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CSJ - STC15281-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15281-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15281-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00463-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de julio de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Leonor Blanco Rodríguez, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 68001-40-03-026-2019-00397-00 (01-02).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicita dejar sin efectos la providencia del 28 de mayo de 2026, mediante la cual el juzgado del circuito accionado confirmó la negativa del Juzgado Quinto CivilRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 2

Municipal de Bucaramanga de terminar por desistimiento tácito, el proceso ejecutivo que Jesús Morales Saavedra promovió en su contra y en contra de Rosalba Rodríguez Pérez.

Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en el curso del referido proceso ejecutivo, mediante auto de 5 de diciembre de 2025, negó la solicitud de desistimiento tácito formulada

Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en el curso del referido proceso ejecutivo, mediante auto de 5 de diciembre de 2025, negó la solicitud de desistimiento tácito formulada por la parte demandada, al estimar que, aunque el proceso permaneció sin actuaciones desde el 22 de julio de 2024 -calenda en la que el juzgado corrió traslado a las partes del informe pericial decretado de oficio al interior del coercitivo-, dicha inactividad no le era imputable a la parte ejecutante, pues la etapa siguiente en el proceso -consistente en señalar fecha para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Procesocorrespondía al impulso oficioso del despacho y no al cumplimiento de una carg a procesal a cargo de aquella; en la misma providencia, fijó audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal.

Contra esa decisión el tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos en providencia de 17 de marzo de 2026, donde no se repuso la decisión y se concedió la alzada peticionada en subsidio.

En sede de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 28 de mayo de 2026 confirmó íntegramente la negativa del a quo,Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 3

consideró, en síntesis, que: «(…) no se advierte la existencia de una carga procesal radicada en cabeza del demandante cuya omisión pueda dar lugar a la sanción de desistimiento

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consideró, en síntesis, que: «(…) no se advierte la existencia de una carga procesal radicada en cabeza del demandante cuya omisión pueda dar lugar a la sanción de desistimiento tácito (…) [además] la mora judicial no puede servir de fundamento para decretar el desistimiento tácito, pues dicha figura está destinada exclusivamente a sancionar la desidia de las partes y no las falencias en la administración de justicia».

Con fundamento en lo anterior, la accionante circunscribió su reproche constitucional a la vía de hecho en que, a su juicio, incurrieron los despachos censurados, por cuanto la negativa a decretar el desistimiento tácito desconoció que el proceso permaneció inactivo por más de un año. Sostuvo que la carga de impulsar el trámite -una vez surtido el traslado del dictamen pericial el 22 de julio 2024no le correspondía a ella, ni tampoco al despacho judicial, sino a la parte demandante, en virtud del principio dispositivo, en tanto es aquella quien tiene el interés jurídico en que la ejecución avance hacia el cobro de la obligación, por lo que le asistía la carga de promover la continuación del trámite.

Sobre esa misma premis a, alegó tres defectos atribuibles a las autoridades accionadas, así: i) sustantivo, porque, en su criterio, los despachos accionados desatendieron el artículo 317 del Código General del Proceso al no reconocer esa carga en cabeza del ejecutante; ii) fáctico, porque, a su juicio, no se valoró el expediente para

porque, en su criterio, los despachos accionados desatendieron el artículo 317 del Código General del Proceso al no reconocer esa carga en cabeza del ejecutante; ii) fáctico, porque, a su juicio, no se valoró el expediente para determinar objetivamente quien debía actuar en el juicio; yRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 4

  1. desconocimiento del precedente, porque considera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (STC11191-2020 y STC1216-2022) respalda esa distribución de cargas y fue ignorada sin motivación suficiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, mediante providencia de 28 de mayo de 2026, resolvió la apelación interpuesta por las demandadas contra el auto de 5 de diciembre de 2025, confirmándolo en su integridad, y que, en firme esa decisión, devolvió el expediente digital al despacho de origen.

No hubo más pronunciamientos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo por estimar que la decisión cuestionada era razonable. Precisó que la parálisis procesal alegada por la tutelante obedeció a que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga no había fijado fecha para audiencia, y no a que la parte ejecutante hubiese desatendido carga procesal alguna, por lo que, contrario a lo argüido por la accionante «la decisión censurada obedeció a

Civil Municipal de Bucaramanga no había fijado fecha para audiencia, y no a que la parte ejecutante hubiese desatendido carga procesal alguna, por lo que, contrario a lo argüido por la accionante «la decisión censurada obedeció a un criterio razonable, no arbitrario ni caprichoso, derivado de un análisis íntegro de las actuaciones del proceso ejecutivo, por lo que la mera discrepancia de la accionante con lo allí resuelto no bastaba para quebrar la providencia».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 5

La promotora impugnó la decisión de primer grado, sin exponer los motivos de su censura.

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado, pues la decisión censurada –auto de 28 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la providencia de 5 de diciembre de 2025 que negó la terminación del proceso ejecutivo n.° 2019-00397-00 por desistimiento tácito– no constituye una vía de hecho, en tanto no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento, sino el resultado de un análisis razonado y coherente con el material probatorio y normativo aplicable al caso, lo que descarta la intervención del juez constitucional, reservada para los casos de arbitrariedad.

En efecto, de la lectura integral del proveído censurado se advierte que el despacho accionado examinó, uno a uno, los reparos que aquella –en su condición de apelante dentro del trámite ejecutivo– formuló contra el auto de primera

En efecto, de la lectura integral del proveído censurado se advierte que el despacho accionado examinó, uno a uno, los reparos que aquella –en su condición de apelante dentro del trámite ejecutivo– formuló contra el auto de primera instancia que negó el desistimiento tácito, como pasa a explicarse:

1.1. El primer reparo de la querellante consistió en sostener que el trámite ejecutivo permaneció inactivo por un lapso superior a un año sin que la parte demandante hubiese desplegado actuación alguna tendiente a impulsarlo y que, agotado, el traslado de un dictamen pericial rendido dentro del proceso, correspondía a esta promover las actuacionesRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 6

necesarias para la continuación del proceso, sin que lo hubiese hecho.

Frente a tal cuestionamiento, el juzgado accionado fue enfático en precisar que no se advertía «(…) la existencia de una carga procesal radicada en cabeza del demandante cuya omisión pueda dar lugar a la sanción de desistimiento tácito», pues, «el dictamen pericial fue decretado de oficio por el despacho judicial, sin mediar solicitud de parte, lo que implica que su práctica no generaba para los sujetos procesales cargas de impulso, financiación o gestión, más allá del deber general de colaboración, el cual fue debidamente satisfecho».

Añadió que, «una vez rendido el dictamen y surtido su traslado por el término legal, no surgía para el demandante obligación imperativa de pronunciarse, en la medida en que dicho traslado constituye una facultad de contradicción y no

Añadió que, «una vez rendido el dictamen y surtido su traslado por el término legal, no surgía para el demandante obligación imperativa de pronunciarse, en la medida en que dicho traslado constituye una facultad de contradicción y no una carga procesal exigible», de donde concluyó que «no puede atribuirse al demandante responsabilidad por la eventual inactividad en relación con dicha prueba».

1.2. El segundo reparo se sustentó en que la carga de impulsar el proceso, en virtud del principio dispositivo y del deber de colaboración con la administración de justicia, correspondía al demandante y no al despacho judicial, de manera que la ausencia de solicitudes de su parte configuraba abandono del litigio.

Ese planteamiento tampoco encontró eco en el despacho censurado, que recordó que «el proceso civilRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 7

colombiano se rige por el principio de dirección e impulso oficial, conforme al cual corresponde al juez garantizar la continuidad y avance del trámite en aquellas etapas en las que no existen actuaciones pendientes a cargo de las partes», y que, en el caso concreto, «el juez de primera instancia estableció expresamente que, una vez rendido el dictamen pericial, procedería a fijar fecha para la audiencia correspondiente», de donde «se desprende que la actuación subsiguiente dependía exclusivamente del despacho judicial, sin que mediara gestión alguna atribuible a las partes».

Concluyó, en consecuencia, que «la falta de señalamiento de audiencia no puede atribuirse al demandante, quien carece de competencia para impulsa r

sin que mediara gestión alguna atribuible a las partes».

Concluyó, en consecuencia, que «la falta de señalamiento de audiencia no puede atribuirse al demandante, quien carece de competencia para impulsa r dicha actuación», y que tampoco «resulta jurídicamente admisible exigirle la presentación de memoriales de impulso como condición para evitar la terminación del proceso, pues ello implicaría desnaturalizar el régimen de cargas procesales al convertir en obligación lo que es apenas una facultad». (Subrayado ajeno al texto original).

1.3. El tercer reparo, formulado como núcleo argumentativo de la apelación, propuso que la inactividad procesal debía entenderse de manera puramente objetiva o cronológica –esto es, atendiendo al simple transcurso del tiempo, sin indagar sus causas– y que la negativa a decretar el desistimiento tácito desconocía el tenor literal del artículo 317 del Código General del Proceso y vulneraba los principios de celeridad y economía procesal.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 8

Frente a ese planteamiento, el despacho accionado precisó que «su aplicación no puede fundarse en un entendimiento puramente objetivo o cronológico derivado del simple transcurso del tiempo», sino que «exige la verificación de un presupuesto material consistente en la inobservancia de una carga procesal jurídicamente exigible, atribuible a los sujetos procesales», de manera que «la inactividad relevante no se configura por cualquier ausencia de actuación, sino exclusivamente por aquella que comporta el incumplimiento de un deber procesal impuesto».

En la misma línea, con apoyo en la jurisprudencia de

no se configura por cualquier ausencia de actuación, sino exclusivamente por aquella que comporta el incumplimiento de un deber procesal impuesto».

En la misma línea, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, indicó que «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme según la cual el desistimiento tácito resulta improcedente cuando la paralización del proceso no es imputable a las partes, sino a una omisión o demora del despacho judicial», de suerte que «la mora judicial no puede servir de fundamento para decretar el desistimiento tácito, pues dicha figura está destinada exclusivamente a sancionar la desidia de las partes y no las falencias en la administración de justicia» (STC152-2023, STC4282-2022 y STC1646-2021, entre otras).

Finalmente, advirtió que, si bien el desistimiento tácito constituye una sanción legítima orientada a garantizar la eficiencia del sistema judicial, «no es admisible sacrificar el derecho sustancial de las partes por deficiencias del aparato judicial», pues ello «implicaría trasladar al ciudadano las consecuencias de fallas estructurales en la administración deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 9

justicia», motivo por el cual la figura «debe aplicarse bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, asegurando que la sanción solo recaiga cuando exista una conducta omisiva imputable a la parte».

2. En ese orden, no es dable calificar de arbitrario que

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga

que la sanción solo recaiga cuando exista una conducta omisiva imputable a la parte».

2. En ese orden, no es dable calificar de arbitrario que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hubiese descartado la procedencia del desistimiento tácito arbitrariamente, pues, como lo expuso dicha autoridad judicial, la inactividad advertida en el proceso ejecutivo tuvo origen en la falta de impulso del despacho judicial -particularmente en la fijación de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Procesoy no en el incumplimiento de una carga procesal radicada en cabeza de la parte demandante.

Postura que, además, con la hermenéutica de esta Corporación, que al respecto ha puntualizado:

«(…) el desistimiento tácito es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). (…)

Luego, a la hora de determinar si es viable aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, el juzgador debe responder afirmativamente a la pregunta de si el trámite del asunto depende de un acto procesal de las partes, de lo contrario no podrá hacer uso de esa regla, so pena de lesionar los derechos de aquéllas al debido proceso y acceso a la administración de justicia » (STC10305-2024).Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 10

En ese contexto, la pretensión de la accionante de que se declare configurado el desistimiento tácito con

(STC10305-2024).Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 10

En ese contexto, la pretensión de la accionante de que se declare configurado el desistimiento tácito con fundamento en el mero transcurso del tiempo no encontraba respaldo normativo ni jurisprudencial distinto del que el despacho examinó y descartó de manera razonada, lo que impide predicar la configuración de una vía de hecho.

3. En definitiva, al no configurarse los defectos alegados en el escrito de tutela, se negará el amparo deprecado y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 3 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00463-01 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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