CSJ - STC15281-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15281-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15281-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2025 , en la acción de tutela que Teovaldo Argel Enamorado formuló contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fue ron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 2021-00599.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, «vida y salud porRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

2 ser sujeto de especial protección constitucional », mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá adelantó proceso declarativo que pr esentó con la finalidad de hacer efectivo el amparo de invalidez total o permanente, contratado mediante la póliza seguro de vida grupo deudores y

Manifestó que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá adelantó proceso declarativo que pr esentó con la finalidad de hacer efectivo el amparo de invalidez total o permanente, contratado mediante la póliza seguro de vida grupo deudores y póliza seguro de vida grupo Voluntario No. 2109418016575 expedidas por Mapfre, por medio de la cual se ampara el crédito No. 27687589 adquirido con Bancamia SA.

Refirió que se profirió sentencia anticipada el 12 de febrero de 2023 declarando probada la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2025.

Mencionó que los jueces convocados dictaron una sentencia anticipada, i) sin valorar su condición de sujeto de especial protección constitucional, acreditada con invalidez permanente superior al 50% , y ii) desempleo y extrema vulnerabilidad económica, circunstancias que exigían adoptar medidas para proteger sus derechos y otorgarle un trato diferenciado, en lugar de negarle la efectividad de la póliza que amparaba el crédito, lo cual configura un defecto procedimental absoluto.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

3 Afirmó que el término de prescripción no debía contarse desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral , esto es, 25 de junio de 2018, pues a partir de allí adelantó

3 Afirmó que el término de prescripción no debía contarse desde la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral , esto es, 25 de junio de 2018, pues a partir de allí adelantó gestiones y peticiones ante Bancamía SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, recibiendo las últimas respuestas en febrero de 2021, cuando conoció plenamente las pólizas y condiciones aplicables, de manera que, solo en ese momen to estaba en condiciones de ejercer la acción, por lo que resultaba improcedente declarar la prescripción mediante sentencia anticipada sin practicar pruebas ni valorar su situación.

Expuso que esa decisión vulneró su derecho al debido proceso, en tanto se interpretaron de manera errónea las disposiciones aplicables al contrato de seguro, desconociendo su finalidad de proteger tanto al beneficiario como el patrimonio del asegurado.

Argumentó que, conforme a la jurisprudencia, la prescripción extraordinaria procede cuando el asegurado no conoce oportunamente los hechos que dan base a la acción, lo cual en su caso ocurrió solo en febrero de 2021 al recibir la información de las pólizas y el crédito.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se le reconozca la calidad de sujeto de especial protección constitucional y se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efectos la sentencia de 17 de julio de 2025. En su lugar proferir una nueva « en la que se tenga como no probada la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

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proferir una nueva « en la que se tenga como no probada la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

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De manera subsidiaria, proferir una nueva en la que se disponga continuar con el trámite del proceso y diferir la decisión frente a l a prescripción del contrato de seguro con el fondo de la sentencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo considerado en la decisión acatada la cual corresponde a un razonamiento motivacional, fáctico y jurídico respetable. Además, mencionó que se incumplía la inmediatez pues aquélla se profirió hace más de un mes, aunado a que el accionante contó con apoderado.

2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá solicitó negar la acción de tutela porque la sentencia cuestionada no incurrió en alguno de los defectos alegados, se fundamentó en una razonable apreciación de las pruebas y de la jurisprudencia sobre prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Aclaró que el ser sujeto de especial protección no impone a los juzgados la obligación proferir un fallo a su favor.

3. Mapfre Colombia Vida Seguros SA se o puso a la tutela con fundamento en que la prescripción fue declarada conforme a las cláusulas del contrato y la legislación vigente.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

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tutela con fundamento en que la prescripción fue declarada conforme a las cláusulas del contrato y la legislación vigente.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

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4. Bancamia SA alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo , al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto , la controversia se centra en un asunto eminentemente legal relacionado con la verificación de la prescripción del contrato de seguro.

Agregó que lo que se advierte es una divergencia de criterios en punto a la valoración probatoria, que el accionante no demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados, quien tuvo la oportunidad de participar en el proceso y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates legales, sin que sus condiciones personales y económicas puedan sobreponerse a lo decidido.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante adujo que el tribunal realizó una indebida valoración del cumplimiento del requisito consistente en la relevancia constitucional, pues la discusión se centra en la garantía de derechos fundamentales y no en una simple aplicación de normas legales. Además, sostuvo que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta para evitar la consumación de una vulneración grave a sus derechos.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2025, que confirmó la anticipada del Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro y negó las pretensiones. Afirmó que solo hasta febrero de 2021 tuvo conocimiento completo de las pólizas y amparos, por lo que debía aplicarse la prescripción extraordinaria a partir de ese momento o, en su defecto, diferirse el análisis en una sentencia de fondo.

3. Sobre la relevancia constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

7 De acuerdo con el precedente constitucional (CC SU1282021) las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estas cuestiones, el legislador diseñó diversos mecanismos dentro de la actuación ordinaria. La Corte ha explicado que un asunto

versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estas cuestiones, el legislador diseñó diversos mecanismos dentro de la actuación ordinaria. La Corte ha explicado que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando,

(…) (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii ) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…) (citada en CSJ. STC27332023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC92202023, STC9328 -2023, STC11515 -2024; STC12104-2024; y, STC12971-2024 entre otras).

De esta manera, y atendiendo la jurisprudencia de la Sala, se advierte que , aunque el reclamo del actor versa sobre la aplicación de la prescripción ordina ria o extraordinaria en el contrato de seguro en comento, cuestión que en principio es de naturaleza legal, lo cierto es que lo plantea bajo la óptica de la afectación a derechos fundamentales : igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso y acceso a la justicia . Además, alega su condición de sujeto de especial protección constitucional por estar desempleado y con invalidez superior al 50%. En consecuencia, ese requisito general de procedencia se considera cumplido.

alega su condición de sujeto de especial protección constitucional por estar desempleado y con invalidez superior al 50%. En consecuencia, ese requisito general de procedencia se considera cumplido.

4. La providencia cuestionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

8 Analizadas las inconformidades de l reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada , comoquiera que, las consideraciones expuestas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no revelan una actividad judicial arbitraria ni la existencia de los defectos alegados que justifiquen la intervención del juez constitucional.

El 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad dictó sentencia anticipada, en la cual declaró probada la excepción de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro propuesta por Mapfre Colombia Vida Seguros SA y negó las pretensiones de la demanda, determinación confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 17 de julio de 2025

Como sustento de su decisión, el ad quem , luego de dilucidar los aspectos sustanciales del contrato de seguro , se ocupó de estudiar la prescripción. Citó el artículo 1081 del Código de Comercio para memorar que existen dos clases , la extraordinaria aplicable para quienes no conocían o debían conocer el acaecimiento del siniestro y para los incapaces, en tanto que las personas con plena capacidad que lo conocían o debían conocerlo, se les aplica la ordinaria.

extraordinaria aplicable para quienes no conocían o debían conocer el acaecimiento del siniestro y para los incapaces, en tanto que las personas con plena capacidad que lo conocían o debían conocerlo, se les aplica la ordinaria.

A continuación, analizó los reparos del recurso. Para ello, se remitió a los hechos noveno y décimo de la demanda , los cuales refieren que la fecha de estructuración de los padecimientos que derivaron en la pérdida de capacidad laboralRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

9 dictaminada para el actor fue el 14 de junio de 2018, conforme al dictamen expedido el 25 de junio de ese año.

Enseguida advirtió que, aunque no hay certeza sobre la fecha en que el actor presentó la reclamación a la aseguradora, ésta fue finalmente objetada el 27 de agosto de 2018, en el que se negó la cobertura por preexistencia, de lo cual concluyó que la modalidad de prescripción aplicable es la ordinaria de 2 años.

Despejado lo anterior, explicó que,

Sobre el particular, será necesario acotar que en poco o en na da guarda relación con el curso del lapso atrás anotado la falta de respuesta, por parte de las sociedades demandadas, respecto de los derechos de petición instaurados por el interesado en aras de la consecución de los elementos que conformaron la póliza b ase del litigio.

Lo anterior considerando que, pues si bien estas no le fueron suministradas oportunamente, ello no puede estimarse como égida para no accionar en procura de la reivindicación de los derechos que

litigio.

Lo anterior considerando que, pues si bien estas no le fueron suministradas oportunamente, ello no puede estimarse como égida para no accionar en procura de la reivindicación de los derechos que consideró conculcados con la negación de su reclamación.

Para dichos efectos, deberá recordarse que el Código General del Proceso en su articulado provee la facultad de requerir la documental necesaria para dar curso a una acción, dentro de su desarrollo, máxime si se procuró dar por cumplidos l os deberes establecidos en el numeral décimo de su artículo 78.

Con todo, no puede obviarse que, según lo evocado al final del apartado que antecede, al querellante se le deberá tener siempre como interesado respecto del contrato de seguros del cual pretendió obtener su indemnización, pues en definitiva fungió dentro de este como asegurado. En ese sentido, es diáfano que frente a lo referido prima el factor subjetivo contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, contrario a lo esgrimido en ese sentido.

Mas adelante, mencionó que, descontando el tiempo de suspensión por efecto del Decreto 564 de 2020 -expedido conRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

10 ocasión de la emergencia sanitaria - y que se reanudó el 1º de julio de 2020 , el término prescriptivo se extendió hasta septiembre de esa anualida d; s in embargo, recordó que el demandante interpuso una reclamación ante la sociedad aseguradora para el reconocimiento de la indemnización que persigue, la cual fue objetada el 27 de agosto de 2018 , de

septiembre de esa anualida d; s in embargo, recordó que el demandante interpuso una reclamación ante la sociedad aseguradora para el reconocimiento de la indemnización que persigue, la cual fue objetada el 27 de agosto de 2018 , de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, se entiende que se interrumpió la prescripción, momento desde el cual debía contabilizarse nuevamente.

Por consiguiente, el interregno venció a mediados de noviembre de 2020 y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 27 de julio de 2021 según acta de reparto, consideró que la acción se encuentra prescrita.

5. Razonabilidad de la decisión.

Como se indicó, la Sala no evidencia desafuero o irregularidad en la decisión cuestionada concretamente, al estar sustentada en la norma aplicable al caso, en especial el 1081 del Código de Comercio, las pruebas aportadas y la jurisprudencia.

En efecto, del análisis de la prescripción extintiva de la acción contractual, el juzgador aplicó el menciono artículo, en virtud del cual la acción derivada del contrato de seguro prescribe ordinariamente en el término de dos años, contados «desde el mome nto en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción». Así, siendo el actorRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

11 asegurado y beneficiario desde la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral en junio de 2018, resultaba razonable que el despacho aplicara la prescripción ordinaria.

11 asegurado y beneficiario desde la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral en junio de 2018, resultaba razonable que el despacho aplicara la prescripción ordinaria.

Conforme lo constató el juez accionado, dicho término inició el 25 de junio de 2018 -fecha en la que se estructuró la invalidezel cual, con la prórroga por suspensión de términos debida a la emergencia sanitaria (Decreto 564 de 2020) y la interrupción ocasionada por la reclamación presentada, culminó en noviembre de 2020 ; no obstante, la demanda fue presentada apenas el 27 de julio de 2021, cuando ya se había consolidado el fenómeno extintivo.

Entonces, lo que se advierte es que el accionante busca imponer su apreciación personal de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez natural, así como la solución que debió dársele al asunto, propósito que no se ajusta a la finalidad de la acción de tutela, pues este mecanismo excepcional no constituye una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Igualmente, se evidencia una discrepancia de criterio porque la provid encia resultó adversa al interés de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ.

intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

12 STC2621-2022, STC11814 - 2022, STC14032 -2022, STC3540 -2023 y, STC5977-2024 entre muchas).

6. Sobre la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Es bueno aclarar que el deber de especial protección no exonera del cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la oportunidad en el ejercicio de las acciones. En el caso concreto, los jueces accionados valorar on la fecha de estructuración de la invalidez y la reclamación negada por la aseguradora, concluyendo que había operado la prescripción ordinaria, sin que ello pueda catalogarse como un desconocimiento de la especial protección reclamada, pues la decisión goza de legalidad y fue proferida por autoridad judicial competente.

7. Consideraciones adicionales.

7.1. El cargo por desconocimiento de precedente tampoco prospera. La autoridad segunda instancia acudió al artículo 1081 del Código de Comercio y a la jurisprudencia de esta Corte sobre la distinción entre prescripción ordinaria y extraordinaria, explicando por qué en este caso resultaba aplicable la primera.

7.2. Finalmente, tampoco se configura el defecto fáctico,

sobre la distinción entre prescripción ordinaria y extraordinaria, explicando por qué en este caso resultaba aplicable la primera.

7.2. Finalmente, tampoco se configura el defecto fáctico, pues, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad examinó los elementos probatorios relevantes -dictamen de pérdida de capacidad laboral y negativa de la aseguradora enRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02186-01

13 2018y, con base en ellos, concluy ó la operancia de la prescripción ordinaria. Que no se hubiesen practicado pruebas adicionales o diferido la decisión no equivale a una omisión arbitraria en la valoración del acervo probatorio, sino al deber del juez de dictar sentencia anticipada cuando encuentra probada la prescripción de la acción (numeral 3°, artículo 278 del Código General del Proceso).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En Comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En Comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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