CSJ - STC15284-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15284-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Flor Ángela Sandoval Manosalva y Diana Patricia Mendieta Sandoval formularon contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 11001400306520240066100.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales alRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
2 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que Luis Enrique Murcia Villamil interpuso demanda de pertenencia en su contra cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá con el n° 11001400305320170082400. En ella, expuso que ha ejercido por más de 25 años la posesión pública, pacífica
correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá con el n° 11001400305320170082400. En ella, expuso que ha ejercido por más de 25 años la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, sin justo título, pero de buena fe, sobre un lote de 50,05 m² ubicado en la diagonal 76 sur No. 88A-36 de Bogotá, con construcción en él levantada. El demandante falleció el 18 de marzo de 2022.
Relataron que el 29 de septiembre de 2023 María de las Mercedes Murcia Villamil presentó demanda acumulada dentro del anterior proceso la cual, de un lado, contraria lo afirmado por su hermano -demandante fallecido sobre la posesión del inmueble y, de otro, contiene manifestaciones que configuran conductas punibles.
Señalaron que el 23 de noviembre de 2023 sin haberse pronunciado sobre la demanda acumulada, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá aceptó la pérdida de competencia , por lo que remitió el expediente a l Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, que le asignó el radicado n°11001400305420230126600. El 12 de marzo de 2024 denegó la acumulación y el 5 de marzo de 2025, agotadas las etapas respectivas, profirió sentencia en la que negó las pretensiones.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
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Afirmaron que, María de las Mercedes Murcia Villamil el 2 de mayo de 2024 presentó una nueva demanda de pertenencia
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Afirmaron que, María de las Mercedes Murcia Villamil el 2 de mayo de 2024 presentó una nueva demanda de pertenencia en su contra que fue radicada con el n° 2024-00661 en la que consignó varias falsedade s, pues registró correos electrónicos erróneos para notificación y afirmaciones sobre la supuesta voluntad del fallecido Luis Enrique Murcia Villamil, lo que obligó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá a practicar nueva notificación personal el 2 de diciembre de 2024.
Refirieron que el 31 de diciembre de 2024 su apoderado remitió al correo electrónico institucional del juzgado de conocimiento la contestación a la demanda con copia al e-mail del apoderado judicial de la demandante, el cual debió ser tramitado el siguiente día hábil a su envío, es decir, el lunes 13 de enero de 2025 debido a la vacancia judicial, pero el despacho lo tenía bloqueado, razón por la cual no lo reconoció como oportuno ni idóneo y el 3 de febrero de 2025 el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
Aclararon que contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, de apelación, ambos fa llados de manera desfavorable e inclusive, de manera arbitraria, fueron condenadas en costas , en tanto que, no existía prueba de su causación, el juez tenía discrecionalidad para abstenerse de imponerla y las actuaciones procesales de la demandante habrían sido temerarias y reiterativas en desconocimiento de decisiones previas sobre el mismo inmueble.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
imponerla y las actuaciones procesales de la demandante habrían sido temerarias y reiterativas en desconocimiento de decisiones previas sobre el mismo inmueble.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
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2. Con fundamento en lo expuesto, solici taron ordenar al juzgado accionado revocar el auto que negó la apelación y que «acepte la contestación a la demandada de la parte demandada y ordene a su vez que el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá lo traslade a la parte demandante para que se pronuncie sobre las excepciones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto de 3 de febrero de 2025, confirmando la decisión que tuvo por no contestada la demanda en el juicio de pertenencia referido. Indicó que las demandadas contaron con el término para contestar y lo hicieron de manera extemporánea. Agregó que la condena en costas obedeció a la causal objetiva del artículo 365 ibidem. En consecuencia, sostuvo que sus actuaciones se ajustaron a derecho y solicitó negar la tutela.
2. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá mencionó que conoce del proces o de pertenencia radicado 2024-0661, dentro del cual se tuvo por no contestada la demanda, decisión sustentada en las providencias respectivas.
3. Humberto Muñoz Pulido, apoderado judicial de la demandante en el proceso, sostuvo que las decisiones de ambas instancias se ajustaron a derecho, que no se acreditó vulneración de garantías fundamentales y, por tanto , pidió
3. Humberto Muñoz Pulido, apoderado judicial de la demandante en el proceso, sostuvo que las decisiones de ambas instancias se ajustaron a derecho, que no se acreditó vulneración de garantías fundamentales y, por tanto , pidió denegar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
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El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo , al considerar que el abogado carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de Flor Ángela Sandoval Manosalva y Diana Patricia Mendieta Sandoval, por cuanto , el poder aportado no reúne los presupuestos señalados por la jurisprudencia para lograr esa finalidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el mencionado abogado, quien alegó que el poder conferido por Flor Ángela Sandoval Manosalva y Diana Patricia Mendieta Sandoval sí habilita su representación, porque es claro y suficiente, al cumplir los requisitos previstos en el inciso 1° del artículo 1º y 5º de la Ley 2213 de 2022 , en concordancia con los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, de modo que la decisión del Tribunal de desconocerlo obedeció a una postura rígida y contrario el derecho sustancial.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, pues las accionantes merecen especial protección del estado «por causa de su bajo estrato socioeconómico» y «de haber sido desplazadas por la violencia».
y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, pues las accionantes merecen especial protección del estado «por causa de su bajo estrato socioeconómico» y «de haber sido desplazadas por la violencia».
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
6 Con la impugnación se allegó el poder conferido por las accionantes al abogado Randel Vázquez Campos para formular la presente acción de tutela , el cual satisface los requisitos exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela . En tal sentido, se encuentra legitimado para instaurarla e impugnar el fallo de primera instancia como representante judicial de aquellas, lo que da lugar al estudio de fondo.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. La queja constitucional.
En concreto, las accionantes cuestionan el auto de 1° de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual confirmó la providencia de 3 de febrero de 2025 del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, que las tuvo por notificadas y aclaró que durante el término de traslado de la demanda de
3 de febrero de 2025 del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, que las tuvo por notificadas y aclaró que durante el término de traslado de la demanda de pertenencia guardaron silencio. Además, las condenó en costas en 2 smlmv.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
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4. La providencia cuestionada.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en la citada providencia, luego de relatar los antecedentes del caso, reseñó que la demandante aportó el trámite de notificación de las demandadas el 5 de noviembre de 2024, con resultado positivo frente a Diana Patricia Mendieta Sandoval y negativo respecto de Flor Ángela Sandoval Manosalva, quienes el 2 de diciembre acudieron al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad y suscribieron acta de notificación personal.
Manifestó que el 3 de febrero de 2025 remitieron la contestación de la demanda, día en que el despacho de conocimiento en la providencia apelada, indicó que el término para contestar la demanda venció en silencio y, por tanto, no la tuvo en cuenta por extemporánea.
Enseguida, mencionó que esa determinación fue recurrida por el apoderado de las convocadas, quien dijo que remitió la contestación de la demanda desde el 31 de diciembre de 2024, la cual debía entenderse presentada el primer día hábil siguiente, desconoció que los términos procesales son perentorios e improrrogables, que el envío fue oportuno y que
contestación de la demanda desde el 31 de diciembre de 2024, la cual debía entenderse presentada el primer día hábil siguiente, desconoció que los términos procesales son perentorios e improrrogables, que el envío fue oportuno y que incluso remitió copia a la contraparte.
A continuación, el ad quem abordó el estudio del caso concreto.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
8 Inició por diferenciar las diligencias de notificación realizadas a las demandadas. Así, mencionó que la notificación efectuada el 5 de noviembre de 2024 a Diana Patricia Mendieta Sandoval cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, de manera que, el término para contestar la demanda venció el 6 de diciembre de 2024, «sin que el hecho de que con posterioridad se haya realizado la notificación personal de la norma 291 del C.G. del P. pueda de alguna manea renovar o prorrogar el tiempo en el que debió contestar la demanda, tal como se le advirtió en el acta que signó». Por consiguiente, la oportunidad para contestar la demanda precluyo para cuando la aportó.
En relación con la demandada Flor Angela Sandoval Manosalva, explicó que fue enterada de manera personal (artículo 291 del Código General del Proceso), a quien el 2 de diciembre de 2024 se le envió el link de acceso al expediente, entonces, los veinte (20) días que tuvo para responder la demanda, vencieron el 23 de enero del presente año, de modo que, la allegada el 3 de febrero es extemporánea.
entonces, los veinte (20) días que tuvo para responder la demanda, vencieron el 23 de enero del presente año, de modo que, la allegada el 3 de febrero es extemporánea.
Posteriormente, aclaró que no era de recibo la alegación sobre el envío de la contestación el 31 de diciembre de 2024, por cuanto, en esa fecha regía la vacancia judicial, los términos estaban suspendidos y las cuentas institucionales bloqueadas. Añadió que no podía invocarse tal circunstancia para justificar la falta de diligencia, pues transcurrió casi un mes despu és de la vacancia sin que la parte actuara.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
9 Finalmente, condenó en costas a las accionantes , conforme a lo previsto por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
5. Razonabilidad de la decisión.
5.1. La Sala no evidencia desafuero o irregularidad en la decisión cuestionada , puesto que, se encuentra motivada y contiene una interpretación respetable de las normas aplicables, que llevó a la autoridad judicial accionada a concluir que las notificaciones rea lizadas fueron válidas, los términos para contestar habían fenecido al momento de presentarse la contestación de la demanda el 3 de febrero de 2025 y no era de recibo el argumento relativo al envío del 31 de diciembre de 2024 en plena vacancia judicial. Po r lo mismo, condenó en costas a la parte apelante con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
2024 en plena vacancia judicial. Po r lo mismo, condenó en costas a la parte apelante con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
La inconformidad de las accionantes no se concretó a la forma en como fueron notificadas, sino a que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda remitida el 31 de diciembre de 2024, la cual, en su opinión , debía entenderse presentada oportunamente el primer día hábil siguiente (13 ene. 2025).
5.2. Sobre el punto, conviene memorar que el artículo 109 del Código General del Proceso establece que , el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo », los cuales se entienden presentados oportunamente siempre que sea nRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
10 recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
Pues bien, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ como administrador funcional del correo electrónico institucional de la Rama Judicial , dispone su bloqueo durante la vacancia judicial, tiempo en el cual no ingresan mensajes de datos a las cuentas institucionales de los despachos judiciales. Así, para la comprendida entre el 20 de dicie mbre de 2024 al 10 de enero de 2025, aquél expidió la Circular PCSJC24-50 de 5 de diciembre de 2024 1. En ese contexto, resulta claro que la contestación de la demanda enviada el 31 de diciembre de 2024
de 2025, aquél expidió la Circular PCSJC24-50 de 5 de diciembre de 2024 1. En ese contexto, resulta claro que la contestación de la demanda enviada el 31 de diciembre de 2024 no pudo ser recibida por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual no podía ser tenida en cuenta.
5.3. Entonces, lo que se ad vierte es que la s accionantes buscan imponer su apreciación personal del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez natural, así como la solución que debió dársele al asunto, propósito que no se ajusta a la finalidad de la acción de tutela, pues est e mecanismo excepcional no constituye una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias , en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acert ado
1 Que dispuso: «En atención a la vacancia judicial, se dispone el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 20 de diciembre de 2024 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2025 a las 23:59 PM. Es importante destacar que las demás herramientas de colaboración y comunicaciones asociadas al correo electrónico institucional, como Teams, SharePoint, OneDrive, entre otras, podrán ser utilizadas sin restricción (…)».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
11 o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ.
restricción (…)».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
11 o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814 - 2022, STC14032 -2022, STC3540 -2023 y, STC5977-2024 entre muchas).
5.4. Frente a la condena en costas , se tiene que es una consecuencia que surge del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso 2, pues les fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación; además, la tasación está respaldada en la aplicación de tarifas que señalan las pertinentes disposiciones reglamentarias, sin que conste que hubiesen obtenido el beneficio de amparo de pobreza, el cual habría impedido la imposición de tal condena.
6. Sobre la alegación de ser sujeto s de especial protección constitucional.
Si bien el apoderado manifestó en la impugnación que las accionantes «merecen especial protección del Estado» debido a su bajo estrato socioeconómico y haber sido desplazadas por la violencia, lo cierto es que esas condiciones no implican la concesión de la acción de tutela de forma indefectible, pues es necesario probar la vulneración o amenaza por parte de los accionados, situación que no ocurre en este caso. La Sala se ha referido en tal sentido especificando que,
(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor
necesario probar la vulneración o amenaza por parte de los accionados, situación que no ocurre en este caso. La Sala se ha referido en tal sentido especificando que,
(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido
2 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02310-01
12 en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en
STC9124-2014, STC12961-2022 y STC16918-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En Comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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