando, una cuantía mínima equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según precisó, dicho umbral fue ampliamente superado en relación con ambos inmuebles afectados, circunstancia que reforzaba la conclusión acerca de la acreditación del elemento objetivo exigido por la causal invocada.

Al abordar el estudio del componente subjetivo contenido en la causal de extinción de dominio, el Tribu nal examinó la naturaleza jurídica de la Cooperativa propietaria de los inmuebles afectados. Con ese propósito, valoró las declaraciones rendidas por Erwin Román Roa Ballesteros, quien se desempeñó como gerente de la entidad entre 2016 y 2017; Edwin Orlando Gómez Uribe, socio de la cooperativa e integrante de su consejo de administración para la época deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 12 los hechos; y Lina Marcela Benavides Fernández, gerente de la organización. De igual forma, analizó el contenido de los contratos de arrendamiento celebrad os respecto de las bodegas comprometidas.

A partir de esos elementos de juicio, reconoció que la cooperativa desplegaba un determinado nivel de diligencia al momento de suscribir los contratos de arrendamiento. Sin embargo, luego de efectuar un examen det allado de las actividades desarrolladas en cada una de las bodegas involucradas, concluyó que las medidas adoptadas por la propietaria no resultaban suficientes frente a la reiteración de las conductas ilícitas evidenciadas en el proceso.

En ese sentido, sostuvo que «las conductas fueron continuas

involucradas, concluyó que las medidas adoptadas por la propietaria no resultaban suficientes frente a la reiteración de las conductas ilícitas evidenciadas en el proceso.

En ese sentido, sostuvo que «las conductas fueron continuas y reiteradas, lo que permite concluir que la Cooperativa propietaria incumplió el deber de diligencia, cuidado y vigilancia que le era exigible respecto de los bienes objeto de este juicio, más aun tratándose de inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales. Circunstancias respaldadas en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, los cuales no estuvieron debidamente valorados por el a quo al proferir la sentencia de primera instancia».

En este orden, el Tribunal estimó que la persistencia de las actividades ilícitas detectadas en los inmuebles permitía inferir válidamente que la propietaria no ejerció de manera efectiva los deberes de vigilancia, cuidado y control que le eran exigibles, conclusión que encontró respaldo en el acervo probatorio recaudado y que, a su juicio, no fue adecuadamente apreciado por el juzgado de primera instancia al momento de resolver el asunto.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 13

Con fundamento en es os argumentos, concluyó que en el caso se encontraban acreditados tanto el elemento objetivo como el subjetivo exigidos por la causal de extinción de dominio invocada. En efecto, estimó demostrado que las bodegas objeto del proceso fueron utilizadas para el almacenamiento de mercancías de origen ilícito, circunstancia que satisfacía el presupuesto objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

bodegas objeto del proceso fueron utilizadas para el almacenamiento de mercancías de origen ilícito, circunstancia que satisfacía el presupuesto objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

De igual manera, consideró acreditado el componente subjetivo de la causal, al encontrar que la cooperativa propietaria consintió situaciones que evidenciaban una insuficiente gestión de control sobre los inmuebles. En particular, destacó que permitió el subarriendo a terceros, pese a que dicha conducta se encontraba expresamente prohibida en los contratos de arrendamiento suscritos; además, no exigió la terminación de esos vínculos contractuales ni promovió la aplicación de las cláusulas penales pactadas frente a los incumplimientos advertidos.

A partir de esos elementos, la corporación infirió que la afectada contaba con herramientas jurídicas y materiales para intervenir oportunamente frente a las irregularidades detectadas y evitar la repetición de las conductas ilícitas. Por ello concluyó que «la afectada sí tenía la capacidad de reaccionar diligentemente frente a situaciones irregulares, de modo que la ausencia de medidas eficaces en los demás casos no obedeció a una imposibilidad material, sino a una actitud permisiva al uso ilícito de las bodegas».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 14 Entonces, para el Tribunal la reiteración de los hechos ilícitos, unida a la ineficacia de las medidas adoptadas y a la falta de actuaciones concretas frente a los incumplimientos contractuales identificados, permitía inferir válidamente la existencia de tolerancia respecto de la destinación ilegal dada

ilícitos, unida a la ineficacia de las medidas adoptadas y a la falta de actuaciones concretas frente a los incumplimientos contractuales identificados, permitía inferir válidamente la existencia de tolerancia respecto de la destinación ilegal dada a los inmuebles, razón por la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado y declaró procedente la extinción del derecho de dominio sobre el bien afectado.

Por tanto, resolvió revocar parcialmente los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia de 8 de marzo de 2024 y declaró la extinción de los derechos reales sobre el inmueble con matrícula n° 300-216088 de propiedad de la Cooperativa de Comerciantes de Santander Coocosan Ltda.

4. Razonabilidad de la decisión.

De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no evidencia ninguno de los defectos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, se trata de una decisión sustentada en un examen detallado de los hechos acreditados en el proceso, de los medios de convicción recaudados y de las disposiciones que regulan la extinción de dominio, a partir de los c uales el Tribunal llegó a una conclusión que resulta jurídicamente razonable.

Del contenido de la sentencia objeto de reproche se desprende que la autoridad judicial accionada identificó conRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 15 precisión el marco normativo aplicable, delimitó los problemas jurídicos sometidos a su consideración y desarrolló

15 precisión el marco normativo aplicable, delimitó los problemas jurídicos sometidos a su consideración y desarrolló un estudio específico tanto del elemento objetivo como del elemento subjetivo previstos en la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Para ello, examinó las diligencias de aprehensión e incautación de mercancías realizadas en los inmuebles afectados, valoró las declaraciones de los directivos y representantes de la cooperativa, analizó los contratos de arrendamiento y revisó las actuaciones desplegadas por la propietaria frente a las irregular idades detectadas por las autoridades.

A partir de esos elementos, encontró acreditado, de una parte, que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300 -216088 fue utilizado de manera reiterada para almacenar mercancías relacionadas con actividades de contrabando y, de otra, que la cooperativa, pese a conocer las irregularidades presentadas y contar con herramientas para adoptar medidas frente a ellas, no desplegó actuaciones eficaces para impedir su repetición. Por ello, consideró acreditados los presupuestos exigidos para declarar la extinción del derecho de dominio.

Esa determinación no luce arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal explicó las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su conclusión y valoró los ele mentos de convicción que hicieron parte del trámite y la accionante tuvo la oportunidad de conocer y controvertir y para la defensa de sus intereses.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 16 Tampoco se observa vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. Los elementos materiales

la oportunidad de conocer y controvertir y para la defensa de sus intereses.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 16 Tampoco se observa vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. Los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para la decisión fueron incorporados de manera regular al trámite de extinción de dominio y estuvieron sometidos a los principios de contradicción y defensa, de modo que la afectada contó con la oportunidad de conoc erlos, controvertirlos y plantear los argumentos que estimó pertinentes en procura de la protección de sus intereses.

Lo que se evidencia es la intención de la accionante de imponer su particular entendimiento sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico e ste mecanismo excepcional, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Esta Sala en asuntos similares ha señalado que,

(…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ. sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006 -01, STC4613-2021, STC3373normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ. sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006 -01, STC4613-2021, STC33732023, STC259 -2024, STC12540-2025, tesis reiterada en STC3955-2026, entre muchas).

Puestas en este modo las cosas, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01795-01 17

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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