CSJ - STC15283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15283-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01925-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la empresa Drummond Ltd. promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 201783105001201500174000.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 2 2.1. Robinson Galindo Cervantes demandó a la empresa Drummond Ltd., para que se declarara la ineficacia de su despido, por infringir el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013. En consecuencia, solicitó su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, al igual que los aportes al sistema de seguridad social; en subsidio, pidió que se declarara
Colectiva de Trabajo 2010-2013. En consecuencia, solicitó su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, al igual que los aportes al sistema de seguridad social; en subsidio, pidió que se declarara que su despido se produjo sin justa causa y que tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 51 de la convención. 2.2. El 27 de octubre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró que entre Galindo Cervantes y la accionada existió un contrato de trabajo y que su despido fue ineficaz, por lo que ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, además del pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir hasta cuando se verificara su reintegro, debidamente indexados. 2.3. Mediante sentencia del 26 de julio de 2021, corregida el 21 de septiembre de ese mismo año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en lo relativo a la orden de reintegro y las decisiones derivadas de esta, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al trabajador $132.936.925, por concepto de indemnización por despido injusto, y la exoneró de las demás pretensiones. 2.4. En sentencia CSJ, SL771-2024 del 17 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.
3. La actora alega que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico,
2.4. En sentencia CSJ, SL771-2024 del 17 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.
3. La actora alega que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico, porque valoró indebidamente las pruebas, pues, a pesar de que se acreditó que Galindo Cervantes conducía un camión con explosivos bajo los efectos de sustancias psicoactivas, lo cual representaba un riesgo para él y losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 3 demás trabajadores, consideró erróneamente que no estaba acreditada la incidencia negativa del consumo de drogas para el ejercicio de la actividad laboral; además, si bien no se demostró que aquél tuviera dependencia a sustancias psicoactivas, se consideró erróneamente que era destinario de un acompañamiento especial, cuando lo cierto es que esta obligación es para los trabajadores con problemas de adicción a sustancias psicoactivas o alcohol y no para los consumidores ocasionales, como era el caso.
También aduce que se desatendió el precedente judicial aplicable, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 del CST, los trabajadores no podrán «presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes», norma que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia CC, C-636/2016. Al respecto, precisó que al señor Galindo Cervantes no le era dable asistir a trabajar bajo los efectos de sustancias psicoactivas, porque desarrollaba una actividad peligrosa, de modo que la calificación de la trasgresión a esta
respecto, precisó que al señor Galindo Cervantes no le era dable asistir a trabajar bajo los efectos de sustancias psicoactivas, porque desarrollaba una actividad peligrosa, de modo que la calificación de la trasgresión a esta prohibición como una falta grave tuvo plena legitimidad, en aras de garantizar su seguridad y la de todos los empleados. De otro lado, señala que no se acreditó que el mencionado señor tuviera problemas de adicción, por lo que no podía considerarse como destinatario de un proceso de rehabilitación que la demandada debiera acompañar, con lo cual se desconoció el precedente contenido en las sentencias CC, C-636/2016, CSJ, SL2156-2019 y SL2140-2023, en cuanto señalan, la primera, que la presencia de rastros de alcohol o drogas en el organismo cuando se desarrolla una actividad riesgosa afecta de forma grave los sentidos y la capacidad de reacción y las demás que sólo son destinatarios de una protección especial aquellos trabajadores respecto de quienes se encuentre debidamente comprobado que el consumo de sustancias psicoactivas está asociado a una grave afectación de salud, loRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 4 cual en este caso no se demostró. Igualmente, estima que se desatendió lo dicho por la Corte Constitucional en el fallo de tutela CC, T-306/2024.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL771-2024 y que se ordene emitir otra que tenga en cuenta las pruebas recaudadas y el precedente establecido en los fallos CC, C-636/2016, CSJ,
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL771-2024 y que se ordene emitir otra que tenga en cuenta las pruebas recaudadas y el precedente establecido en los fallos CC, C-636/2016, CSJ,
SL2156-2019 y SL2140-2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió negar el amparo, porque la decisión controvertida se fundamentó en argumentos razonables, compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales y, por tanto, no puede considerarse lesiva de garantías fundamentales.
2. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná pidió desestimar la tutela, porque la actuación surtida en el proceso ordinario laboral no transgredió derecho fundamental alguno de la sociedad accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada porque la decisión objeto de controversia se sustentó en la interpretación razonable del marco legal y jurisprudencial aplicable al caso.
Sobre el particular, precisó que no era cierto que la Sala convocada diera por ciertos hechos que no fueron probados en el trámite laboral, como sugiere el accionante, pues nada dijo sobre los efectos del consumo de sustancias en el desarrollo de las funciones del extrabajador ni algunaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 5 situación de dependencia o consumo problemático, de manera que el defecto fáctico aludido no se configuró. Tampoco se acreditó el desconocimiento del precedente, toda vez que la accionada consideró
5 situación de dependencia o consumo problemático, de manera que el defecto fáctico aludido no se configuró. Tampoco se acreditó el desconocimiento del precedente, toda vez que la accionada consideró razonable el alcance dado por la segunda instancia a las sentencias citadas por la casacionista.
IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que el fallo de primera instancia no expuso los motivos por los cuales encontró que la decisión controvertida era razonable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL771-2024, la Sala de Casación Laboral precisó que no fue objeto de discusión que Robinson Galindo Cervantes y la sociedad accionada celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 23 de julio de 1997 y el 29 de septiembre de 2014, el cual fue terminado alegando una justa causa, porque el trabajador, quien ejercía el cargo de « operador de camión de explosivo», acudió al lugar de trabajo bajo los efectos de la marihuana, según resultado positivo de la prueba de orina practicada aleatoriamente el 11 de septiembre de 2014, que un laboratorio confirmó posteriormente.
Señaló que debía determinar si el Tribunal se equivocó, al establecer que no se configuró una justa causa para terminar el vínculo laboral, en
11 de septiembre de 2014, que un laboratorio confirmó posteriormente. Señaló que debía determinar si el Tribunal se equivocó, al establecer que no se configuró una justa causa para terminar el vínculo laboral, en tanto la demandada no demostró que los efectos de la marihuana incidieranRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 6 negativamente en la actividad laboral del trabajador o que ello implicara un riesgo para él o su entorno y si en este caso era necesario un acompañamiento médico en su favor. Seguidamente, explicó que el error de hecho en casación ocurría cuando el ad quem advertía, en un elemento de prueba, un supuesto ajeno a su contenido o ignoraba uno relevante para la definición de la realidad procesal, a lo cual se sumaba que el yerro debía ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial). En torno a la primera problemática, la Sala encontró que la recurrente planteó que, como el señor Galindo Cervantes confesó en la demanda y en el acta de descargos que estaba bajo los efectos de la marihuana y ocupaba el cargo de « operador de camión de explosivo », ha debido inferirse, sin carga argumentativa o demostrativa adicional, que ninguna persona en ese estado se encuentra en capacidad de conducir tal clase de automotores y que ello configura un hecho notorio, sumado a que, bajo la misma premisa confesada, el solo consumo de esa clase de
ninguna persona en ese estado se encuentra en capacidad de conducir tal clase de automotores y que ello configura un hecho notorio, sumado a que, bajo la misma premisa confesada, el solo consumo de esa clase de sustancias implicaba que el trabajador estaba abocado a una sanción de tipo legal o a la creación de un riesgo en su entorno de trabajo. Para la Sala, lo planteado resultaba insuficiente para acreditar un error de hecho en casación, puesto que contraviene lo dicho en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634 y CSJ SL, 12 jun. 2006, rad. 27486, en cuanto precisan que, por la vía indirecta, no es posible verificar la existencia de hechos notorios, teniendo en cuenta que, si estos no requieren prueba, no hay manera de atribuirle al Tribunal un error en la valoración o falta de apreciación de los medios de convicción allegados, único camino por el que podría acreditarse un yerro fáctico manifiesto en casación laboral.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 7 Dijo que el Tribunal consideró fundadamente que el hecho de que el trabajador estuviere bajo los efectos de la marihuana y ejerciera la actividad que desarrollaba en la empresa resultaba insuficiente para conferirle soporte fáctico y probatorio al despido con justa causa, pues, según la sentencia CC, C-636-2016, que analizó la constitucionalidad del artículo 60-2 del CST, la empleadora debía demostrar que el consumo del trabajador afectaba negativamente su desempeño laboral y lo ubicaba en
según la sentencia CC, C-636-2016, que analizó la constitucionalidad del artículo 60-2 del CST, la empleadora debía demostrar que el consumo del trabajador afectaba negativamente su desempeño laboral y lo ubicaba en una situación de riesgo para sí mismo y para los demás trabajadores, nada de lo cual se acreditó, pues la recurrente no se centró en demostrar a la Corte tales elementos, sino que refirió hechos notorios, probables o posibles, cimentados en inferencias, conjeturas o indicios que impedían realizar un análisis del material probatorio, a efectos de evidenciar el error endilgado. Y, aunque el Tribunal tuvo por indiscutido el hecho de que el señor Galindo Cervantes consumió marihuana, dicha circunstancia no la consideró eficaz para acreditar que ello afectara su desempeño laboral o lo pusiera en riesgo junto a su entorno, particularmente porque su historia clínica evidenció que su estado físico y mental general eran normales, conclusión que para la Sala accionada no desbordó los límites de lo razonable y estuvo acorde con las reglas de la sana crítica y las circunstancias relevantes del caso. De igual manera, en la carta de despido del trabajador, la sociedad accionada calificó el consumo de sustancias alucinógenas como una falta grave y argumentó que la potencialidad de sufrir un accidente en esas condiciones era bastante alto y ponía en riesgo su seguridad y la de otras personas, así como los equipos de la compañía ; sin embargo, la Sala no advirtió cuál fue el soporte que sustentó dicha potencialidad de
condiciones era bastante alto y ponía en riesgo su seguridad y la de otras personas, así como los equipos de la compañía ; sin embargo, la Sala no advirtió cuál fue el soporte que sustentó dicha potencialidad de acaecimiento de un accidente y tampoco se argumentó que la empresaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 8 hubiera realizado alguna deliberación o análisis sobre la afectación real que en el trabajo y el entorno podían tener los niveles de la sustancia hallados en el organismo del trabajador, más allá de destacar su prohibición legal y reglamentaria, lo que permitía concluir que la accionada simplemente presumió una potencial afectación por el solo hecho del consumo. A juicio de la Sala accionada, la apreciación del Tribunal no lució equivocada, porque, en reciente sentencia CSJ SL2857-2023, la Corte precisó que, si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, de acuerdo con las obligaciones y prohibiciones a que aluden los artículos 58 y 60 del C.S.T., sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su propio convencimiento con base en los elementos de juicio valorados, las circunstancias relevantes del caso y el examen de la conducta desarrollada por las partes a lo largo del proceso. Por otra parte, determinó que el Tribunal no pasó por alto que, según
elementos de juicio valorados, las circunstancias relevantes del caso y el examen de la conducta desarrollada por las partes a lo largo del proceso. Por otra parte, determinó que el Tribunal no pasó por alto que, según los reglamentos de la empresa, constituía falta grave el hecho de que el trabajador acudiera a laborar bajo los efectos de drogas o sustancias alucinógenas, psicoactivas o enervantes, pero en las precisas circunstancias en que ocurrió el consumo del trabajador carecía de entidad suficiente para calificar su conducta de grave y, por tanto, no justificaba su despido, criterio que se fundó en premisas fácticas que el cargo no logró desvirtuar. En línea con lo anterior, destacó que la jurisprudencia del trabajo ha precisado que el consumo de marihuana como hecho en sí mismo no es sancionable por el ordenamiento jurídico laboral, sino solo en la medida en que afecte negativa y directamente el desempeño de las funciones delRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 9 trabajador, de lo contrario sería involucrarse en esferas personales que no están directamente relacionadas con el trabajo. Finalmente, afirmó que, sin desconocer la autoridad del empleador para sancionar a los trabajadores que ejerzan sus actividades en el lugar de trabajo bajo el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, es aconsejable que inicialmente se considere como un problema de salud y se ofrezca el asesoramiento necesario y, de ser el caso, el tratamiento y rehabilitación del trabajador, antes que ejercer directamente la potestad disciplinaria, pues de lo que se trata es que a este tipo de situaciones se les
ofrezca el asesoramiento necesario y, de ser el caso, el tratamiento y rehabilitación del trabajador, antes que ejercer directamente la potestad disciplinaria, pues de lo que se trata es que a este tipo de situaciones se les otorgue un tratamiento que excluya cualquier tipo de discriminación por el solo motivo del consumo y descartar como primera salida el ejercicio del poder disciplinario (CSJ, SL1292-2018).
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que, independientemente de que sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada consideró motivadamente que el despido del señor Robinson Galindo Cervantes de su lugar de trabajo fue injusto, pues, a pesar de que él desarrollaba una actividad riesgosa, en la medida en que conducía un automotor con explosivos en una mina de carbón y fue sorprendido bajo los efectos de la marihuana, luego de que se sometiera a una prueba aleatoria, dicha circunstancia no fue considerada eficaz para acreditar que ello afectara su desempeño laboral o lo pusiera en riesgo a él y a los demás trabajadores, particularmente porque su historia clínica
evidenció que su estado físico y mental general eran normales y, por ende,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 10 no estaba imposibilitado para desempeñar su trabajo, además de que el empleador no respaldó su afirmación y se limitó a señalar que el solo hecho del consumo elevaba potencialmente la posibilidad de sufrir un accidente y de poner en riesgo su seguridad y la de otras personas, argumentos que eran insuficientes para destruir la legalidad de la sentencia del Tribunal. 3.1. Ahora bien, en torno al desconocimiento de la sentencia CC, C-636/2016, por la cual se declaró exequible el artículo 60 (numeral 2) del C.S.T., que prohíbe a los trabajadores presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, basta señalar que dicha providencia sí fue objeto de análisis en la decisión controvertida. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que en esa determinación se condicionó la constitucionalidad de la norma, en tanto dicha prohibición únicamente se configura cuando el consumo de cualquiera de esas sustancias afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador y, por tanto, «no se podrán tomar medidas disciplinarias si no se demuestra por parte del empleador la incidencia negativa» que en concreto haya afectado el desempeño laboral, premisa que no se acreditó, pues, si bien el resultado de la prueba realizada al señor Galindo Cervantes reportó niveles de marihuana, su historia clínica
negativa» que en concreto haya afectado el desempeño laboral, premisa que no se acreditó, pues, si bien el resultado de la prueba realizada al señor Galindo Cervantes reportó niveles de marihuana, su historia clínica registra que estaba en buenas condiciones y la potencial afectación se argumentó en inferencias del empleador. Tampoco es cierto que se hubieran desconocido las sentencias CSJ, SL1292-2018 y SL2156-2019 de la Sala Casación Laboral permanente, dado que, aunque el fallo cuestionado citó la primera decisión, la razón principal por la que se consideró que el despido del señor Galindo Cervantes fue injusto obedeció al hecho de que no se demostró que la presencia de la sustancia psicoactiva en su organismo afectara su desempeño laboral y lo pusiera en riesgo a él y a los demás trabajadores, y no porque no se le hubiere dado el respectivo acompañamiento médico yRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 11 psicológico por parte de su empleador, que es el eje central sobre el cual versan esas decisiones. De otro lado, no es procedente analizar el fallo CSJ, SL2140-2023 de la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1780 de 2016, esa Sala no tiene competencia para crear jurisprudencia vinculante. Resulta igualmente inviable estudiar lo establecido en la
de 2016, esa Sala no tiene competencia para crear jurisprudencia vinculante. Resulta igualmente inviable estudiar lo establecido en la sentencia de tutela CC, T-306/2016, pues sus efectos son inter partes , razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (Ver cita en CSJ, STC49812022). 3.2. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 12
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01925-01 12 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala