CSJ - STC15281-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15281-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15281-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01756-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga Penal el 29 de agosto de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Luis Alfonso Cortés Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al -INPECy demás intervinientes en el proceso penal de radicado n°. 2009-80042.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra Yefferson González Cruz, Fernando Castañeda Castro y el accionante, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia Caquetá, como coautores del delito deRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01756-01 2 extorsión agravada 1. Judicatura que, surtidos los trámites de rigor, en audiencia, profirió sentencia -el 27 de octubre de 2010 2-, que declaró a
2 extorsión agravada 1. Judicatura que, surtidos los trámites de rigor, en audiencia, profirió sentencia -el 27 de octubre de 2010 2-, que declaró a cada uno de ellos, como responsables de la prenotada conducta punible. En consecuencia, los condenó a la pena principal de 288 meses de prisión y multa de 6.500 SMLMV, respectivamente. Determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia -el 14 de abril de 20113-. 2.1. La vigilancia de la pena la regenta el juzgado querellado. En dicho curso, el penado solicitó la concesión de los beneficios administrativos de 72 horas y permiso sin vigilancia durante 15 días 4. Sin embargo, la autoridad ejecutora -el 14 de mayo de los corrientes 5-, negó las solicitudes elevadas por «expresa prohibición legal», en cuanto «fue condenado por delito que la ley 1121 de 2006, excluye de los beneficios y subrogados penales». Inconforme, el sentenciado, interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal de accionado -el 2 de agosto de 20246-, mantuvo la decisión recurrida. 2.2. El gestor censuró que, las autoridades accionadas menoscaban las garantías constitucionales invocadas, en la medida en que, a pesar de su clasificación «en fase de confianza» por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento, «según acta No. 235 -004-2024 de 02-02-2024 en cumplimiento del
su clasificación «en fase de confianza» por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento, «según acta No. 235 -004-2024 de 02-02-2024 en cumplimiento del artículo 144 y 145 de la Ley 65 de 1993», y el progreso de su proceso de resocialización, «se le niega el acceso a los beneficios propios de dicha fase con fundamento en una norma que ha perdido vigencia» , concretamente, el «permiso de 15 días sin vigilancia electrónica», o 72 horas, en desconocimiento de que, 1 Archivo Pdf 107-118, «01CuadernoConocimiento». «01Expediente Digitalizado». Expediente 2009800422 Archivo Pdf 3-19, y 35-36, «02CuadernoConocimiento». «01Expediente Digitalizado». Íbidem. 3 Archivo Pdf 6 al 36, «05CuadernoTribunal», «01Expediente Digitalizado». Ídem. 4 Archivos 1920, «03EpmsPop». Ídem.5 Archivo Pdf 23, «03EpmsPop». Ídem.6 Archivo Pdf 36, «03EpmsPop». Ídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01756-01 3 en su sentir, cumple con los requisitos reglados en el artículo 147A de la precitada norma.
3. Deprecó en esencia que se ordene a las accionadas concederle «el permiso de salida de 15 días». Y, «se [le] aplique el procedimiento correspondiente a la fase de tratamiento en la cual [me] encuentro clasificado (FASE CONFIANZA)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las querelladas, en escritos separados, defendieron, la legalidad de las decisiones impartidas y aportaron copia digital del expediente. La
la fase de tratamiento en la cual [me] encuentro clasificado (FASE CONFIANZA)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las querelladas, en escritos separados, defendieron, la legalidad de las decisiones impartidas y aportaron copia digital del expediente. La Fiscalía Sexta Local reclamó su desvinculación, porque no tiene «responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la accionante ». El Tribunal Superior de Florencia, ilustró que, «en su momento tuvo conocimiento de la causa penal», pero que, «se surtió la devolución del expediente con destino al Juzgado de Origen a través del Centro de Servicios».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Homóloga de Casación Penal denegó el amparo. Estimó que las determinaciones criticadas «se sustentaron en el marco legal aplicable» comoquiera que, el actor fue condenado «el 27 de octubre de 2010…como responsable del delito de extorsión agravada [por lo cual] no puede ser acreedor de ningún subrogado penal, mecanismo sustitutivo o beneficio judicial o administrativo, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006…[codificación que fue] declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-073-2010… además de encontrarse vigente para la época de los hechos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó el accionante con similares argumentos a los expuestos
en el escrito inicial. Adjuntó memorial dirigido al Juzgado Segundo deRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01756-01 4 Ejecución de Penas de Popayán exponiendo sus inconformidades con las redenciones de pena reconocidas por esa judicatura en su caso.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala −en su calidad de juez constitucional− advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, la Corporación enjuiciada, con proveído del -2 de agosto de 2024-, resolvió confirmar la decisión adoptada el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el cual, dispuso no aprobar la concesión de los beneficios administrativos de «permiso de salida de 15 días sin vigilancia », ni, «permiso de hasta 72 horas», en favor del penado -aquí promotor-.
2. Para el efecto, de cara a los reparos expuestos por el recurrente contra la decisión de primer grado, realizó una exposición de los presupuestos y normatividad aplicable para la concesión de dicho beneficio. En ese orden, consideró que «[A]tendiendo dichos preceptos y evidenciándose que, efectivamente, en el presente asunto el señor LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, fue condenado por el delito de EXTORSIÓN, conducta inmersa en
evidenciándose que, efectivamente, en el presente asunto el señor LUIS ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, fue condenado por el delito de EXTORSIÓN, conducta inmersa en la prohibición contemplada en la Ley 1121 de 2006, aplicable al caso concreto, por encontrarse vigente, no es posible atender de manera favorable la pretensión encaminada a obtener el beneficio administrativo de permiso de 15 días, aunque cumpliera con las condiciones establecidas en el artículo 147A de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, para su concesión». 2.1. En esa línea expuso que la Corte Constitucional mediante sentencia C-073 del 10 de febrero de 2010, declaró exequible la ley 1126 de 2006. Bajo ese contexto concluyó que , «al estar cobijado el penado por el listado de prohibiciones contenidas en la mencionada Ley, no puede desconocer elRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01756-01 5 operador judicial tal circunstancia, a pesar de cumplir con otros requisitos, como los mencionados por el penado en su solicitud y sustentación del recurso de apelación».
3. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial realizada por el Juez natural, sobre la improcedencia de los beneficios solicitados de cara a la conducta punible por la que fue
una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial realizada por el Juez natural, sobre la improcedencia de los beneficios solicitados de cara a la conducta punible por la que fue sentenciado el actor por prohibición expresa de la Ley 1126 de 2006. Aunado a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC44542020 reiterada en CSJ STC7601-2023). (Ver en CSJ STC
12201–2021, CSJ STC11453–2021, CSJ STC1218–2021, CSJ STC9218–
2021, CSJ STC2870–2021).
4. Por lo demás frente a la pretensión atinente a que se ordene al INPEC, su traslado a un centro carcelario de mediana seguridad, en correspondencia con la «fase de confianza», en la que se encuentra clasificado, el amparo invocado se torna improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera, que de lo oteado en el expediente no se advierte que tal pedimento haya sido solicitado previamente a la solicitud de amparo. Lo mismo, respecto de las
acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera, que de lo oteado en el expediente no se advierte que tal pedimento haya sido solicitado previamente a la solicitud de amparo. Lo mismo, respecto de las peticiones de redención de pena a que hace alusión en memorial adjunto al escrito de impugnación, máxime cuando estas últimas suplicas comportan hechos nuevos que no fueron esgrimidos en la demanda constitucional.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01756-01 6
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala