CSJ - STC15282-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15282-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15282-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02468-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 1 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Consuelo de los Ángeles Martínez Rodríguez contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 11001-31-03-006-202300399-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al juzgado resolver sobre el decreto de sus medidas cautelares.
En sustento adujo ser demandante en el litigio objeto de revisión. Relató que desde el 22 de abril de 2024 informó al juzgado que prestó la caución exigida para el decreto de las cautelas sobre los bienes delRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02468-01 demandado, sin embargo, hasta la época de radicación de esta salvaguarda (23 sep. 2024), el juzgado no había emitido el respectivo pronunciamiento. De esa tardanza derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado remitió el expediente e informó que en el estado electrónico del 25 de septiembre de 2024 se notificaría el auto
De esa tardanza derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado remitió el expediente e informó que en el estado electrónico del 25 de septiembre de 2024 se notificaría el auto extrañado por la tutelante.
3. La primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el curso de la primera instancia de la tutela se decretaron las cautelas pedidas por la impulsora.
4. La accionante impugnó porque, si bien se decretaron las precautorias, no se elaboraron y tramitaron los respectivos oficios.
CONSIDERACIONES El veredicto objetado se revocará y, en su lugar, se concederá el amparo porque, si bien se emitió el pronunciamiento solicitado por la demandante, lo cierto es que dicho acto procesal, para su cumplimento, requería la elaboración y tramitación de los respectivos oficios por parte del secretario del despacho accionado; de allí que aquella actuación no resultara suficiente para superar la mora denunciada. Ciertamente, el canon 111 del Código General del Proceso dispuso que: «Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02468-01 El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.»
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02468-01 El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.» En línea con esa normativa, el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 consagró: «COMUNICACIONES, OFICIOS Y DESPACHOS. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.» A su turno, tratándose del cumplimiento de medidas cautelares el legislador adjetivo señaló que: «Artículo 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente , antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. (...)» Con ese panorama normativo, no queda duda de que la tardanza judicial denunciada por la libelista no se superaba con la simple emisión del pronunciamiento anhelado -decreto precautorio-, sino con la realización de los actos que permitieran su efectiva materialización, en este caso, con la elaboración de los oficios dirigidos a las autoridades encargadas de su acatamiento. En consecuencia, como quiera que del expediente cuestionado no se percibió la realización de la mencionada actuación secretarial, no hay
encargadas de su acatamiento. En consecuencia, como quiera que del expediente cuestionado no se percibió la realización de la mencionada actuación secretarial, no hay alternativa distinta a revocar la sentencia impugnada y conceder el auxilio para que el juzgado convocado, por medio de su secretaría, elabore y deje a disposición de la demandante o de las autoridades competentes, los oficios en comento. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02468-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Consuelo de los Ángeles Martínez Rodríguez. En consecuencia, se ordena al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, si no lo ha hecho, elabore y deje a disposición de la demandante o de las autoridades competentes, los oficios relativos a las cautelas decretadas en auto de 24 de septiembre de 2024. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02468-01 5