CSJ - STC15284-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15284-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15284-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02484-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 8 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Billy Joan Molina Carvajal contra los Juzgados 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y 89 Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103-024-1989-07116-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que rechazó su oposición a la entrega del inmueble que dice poseer (10 sep. 2024) y, en consecuencia, se impida dicha diligencia.
En sustento adujo ser poseedor del predio que fue rematado en el coercitivo objeto de revisión (22 feb. 2023). Relató que su oposición a la entrega fue rechazada de plano (10 sep. 2024). Contra esa determinaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02484-01 interpuso apelación se encontraba en curso para la época de radicación de esta salvaguarda (24 sep. 2024), al igual que la casación que propuso contra el fallo que confirmó el fracaso de un proceso de pertenencia que
interpuso apelación se encontraba en curso para la época de radicación de esta salvaguarda (24 sep. 2024), al igual que la casación que propuso contra el fallo que confirmó el fracaso de un proceso de pertenencia que promovió sobre el mismo fundo. Manifestó que el desalojo afectaría su mínimo vital.
2. El juzgado del circuito remitió el expediente e informó que el inmueble fue embargado, secuestrado (24 ago. 2004) y rematado legalmente (22 feb. 2023) en favor de Civile S.A.S. Bic; expuso que la demanda de pertenencia del accionante no impedía el remate pues constituía una «mera expectativa», por lo que procedió correctamente al ordenar la entrega del bien al nuevo propietario conforme al artículo 456 del Código General del Proceso. Lo propio indicó el juzgado municipal, quien agregó que la pertenencia del opositor fracasó en ambas instancias y que se encontraba en curso la apelación contra la providencia que desestimó la oposición.
3. El Tribunal de primer grado declaró improcedente el amparo porque se encontraba en curso la apelación contra el auto que rechazó la oposición del tutelante. Agregó que la casación interpuesta por el fracaso de la pertenencia no impedía la entrega cuestionada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Insistió en la necesidad de suspender la entrega hasta tanto se resolviera la apelación y el remedio extraordinario de su litigio prescriptivo.
CONSIDERACIONES
iniciales. Insistió en la necesidad de suspender la entrega hasta tanto se resolviera la apelación y el remedio extraordinario de su litigio prescriptivo.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02484-01 El fracaso del amparo será confirmado porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que, para la época en que se radicó esta salvaguarda (24 sep. 2024), aun se encontraba pendiente de definición la apelación que el actor interpuso contra el rechazo de su oposición a la diligencia de entrega, circunstancia que impide la injerencia anticipada de esta sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras). Ahora, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el apoderado judicial del precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En lo que respecta al anhelo dirigido a que se impida la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis, es suficiente recordar que esta Sala tiene decantado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el
tiene decantado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) Finalmente, esta Sala pudo constatar que el 3 de octubre pasado el mandatario del accionante desistió del recurso de casación en el pleito 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02484-01 prescriptivo, de allí que no resulte de recibo el argumento presentado en el escrito de impugnación -radicado el 15 de octubre de 2024-, según el cual, es imperativo esperar las resultas del remedio extraordinario. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda
escrito de impugnación -radicado el 15 de octubre de 2024-, según el cual, es imperativo esperar las resultas del remedio extraordinario. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en las consideraciones. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02484-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5