CSJ - STC15282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15282-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela que Jaime Ricardo Parada Espejo formuló contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Veintitrés y, Ochenta y Ocho Civiles Municipales, la Oficina de Instrumentos Públicos - Zona Norte, todos de esta ciudad, Rodrigo Peña Bautista y las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 11001310301020170037800.

ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

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1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que es poseedor del apartamento 201 interior 14 ubicado en la carrera 46 No. 187 – 39 de Bogotá y del garaje 45, identificados con los folios de matrícula n° 50N-1023400 y

Manifestó que es poseedor del apartamento 201 interior 14 ubicado en la carrera 46 No. 187 – 39 de Bogotá y del garaje 45, identificados con los folios de matrícula n° 50N-1023400 y n° 50N-1023226, motivo por el cual formuló proceso de pertenencia que conoce el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá con el rad. n° 2014-00405, bienes sobre los cuales se adelanta un proceso divisorio ante el despacho convocado rad. 2017-00378.

Expresó que en este último juicio el 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo el remate de ambos inmuebles y se adjudicó al demandante Rodrigo Peña Bautista el 50% de cada uno. El 18 de octubre siguiente se aprobó el remate y se decretó la entrega , para la cual se comisionó a los juzgados civiles municipales de Bogotá. El despacho comisorio le correspondió al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá quien realizó la diligencia el 29 de agosto de 2023.

Relató que el 11 de julio de 2024 el demandante presentó una «solicitud de dictar auto de mejor proveer en atención a la irregularidad cometida por el comisionado en la diligencia de entrega ordenada por su despacho», en la que requería la entrega real y material , no simbólica de la cuota parte rematada . Ante ello, el juzgado de conocimiento en providencia de 25 de julio de 202 4 resolvió estarse a lo resuelto en la diligencia de entrega, decisión contraRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

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conocimiento en providencia de 25 de julio de 202 4 resolvió estarse a lo resuelto en la diligencia de entrega, decisión contraRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

3 la que se interpuso recurso de reposición, el que, pese a ser improcedente y extemporáneo fue decidido el 9 de octubre de

2024. En esta ocasión, se repuso el auto y se ordenó la entrega real y efectiva del porcentaje adjudicado.

Señaló que de esa determinación se advierte una motivación defectuosa , pues b ajo el argumento de una preocupación del demandante , se retrotrae indebidamente la actuación, desconociendo la decisión del Tribunal Supe rior de Bogotá y reviviendo una etapa procesal precluida.

Afirmó que, hasta el auto de 9 de octubre de 2024, el despacho accionado había sostenido reiteradamente que solo debía entregarse la cuota adjudicada en remate, equivalente al 50% de cada bien, según consta en: i) la diligencia de remate de 8 de septiembre de 2022; ii) el auto aprobatorio de 18 de octubre de 2022; iii) el auto que negó parcialmente la adición de 12 de enero de 2023; y iv) el auto de estarse a lo resuelto de 25 de julio de 2024.

Refirió que Rodrigo Peña ya había cuestionado mediante acción de tutela conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rad. n° 11001310301020170037800, que debía entregársele el 100% de los inmuebles y no solo el 50%

acción de tutela conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rad. n° 11001310301020170037800, que debía entregársele el 100% de los inmuebles y no solo el 50% adjudicado, la cual fue negada y confirmada por la Sala de Casación Civil.

Dijo que presentó nulidad el 10 de febrero de 2025 siendo rechazada de plano el 21 de abril posterior, decisión que seRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

4 mantuvo al resolver la reposición y encontrándose pendiente la resolución de la apelación.

Indicó que la autoridad accionada devolvió el despacho comisorio al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá quien programó el 31 de marzo de 2025 para realizar la diligencia de entrega; sin embargo, fue suspendida y se devolvió al comitente para aclaración.

En efecto, la orden proferida el 9 de octubre de 2024 fue aclarada el 3 de julio de 2025 en el sentido de entregar el 100% del inmueble al adjudicatario. Tal decisión resultó sorpresiva e incongruente, pues el propio juzgado había reiterado que la entrega solo podía recaer sobre la cuota parte adjudicada, esto es, el 50% de los inmuebles.

Mencionó que cont ra dicha providencia formuló recurso de reposición, pero fue rechazado de plano el 19 de agosto de 2025, con sustento en que: (i) el señor Jaime Parada Espejo actuaba como tercero interviniente y no como demandado o

de reposición, pero fue rechazado de plano el 19 de agosto de 2025, con sustento en que: (i) el señor Jaime Parada Espejo actuaba como tercero interviniente y no como demandado o comunero; (ii) ratificó que la decisión de 9 de octubre de 2024, que ordenaba la entrega del 50% adjudicado en el remate de 8 de septiembre de 2022, estaba ejecutoriada ; y (iii) pese a ello, cuestionó al recurrente no haber controvertido dicha providencia mediante recursos ordinarios, generando confusión en su motivación.

2. Con fundamento en lo expuesto, solici tó dejar sin efectos el auto de 3 de julio de 2025. En su lugar, proferir unaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

5 decisión que respete sus derechos fundamentales y se limite a la entrega del 50% de los inmuebles adjudicados en el remate .

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural remitió el link de la acción de tutela que en impugnación conoció rad. n° 11001220300020240087101.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoce de la apelación contra el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad rechazó de plano una solicitud de nulidad y que dicho asunto se encuentra pendiente de decisión.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.

esta ciudad rechazó de plano una solicitud de nulidad y que dicho asunto se encuentra pendiente de decisión.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.

4. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá resumió el trámite del despacho comisorio 035-23 y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

5. El Juzgado Veintitrés Ci vil Municipal de Bogotá mencionó que adelanta el proceso de pertenencia instaurado por el actor en el que fijó el 10 de septiembre de 2025 como fecha para audiencia, sin que observe irregularidad alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

6 El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que, se incumplió el requisito de la subsidiariedad porque el accionante «cuenta con la posibilidad de formular los recursos de reposición que la ley tiene previsto para cuestionar las decisiones proferidas, oportunidad desaprovechada por el inconforme».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que el t ribunal negó indebidamente la tutela, pues contra el auto del 19 de agosto de 2025 —que resolvió una reposición— no procedía recurso ordinario alguno, según el inciso final del artículo 318 del Código General del Proceso, de modo que no podía exigirse al accionante interponerlos.

Reiteró sus argumentos iniciales y resaltó que ya se había utilizado la reposición frente al auto de 3 de julio de 2025, siendo esa la única vía legal.

interponerlos.

Reiteró sus argumentos iniciales y resaltó que ya se había utilizado la reposición frente al auto de 3 de julio de 2025, siendo esa la única vía legal.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión Preliminar.

En auto del pasado 17 de septiembre se requirió al abogado Andrés Mauricio Medina Rodríguez para que aportara a este trámite un poder con las especificaciones pertinentes para representar a Jaime Ricardo Parada Espejo , teniendo en cuenta que en el expediente no obra poder especial que faculte al abogado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

7 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso . en el plazo otorgado el abogado cumplió la carga impuesta.

En tal sentido, se encuentra legitimado para instaurarla e impugnar el fallo de primera instancia como representante judicial del actor, lo que da lugar al estudio de fondo del asunto.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

3. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto de 3 de julio de 2025

dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

3. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto de 3 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual aclaró que la orden impartida en el auto de 9 de octubre de 2024 debía entenderse como la entrega del 100% del inmueble a favor del demandante adjudicatario Rodrigo Peña Bautista, no solo del 50% adquirido en el remate , por dejar de existir la comunidad sobre ese bien, dentro del litigio divisorio rad. 2017-00378.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

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4. Actuaciones relevantes.

(i) Rodrigo Peña Bautista inició proceso divisorio contra Sergio Andrés Parada Latorre para que se decretara la división por venta en pública subasta de los inmuebles identificados con las matrículas No. 50N -1023400 y 50N -1023226, correspondientes al apartamento 201 interior 14 y garaje 45 ubicado en la Carrera 46 No. 187 – 39 de Bogotá. En el auto admisorio se vinculó al actor, Jaime Ricardo Parada Espejo , como usufructurario1.

(ii) El 21 de noviembre de 2017 se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles.

(iii) El 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo diligencia de remate, dentro de la cual se dispuso adjudicar al demandante el 50% de los inmueble s, consolidándose en su

pública subasta de los inmuebles.

(iii) El 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo diligencia de remate, dentro de la cual se dispuso adjudicar al demandante el 50% de los inmueble s, consolidándose en su cabeza el 100% del dominio . El remate s e aprobó el 18 de octubre de 2022, en el que, entre otros, se decretó la entrega de la cuota rematada2.

(iv) El 12 de enero de 2023 el despacho convocado adicionó el ordinal segundo de la anterior providencia (18 de octubre de 2022) « en el sentido de hacer extensiva la sentencia a la cancelación de los usufructos incluidos en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles rematados».

1 Página 226, archivo 001CuadernoPrincipal, carpeta 01C01CuadernoPrincipal, expediente 201700378. 2 Archivo 041AutoApruebaRemate, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

9 (v) El 29 de agosto de 2023 se llevó a cabo la diligencia de entrega «simbólica» de la cuota parte rematada por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá 3.

(vi) El 11 de julio de 2024 el demandante – rematante solicitó se ordenara «(…) al Juez comisionado realizar la entrega real y materia, no simbólica, de la cuota parte rematada»4, respecto a lo cual, el juzgado accionado el 25 de julio de 2024 dispuso estarse a lo resuelto en la diligencia de entrega.

materia, no simbólica, de la cuota parte rematada»4, respecto a lo cual, el juzgado accionado el 25 de julio de 2024 dispuso estarse a lo resuelto en la diligencia de entrega.

(vii) Contra esa providencia se interpuso recurso de reposición. El 9 de octubre de 2024 se repuso y se ordenó « el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del auto de fecha 18 de octubre de 2022, reiterado en el inciso final de la providencia del 21 de abril de 2023, esto es, la realización de la diligencia de entrega real y efectiva del porcentaje adjudicado al demandante RODRIGO P EÑA BAUTISTA »5 (mayúsculas y negrillas originales del texto).

(viii) El 11 de abril de 2025 el despacho comisionado allegó petición de aclaración para que se precise «físicamente cual es la cuota parte que se debe entregar real y materialmen te o si por el contrario la entrega debe versar sobre el 100%»6.

(ix) El 3 de julio de 2025 el juzgado de conocimiento aclaró que, «la orden impartida en dicho auto del 9 de octubre de 2024 debe entenderse como una orden clara y ejecutoria de entregar el 100% del inmueble al adjudicatario, no una fracción simbólica ni abstracta. Esta

3 Archivo 020ActaDiligEntregaOposición035-23, expediente 081. 035-23 J 10 CCTO. 4 Archivo 119FechaRecepcionAllegaMemorialSolicitud, carpeta 01C01CuadernoPrincipal, expediente 2017-00378

4 Archivo 119FechaRecepcionAllegaMemorialSolicitud, carpeta 01C01CuadernoPrincipal, expediente 2017-00378 5 Archivo 127AutoDecideRecursoOrdenaEntregaComisiona 2017-378, ib. 6 Archivo 136FechaRecepcionJuzgado88CivilMunicipalRequiere, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

10 entrega comprende la totalidad física y jurídica del bien, incluyendo su posesión efectiva y el acceso material al inmueble»7.

(x) Contra esa decisión el aquí accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano el pasado 19 de agosto porque el «artículo 285 del Código General del Proceso es claro al establecer que “contra el auto que resuelva la solicitud de aclaración no procede recurso alguno”»8.

(xi) En auto de 26 de agosto de 2025 el Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá ordenó la devolución del despacho comisorio sin diligenciar , por sustracción de materia , en atención a la entrega voluntaria por parte de Jaime Ricardo Parada Espejo el día 22 anterior, como fue acordado.

5. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

En ese orden , se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, pero por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2 591 de 1991, comoquiera que, aunque el accionante cuestiona la providencia de 3 de julio de

consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2 591 de 1991, comoquiera que, aunque el accionante cuestiona la providencia de 3 de julio de 2025 que ordenó la entrega del 100% de los inmuebles objetos del proceso, lo cierto es que, como quedó visto, el 22 de agosto de 2025, él entregó voluntariamente los bienes.

7 Archivo 140AutoResuelveSolicitud, ib. 8 Archivo 145AutoNiegaReposicion, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

11 Frente a esta figura, esta Corte ha expuesto «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión q ue aquí se cuestiona (Sentencias T138 de 1994 y T-612 de 2008)» (CSJ. STC11339-2021, citada en STC76552022, STC13071-2023, STC198-2024 y, STC13348-2024).

Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado,

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que

(i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). (T-052 de 2022, citada en CSJ, STC13776 -2023 y STC7392-2024, entre otras). (Se destaca)

En consecuencia, no hay lugar a proferir alguna orden de protección en virtud de la consumación del hecho que se alegó como motivo de este trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02224-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En Comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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