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CSJ - STC15282-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15282-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15282-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 18 de junio de 202 6 por la Sala de Casaci ón Penal, en la acción de tutela que promovió Luis Felipe Cabrera Charry contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 41001-31-05-002-2018-00603-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

2 De los medi os de prueba aportados y del escrito de tutela se observa que el accionante presentó proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, al considerar que era beneficiario del régimen pensional previsto en las convenciones colectivas de trabajo, en razón de la relación laboral que sostuvo con esa empresa entre el 16 de mayo de

de una pensión de jubilación convencional, al considerar que era beneficiario del régimen pensional previsto en las convenciones colectivas de trabajo, en razón de la relación laboral que sostuvo con esa empresa entre el 16 de mayo de 1989 y el 9 de abril de 2018.

Solicitó aplicar la sentencia CSJ SL526-2018 y, en consecuencia, reconocer la pensión de jubilación convencional, conforme al artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con la indexación de la primera mesada y de las causadas, los reajustes legales y convencionales, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria y las costas.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 25 de octubre de 2019 declaró la existencia de la relación laboral entre el 16 de mayo de 1989 y el 9 de abril de 2018 y negó las demás pretensiones. El accionante apeló y el Tribunal confirmó esa determinación el 10 de abril de 2024. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ , SL2283-2025, 10 sep.).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

3 En opinión del peticionario «[l]as providencias judiciales accionadas omitieron efectuar un análisis constitucional integral del alcance del régimen pensional convencional aplicable, desconociendo el principio de favorabilidad laboral y el precedente constitucional fijado en

En opinión del peticionario «[l]as providencias judiciales accionadas omitieron efectuar un análisis constitucional integral del alcance del régimen pensional convencional aplicable, desconociendo el principio de favorabilidad laboral y el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-165 de 2022 (…)» , toda vez que se incurrió en una «interpretación rígida y desproporcionada del régimen pensional convencional aplicable, pese a que existía una interpretación razonable y más favorable conforme a la evolución histórica del sistema convencional, el Acta 013 de 2000 del Comité Obrero Patronal y el precedente constitucional vigente».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que se deje sin efectos la sentencia SL2283 -2025, proferida por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 41001310500220180060301, mediante la cual no caso(sic) la sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva », y en consecuencia, «se ORDENE a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva decisión en la que se realice un análisis constitucional integral del caso, aplicando el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -165 de 2022, el principio de favorabilidad laboral y la interpretación constitucional de las cláusulas pensionales convencionales debatidas dentro del proceso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral defendió la sentencia

favorabilidad laboral y la interpretación constitucional de las cláusulas pensionales convencionales debatidas dentro del proceso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral defendió la sentencia CSJ SL2283 -2025, pues afirmó que la interpretación efectuada sobre la convención colectiva aplicable y los requisitos de la pensión convencional no fue arbitraria ni caprichosa.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

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2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva solicitó negar el amparo frente a ese despacho, al sostener que sus actuaciones respetaron el debido proceso y se fundaron en las normas y jurisprudencia aplicables.

3. La Electrificadora del Huila SA ESP, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no se configuraba ninguno de los defectos específicos alegados, pues la interpretación efectuada por la Sala Laboral en la sentencia CSJ, SL2283-2025 permanecía dentro de un margen razonable. Estimó que «la Sala de Casación Laboral constató que la Convención Colectiva de Trabajo tuvo una vigencia limitada a dos años (1983 -1985), y que sus condiciones pensionales fueron modificadas por el artículo 17 de la Convención Colectiva de 1987, que exigió 25 años de servicio y 50 años de edad para los trabaja dores varones, lo cual fue reiterado sin modificación sustancial en el artículo 24 de la Convención Colectiva de 2003 (…)».

Colectiva de 1987, que exigió 25 años de servicio y 50 años de edad para los trabaja dores varones, lo cual fue reiterado sin modificación sustancial en el artículo 24 de la Convención Colectiva de 2003 (…)».

LA IMPUGNACIÓN

El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que «con posterioridad a la interposición de la acción constitucional fue posible obtener diversas resoluciones administrativas expedidas por la propia Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., las cuales constituyen elementos objetivos que, respetuosamente, ameritan ser valorados por e sa Honorable Sala dentro del presenteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

5 recurso. Debe precisarse que dichos documentos no pudieron ser allegados junto con la demanda de tutela, por cuanto únicamente fue posible acceder a ellos con posterioridad a su presentación, debido a las dificultades que han enfrentado los trabajadores para obtener copia de las convenciones colectivas, actas obrero patronales y demás instrumentos convencionales, circunstancia que incluso ha obligado a varios de ellos a acudir al derecho de petición para intentar obtener dicha documentación (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Luis Felipe Cabrera Charry cuestiona la sentencia SL2283-2025 (10 sep.) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues sostiene que efectuó una interpretación restrictiva del régimen pensional convencional y del alcance del Acta Obrero Patronal 013, sin considerar que esta permitiría diferenciar la conso lidación del derecho de su exigibilidad y evidenciaría una controversia

interpretación restrictiva del régimen pensional convencional y del alcance del Acta Obrero Patronal 013, sin considerar que esta permitiría diferenciar la conso lidación del derecho de su exigibilidad y evidenciaría una controversia hermenéutica que imponía acudir al principio de favorabilidad laboral.

2. La providencia objeto de revisión.

La Sala de Casación Laboral inició su análisis con una síntesis de la providencia de segundo grado proferida el 10 de abril de 2024. En ella, expuso los aspectos relevantes de la sentencia de segundo grado de 10 de abril de 2024 y,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

6 posteriormente, abordó el estudio del único cargo formulado por la vía indirecta.

Señaló que el reproche estuvo encaminado a demostrar que el juzgador de la apelación incurrió en error al desconocer que, mediante el acuerdo consignado en el Comité Obrero Patronal n.º 013 del 28 de septiembre de 2000, celebrado entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y Sintraelecol, las partes aclararon de manera expresa el régimen pensional aplicable en esa empresa. Sobre esa base, el recurrente sostuvo que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya había consolidado un derecho adquirido, por cuanto cumplía los presupuestos previstos en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983.

Enseguida, señaló que no fue motivo de discusión: i) que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 16 de mayo

el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983.

Enseguida, señaló que no fue motivo de discusión: i) que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 16 de mayo de 1989 y el 9 de abril de 2018; ii) que la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo; iii) que el demandante estuvo afiliado a SINTRAELECOL entre 2 de mayo de 1990 hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo; iv) que el demandante era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato y la empresa demandada.

Al abordar el estudio del cargo, el problema jurídico quedó delimitado a establecer, dada la vía de ataque escogida por el recurrente en casación, si el Tribunal incurrió en error al concluir que la disposición convencional aplicable paraRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

7 definir el derecho a la pensión de jubilación pretendida era el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 y no el artículo 15 de la convención colectiva suscrita en 1983, como lo sostuvo el casacionista.

En ese orden, y tras adelantar el examen de los medios de convicción allegados al proceso, en atención a su condición de pruebas calificadas en casación, la Sala accionada anticip ó que el error de hecho denunciado no había sido acreditado. Lo anterior por cuanto, dentro de ese análisis, se ocupó particu larmente del acta de acuerdo del Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2000, elaborada con el propósito de despejar diversas inquietudes

había sido acreditado. Lo anterior por cuanto, dentro de ese análisis, se ocupó particu larmente del acta de acuerdo del Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2000, elaborada con el propósito de despejar diversas inquietudes relacionadas con el sistema pensional que, para ese momento, venía siendo aplicado por la Electrificadora del Huila SA - ESP a sus trabajadores. De dicho documento realizó una transcripción, según se constata a folios 13 a 15 de la sentencia de casación.

A partir de su contenido, puso de presente que el referido instrumento aludía a dos acuerdos colectivos claramente diferenciados: la Décima Quinta Convención Colectiva de Trabajo de 1983 y la Décima Séptima Convención Colectiva de Trabajo de 1987. Asimismo, destacó que los artículos 15 y 17 de tales convenciones, respectivamente, consagran los requisitos exigi dos para acceder al reconocimiento del derecho pensional.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

8 Destacó que dicho documento no tuvo por objeto determinar cuál o cuáles instrumentos colectivos resultaban aplicables al demandante, con el fin de establecer si reunía los requisitos allí previstos para acceder al derecho pensional reclamado. Por ello, no es razonable inferir de su contenido que le fuera aplicable el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983.

En efecto, del tenor literal del acta se desprend ía que su propósito consistió en aclarar algunas inquietudes relacionadas con el sistema pensional vigente en la empresa demandada. Esa circunstancia,

1983.

En efecto, del tenor literal del acta se desprend ía que su propósito consistió en aclarar algunas inquietudes relacionadas con el sistema pensional vigente en la empresa demandada. Esa circunstancia, además, p uso de manifiesto la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1987, mediante la cual se establecieron y modificaron las prerrogativas pensionales previamente contempladas.

A ello se sum ó que las aclaraciones consignadas en dicho instrumento fueron realizadas con anterioridad a la celebración del acuerdo convencional de 2003, aspecto que impide atribuirle el alcance que pretende dársele para efectos de definir el régimen convencional aplicable al actor.

En lo que atañe a la constancia de afiliación del demandante a sintraelecol, documento en el que se acreditó que permaneció vinculado a esa organización sindical desde el 2 de mayo de 1990, precis ó que,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

9 aunque dicha afiliación le permitía acceder a las prerrogativas derivadas de los instrumentos convencionales vigentes, ese elemento de convicción, por sí solo, carecía de aptitud para determinar a cuál o cuáles beneficios específicos tenía derecho. Tampoco permitía establecer si la convención colectiva aplicable era la suscrita en 2003, como lo concluyó el Tribunal, o, por el contrario, la de 1983, según lo sostuvo el recurrente.

La misma valoración merec ió el documento que contiene la liquidación de las prestaciones sociales efectuada con ocasión de la terminación del contrato de

o, por el contrario, la de 1983, según lo sostuvo el recurrente.

La misma valoración merec ió el documento que contiene la liquidación de las prestaciones sociales efectuada con ocasión de la terminación del contrato de trabajo. Ello, por cuanto su contenido no guardaba relación con el aspecto objeto de controversia, esto es, la determinación del instrumento convencional llamado a regir la situación jurídica del demandant e, razón por la cual carecía de relevancia para definirlo.

En relación con el acuerdo convencional que el recurrente estim ó como indebidamente valorad o, sostuvo que el Tribunal, al proferir la decisión cuestionada, precisó que la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 tenía una vigencia de «dos (2) años contados a partir del primero (1º.) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)» .

Asimismo, destacó que el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

10 diciembre de 2003, con vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, dispuso expresamente que: «Las partes dejan constancia que los puntos que no fue ron modificados por la presente Convención Colectiva de Trabajo y que se encuentren pactadas en la recopilación de convenciones colectivas laudo arbitral, actas, acuerdos sindicales y convenciones colectivas, seguirán vigentes».

A partir de esas consideraciones, puso de presente

que se encuentren pactadas en la recopilación de convenciones colectivas laudo arbitral, actas, acuerdos sindicales y convenciones colectivas, seguirán vigentes».

A partir de esas consideraciones, puso de presente que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta tanto la duración inicialmente pactada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 como la cláusula de vigencia contenida en el acuerdo colectivo suscrito en 2003, según la cual per manecían vigentes aquellas disposiciones convencionales que no hubiesen sido objeto de modificación.

Así, concluyó que la disposición aplicable al caso era la del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 suscrita entre Electrohuila S.A. E .S.P. y SINTRAELECOL, la cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010. A partir de ello, estableció que el demandante acreditó los 25 años de servicio exigidos por la convención el 16 de mayo de 2014 y que cumplió los 50 años de edad el 22 de febrero de 2006.

Por lo tanto, advirtió que uno de los requisitos convencionales -el relativo al tiempo de servicios - solo se satisfizo el 16 de mayo de 2014, esto es, conRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

11 posterioridad a la fecha límite del 31 de julio de 2010 prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, frente al planteamiento de la censura según el cual la convención aplicable al caso e ra la correspondiente al año 1983, refirió que dicho

prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, frente al planteamiento de la censura según el cual la convención aplicable al caso e ra la correspondiente al año 1983, refirió que dicho instrumento colectivo estableció, en su artículo 15, como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, acreditar veinte (20) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Sin embargo, esa regulación fue posteriormente modificada por el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, disposición que exigió, para acceder a la jubilación, haber prestado veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos a la empresa y contar con cincuenta (50) años de edad en caso de tratarse de un trabajador varón. Esta misma cláusula fue reiterada en la Conve nción Colectiva de Trabajo de 2003.

De otra parte, la Sala accionada sostuvo que, para el 31 de julio de 2010, fecha en la que perdieron vigencia las pensiones convencionales, el demandante aún se encontraba vinculado laboralmente a la empresa y no había consolidado el tiempo de servicios exigido en la convención colectiva entonces vigente para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues registraba poco más de 21 años de servicio.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

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Bajo ese entendido, la censura no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a la aplicación del artículo 24 de la CCT de 2003. En efecto, dicha

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Bajo ese entendido, la censura no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a la aplicación del artículo 24 de la CCT de 2003. En efecto, dicha corporación estableció que el actor completó los 25 años de servicio requeridos por la convención colectiva el 16 de mayo de 2014 y que había cumplid o los 50 años de edad el 22 de febrero de 2006. Así, aunque este último requisito se encontraba satisfecho antes de la fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que el tiempo de servicios exigido solo se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En consecuencia, no se advirtió un error manifiesto en la apreciación ni una falta de valoración de las pruebas denunciadas. Por el contrario, las conclusiones adoptadas por el Tribunal enc ontraban respaldo en los elementos de convicción examinados, de manera que no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le fueron atribuidos. Por ello, el cargo formulado no estaba llamado a prosperar.

3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

De las consideraciones precedentes, la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia CSJ SL2283 -2025 de 10 de septiembre de 2025 no presenta los defectos que le atribuye el accionante.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

13 En efecto, se observa que la Sala de Casació n Laboral examinó tanto la sentencia de segundo grado como el cargo

el accionante.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

13 En efecto, se observa que la Sala de Casació n Laboral examinó tanto la sentencia de segundo grado como el cargo formulado en el recurso extraordinario de casación, análisis que, a la luz de la normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales pertinentes, la condujo a concluir que el Tribunal no incurrió en error al interpretar la disposición convencional que regía la controversia.

Lo anterior , por cuanto la decisión cuestionada se edificó sobre una apreciación razonable de la normativa que gobierna el asunto y de las pruebas; a demás, encontró respaldo en la jurisprudencia relacionada de la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En ese contexto, la Sala cognoscente consideró, con la debida motivación, que el actor no era beneficiario de la prerro gativa convencional invocada, por cuanto no acreditó de manera concurrente los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos para su reconocimiento.

En particular, si bien el demandante cumplió el requisito de edad -cincuenta (50) añosel 22 de febrero de 2006, los veinticinco (25) años de servicio se cumplieron el 16 de mayo de 2014 , momento para el cual ya no se encontraba vigente la norma convencional suscrita con la Electrificadora del Huila SA ESP, ni los regímenes pensionales extralegales que amparaban dicho beneficio prestacional. En consecuencia, la conclusión alcanzada por la autoridad judicial accionada se encuentra respaldada por razones

del Huila SA ESP, ni los regímenes pensionales extralegales que amparaban dicho beneficio prestacional. En consecuencia, la conclusión alcanzada por la autoridad judicial accionada se encuentra respaldada por razones jurídicas y probatorias suficientes, sin que resulte posibleRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

14 advertir la configuración de los defectos alegados.

Entonces, la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en consideraciones que resultan acordes con el ordenamiento jurídico. Del examen realizado no se advierte la configuración de vías de hecho que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En efecto, el solo hecho de que la determinación adoptada por la Sala accionada resulte desfavorable a los intereses del accionante no constituye, por sí mismo, una razón suficiente para habilitar el amparo ni para desplazar la autonomía funcional del juez natural. Así las cosas, al no evidenciarse una actuación arbitraria ni una afectación que imponga la necesidad de protección inmediata por esta vía excepcional, no hay lugar a la intervención del juez de tutela.

4. De los documentos aportados en la impugnación.

Por último, el tutelante en la impugnación pidió tener en cuenta unos documentos obtenidos «con posterioridad a la interposición de la acción constitucional fue posible obtener diversas resoluciones administrativas expedidas por la propia Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., las cuales constituyen elementos objetivos que, respetuosamente, ameritan ser valorados por esa Honorable Sala dentro del presente recurso (…)».

resoluciones administrativas expedidas por la propia Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., las cuales constituyen elementos objetivos que, respetuosamente, ameritan ser valorados por esa Honorable Sala dentro del presente recurso (…)».

Al respecto, no es posible acudir a elementos de convicción allegados con posterioridad para demostrar que la providencia cuestionada incurrió, al momento de suRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

15 expedición, en una valoración probatoria arbitraria o irrazonable, pues el examen del juez constitucional debe recaer sobre la decisión censurada a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso y que la autoridad judicial tuvo a su disposición al adoptarla.

De ahí que estos no tengan la virtualidad de desvirtuar, por sí mism os, la razonabilidad de la providenc ia cuestionada, máxime cuando su incorporación en esta etapa supondría valorar elementos que no fueron conocidos ni ponderados por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso extraordinario.

Con todo, aun si en gracia de discusión se examinaran tales documentos, la conclusión no sería diferente , pues la circunstancia de que en resoluciones administrativas relacionadas con otros trabajadores se hiciera referencia al Acta Obrero Patronal n.° 013 no demuestra que el artículo 15 de la Convención Colectiva de 1983 resultara aplicable al accionante, quien ingresó a laborar en 1989, ni permite establecer, por ese solo hecho, que aquellos trabajadores se encontraran en una situación fáctica y jurídica equiparable a la suya.

5. Conclusión.

accionante, quien ingresó a laborar en 1989, ni permite establecer, por ese solo hecho, que aquellos trabajadores se encontraran en una situación fáctica y jurídica equiparable a la suya.

5. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01777-01

16

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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