CSJ - STC15284-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15284-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15284-2026 Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Helton Bairon Maya Zambrano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio con radicado n° 520013103003201000274-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01
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Manifestó que dentro del proceso de reorganización y posterior liquidación , seguido frente a Jaime Oliveros Mosquera -abierto con auto de 25 de julio de 2013-, presentó memoriales oportunos y sustentados para exclusión de acreencias y acciones revocatorias y de simulación conforme al artículo 74 Ley 1116 de 2006 1, asunto en el que, incluso, acreditó la inexistencia jurídica y material del supuesto acreedor Guido Manuel Maya , mediante información reportada por l a Registraduría Nacional del Estado Civil y otros documentos, así como cesiones y actuaciones
acreditó la inexistencia jurídica y material del supuesto acreedor Guido Manuel Maya , mediante información reportada por l a Registraduría Nacional del Estado Civil y otros documentos, así como cesiones y actuaciones vinculadas a dicha acreencia, que no habrían sido valoradas integralmente.
Agregó que, en ese asunto, el deudor ocultó activos , tales como los trailers con placas R10121 y R22537 , bienes que fueron explotados por él como tenedor o poseedor. Según expresó, esa circunstancia estaba demostrada con un informe del CTI de 11 de septiembre de 2017 y otro del liquidador de 2 de febrero de 2018, donde se advertía que el concursado se había negado a entregar los libros de contabilidad de «Transportes Oliveros», contrariando las normas contables y la Ley 1116 de 2006.
Indicó que, en otro proceso de insolvencia del mismo deudor, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, se remitieron copias para investigaciones penales ante la Fiscalía y la Junta Central de
1 ARTÍCULO 74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: (…).Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 3
ción de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: (…).Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 3
Contadores contra el deudor y otros, por presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado , circunstancia que evidencia un patrón de conducta delictiva aún en investigación . Refirió, además que frente al deudo r existen otros asuntos penales por delitos similares, lo que evidencia conexidad y sistematicidad en las conductas denunciadas.
Anotó que , en una de las actuaciones penales mencionadas, el deudor habría admitido que la obligación registrada a nombre de «Guido Maya» en el trámite concursal no correspondía a dicha persona, sino a él -Helton Bairon Maya Zambrano-, y que posteriormente aceptó la existencia de la deuda en la audiencia del 5 de junio de 2024, lo cual contradice versiones anteriores y revela la intención de distorsionar la realidad procesal.
Sostuvo que, a pesar de todas las pruebas presentadas, el 8 de abril de 2026 el Juzgado confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes dentro del trámite liquidatorio, decisión con la que, además, desconoció la nulidad que reclamó en el proceso por la inexistencia de acreencias, el fraude procesal, la adulteración de la masa de acreedores y el uso del proceso para consolidar actos ilícitos.
Indicó que en esa actuación su crédito fue reconocido como uno postergado, cuando esa postura, en su criterio, es
fraude procesal, la adulteración de la masa de acreedores y el uso del proceso para consolidar actos ilícitos.
Indicó que en esa actuación su crédito fue reconocido como uno postergado, cuando esa postura, en su criterio, es inadmisible, pues i) la deuda atribuida a Guido Maya es inexistente o falsa ; ii) en la sucesión de este no se relacionaron deudas a cargo de Jaime Oliveros Mosquera; y iii) el préstamo que él hizo fue posterior al inicio de laRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 4
insolvencia; además, existe un incidente de reparación integral por estafa agravada por cuantía de 1.900 millones.
Aseguró que el concursado continúa actuando como comerciante activo, a pesar de la inhabilidad en la que se encuentra incurso. Señaló que esa circunstancia, junto con los informes financieros y crediticios que aportó, daban cuenta de la solvencia económica del deudor y por esto el asunto no debió continuar; sin embargo, el Juzgado no valoró con suficiencia las pruebas de esas actuaciones.
Relató que e l deudor reconoció irregularidades en las notificaciones y telegramas enviados a la familia Maya Zambrano, pero el Juzgado no dispuso rehacer el trámite para garantizar los derechos de contradicción y defensa de los intervinientes.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 8 de abril de 2026 e imponerle al Juzgado que proceda a «dictar una nueva providencia en la que VALORE DE FONDO e INTEGRALMENTE las pruebas aportadas respecto a la
efecto el auto de 8 de abril de 2026 e imponerle al Juzgado que proceda a «dictar una nueva providencia en la que VALORE DE FONDO e INTEGRALMENTE las pruebas aportadas respecto a la inexistencia del acreedor Guido Manuel Maya, la sentencia de est afa agravada, la confesión del deudor contenida en los informes del CTI, y el ocultamiento de los trailers R10121 y R22537, resolviendo de fondo el incidente de nulidad sustancial planteado».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto advirtió que conoce del proceso de insolvencia en etapa de liquidación por adjudicación de Jaime Oliveros Mosquera, en el cual elRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01
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accionante actúa como sucesor procesal del acreedor Guido Manuel Maya . Explicó que el actor decidió no aceptar la adjudicación que le correspondía y que dicha determinación fue aceptada y quedó en firme, con la consecuencia del incremento proporcional de las demás acreencias.
Precisó que en la audiencia de 8 de abril de 2026 aprobó el acuerdo de adjudicación y ordenó el pago del crédito del causante a sus sucesores procesales a prorrata . Agregó que se negó el trámite de la acción revocatoria y de simulación por falta de acreditación inicial de la calidad de acreedor y, luego, se negaron las nulidades y recursos planteados por el accionante con apoyo en la caducidad de la oportunidad procesal y en lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1116 de
por falta de acreditación inicial de la calidad de acreedor y, luego, se negaron las nulidades y recursos planteados por el accionante con apoyo en la caducidad de la oportunidad procesal y en lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 135 del Código General del Proceso2.
2. La DIAN manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió las decisiones judiciales cuestionadas, ni intervino en el proceso de insolvencia.
3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís advirtió que si bien conoció de un asunto de insolvencia en el que dispuso el envío de copias a la Fiscalía y a la Junta
2 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar l as pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitiEl juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 6
Central de Contadores para que se investigara a Jaime Oliveros Mosquera, esto no se hizo en los términos expresados por el accionante. Agregó que no le constan los hechos relatados en relación con el Juzgado accionado, por lo que en este asunto carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Director del CTI afirmó que la tutela no se dirige contra esa entidad, lo que configura falta de legitimación por pasiva y por lo que solicitó su desvinculación. Añadió que la Sección de Policía Judicial de Nariño del CTI actúa bajo dependencia funcional de la Fiscalía, limitando su intervención a las diligencias ordenadas por el fiscal dentro del proceso penal.
5. El Juzgado Tercero Pen al del Circuito de Pasto informó que conoció en primera instancia el proceso penal contra Jaime Oliveros Mosquera, el cual culminó con sentencia condenatoria de junio de 2024 por el delito de estafa agravada, actuación comunicada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Anotó que actualmente se tramita incidente de reparación integral y precisó que la tutela no cuestiona ninguna actuación de su Despacho, por lo que pidió su desvinculación.
6. La Fiscalía 13 Seccional de Pasto anotó que el
incidente de reparación integral y precisó que la tutela no cuestiona ninguna actuación de su Despacho, por lo que pidió su desvinculación.
6. La Fiscalía 13 Seccional de Pasto anotó que el accionante hace referencia a la denuncia c on radicado n° SPOA 520016099032201804589, conexa con varias otras denuncias, proceso que está asignado a ese despacho contra Segundo Guillermo Tovar Melo y otros por fraude procesal, actualmente en etapa de indagación, en el cual Helton BaironRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01
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Maya Zambra no ha participado activamente aportando información y elementos de prueba. No obstante, afirmó que la tutela no se dirige contra esa entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro pidió su desvinculación porque la tutela no se dirige en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la decisión del 8 de abril de 2026. Advirtió que el Juzgado sustentó su decisión en un proyecto de liquidación no objetado por los acreedores, en la actualización puntual de la cédula del acreedor Guido Manuel Maya y en la aprobación mayoritaria del acuerdo (63,36%), así como en la sucesión procesal reconocida a favor de los herederos del causante, entre ellos el accionante.
Destacó que las peticiones del accionante para la exclusión de la acreencia de Guido M anuel Maya, así como
de los herederos del causante, entre ellos el accionante.
Destacó que las peticiones del accionante para la exclusión de la acreencia de Guido M anuel Maya, así como las demandas de revocatoria y simulación y la nulidad que propuso, fueron resueltas en autos que no fueron recurridos. Anotó que el accionante se notificó del caso por aviso y participó en el asunto como sucesor procesal, por lo que la nulidad que alegó no podía acogerse al encontrarse saneado el posible vicio. Por último, destacó que el Juzgado convocado no desconoció las pruebas que aportó el actor sobre los procesosRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 8
penales seguidos al deudor, sino que optó por seguir adelante con la confirmación del acuerdo de adjudicación porque no halló mérito para modificarlo. Añadió que el accionante, por decisión propia, no aceptó la adjudicación de su cuota y esa negativa fue acogida en auto del 26 de mayo de 2026 que no fue recu rrido, razón por la que debe asumir las consecuencias de su estrategia procesal.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para señalar que el Tribunal convalidó un entramado de fraude procesal vincu lado al proceso cuestionado y que no puede tenerse como saneado por el paso del tiempo.
Insistió en que la vulneración de sus derechos se evidencia porque, pese a existir una sentencia penal condenatoria contra el deudor, el Juzgado mantuvo la ficción de que el crédito pertenece a su padre - Guido Manuel MayaInsistió en que la vulneración de sus derechos se evidencia porque, pese a existir una sentencia penal condenatoria contra el deudor, el Juzgado mantuvo la ficción de que el crédito pertenece a su padre - Guido Manuel Mayay no a él, transformándolo en mero sucesor procesal y obligándolo a compartir una acreencia que en realidad le corresponde íntegramente.
Agregó que no acudió a la tutela como una tercera instancia, pues lo que busca es que el juez constitucional corrija la convalidación de un delito y ordene una decisión de fondo coherente con lo resuelto en el asunto penal, lo que debe conllevar la suspensión del acuerdo de adjudicación.
CONSIDERACIONESRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 9
1. La queja constitucional.
En este asunto, el accionante cuestiona la actuación adelantada en el proceso liquidatorio de Jaime Oliveros Mosquera, particularmente, se establece que el actor censura: i) la negativa a excluir del proceso la deuda a nombre de su padre, Guido Manuel Maya, adoptada el 30 de septiembre de 2024 3; ii) el auto de 18 de marzo de 2025 , confirmado el 24 de abril de 20254, que negó el trámite de las acciones revocatoria y de simulación que presentó el solicitante, conforme a lo decidido en auto de 13 de diciembre de 2024 5, que dispuso la notificación por aviso de los sucesores de Guido Manuel Maya; iii) el rechazo de plano de la nulidad que invocó por «fraude procesal», dictado el 18 de
de 2024 5, que dispuso la notificación por aviso de los sucesores de Guido Manuel Maya; iii) el rechazo de plano de la nulidad que invocó por «fraude procesal», dictado el 18 de marzo de 20266; y iv) lo resuelto en la audiencia de 8 de abril de 20267, en la que se aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes, elaborado por el liquidador y donde se dispuso pagar a prorrata el crédito de Guido Manuel Maya entre sus tres sucesores, incluido el actor, determinación que éste recurrió y frente a la que pidió la nulidad , decisiones que fueron confirmadas en la misma fecha.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3 110AutoAceptaRenunciaDePoderYNegarPagoAnticipadoYNegarSolicitudesPresentadasPorBiaronMaya.pdf 4 128AutoNiegaRecursoReposiciónYApelacionYOrdenaAviso.pdf 5 117AutoDecideSolicitudRevocatoriaYFijaFechaAudiencia.pdf 6 003Auto00403RechazaDePlanoNulidad20100027400.pdf 7 162ActaAudienciaConfirmacionAcuerdoAdjudicacion 20100027400.pd f, 159Audiencia.mp4Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 10
3.1. Como lo expuso el Tribunal, el amparo no prospera porque incumple presupuestos de procedibilidad y en cuanto a las decisiones dictadas la audiencia de 8 de abril de 2026, no se encuentra irregularidad, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.
3.2. En efecto, sobre la improcedencia de la protección
a las decisiones dictadas la audiencia de 8 de abril de 2026, no se encuentra irregularidad, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.
3.2. En efecto, sobre la improcedencia de la protección reclamada, se destaca que frente a los reparos que propuso el solicitante contra los citados autos de 30 de septiembre de 2024 y de 18 de marzo de 2025, confirmado el 24 de abril de 2025, en los q ue se definieron cuestiones adversas a sus intereses, tales como la no exclusión de la deuda de Guido Manuel Maya y la negativa a tramitar las acciones revocatoria y de simulación, es evidente el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues el petici onario apenas acudió a este asunto a censurar tales pronunciamientos el 26 de junio de 20268, esto es, cuando había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la última determinación cuestionada. Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses previstos por la jurisprudencia de esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a esta jurisdicción.
Sobre la anterior exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el
8 004ActaReparto, Cdno. Tutela 1a instancia.Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 11
accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00) (CSJ, STC404-2026).
Por tanto, si el accionante se demoró en proponer este amparo frente a los pronunciamientos mencionados, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular, máxime si no expresó razones para justificar su tardanza.
3.3. También se evidencia la improcedencia del amparo frente al cuestionamiento que el actor propuso contra el auto de 18 de marzo de 2026, pues con este se rechazó de plano la nulidad que invocó por un supuesto fraude procesal cometido por el deudor y que dio lugar a los procesos penales que aquí relacionó; pronunciamiento que el solicitante no recurrió en reposición, a pesar de contar con esa herramienta de defensa, conforme al artículo 318 de Código General del Proceso.
Se recuerda, este mecanismo es eminentemente residual, conforme lo impone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 9 que determina que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico otorga
residual, conforme lo impone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 9 que determina que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico otorga a los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas otras autoridades.
9ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).Radicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 12
3.4. De otra parte, como antes se expuso, revisada la diligencia de 8 de abril de 2026, mediante la cual se aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes elaborado por el liquidador y, entre otras cuestiones, se le advirtió a éste que «el crédito reconocido a favor del señor GUIDO MANUEL MAYA (Q.E.P.D.) se pagará a sus sucesores procesales, reconocidos en este proceso, señores HELTON BAIRON, PAOLA ANDREA y GUIDO JORDAN MAYA ZAMBRANO, a prorrata » -decisión que el solicitante recurrió y frente a la que pidi ó la nulidad, mecanismos que fueron desestimados en la misma audiencia -, no se constata arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial
ZAMBRANO, a prorrata » -decisión que el solicitante recurrió y frente a la que pidi ó la nulidad, mecanismos que fueron desestimados en la misma audiencia -, no se constata arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Ciertamente, en cuanto a la reposición y nulidad que propuso el actor, el Juzgado consideró lo siguiente:
(…) debe indicar este despacho, que no es posible reponer la decisión que se ha tomado, en primer lugar, por cuanto el apoderado que en este momento está alegando, entiendo una presunta nulidad del proceso por no haberse notificado al señor Guido en la dirección que dice él, el deudor conocía. Observamos que el apoderado viene actuando en este proceso desde el año
2024. Sin embargo, en ningún momento ha alegado esta causal de nulidad, por lo cual ha actuado en el proceso sin proponerla y esta es una causal para que la nulidad sea rechazada de plano, tal como lo dispone el artículo 135 del CGP, que señala que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa, si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Entonces observamos qué es lo que ha ocurrido en este caso, que el apoderado del sucesor del señor Guido Manuel Maya ha venido realizando peticiones, como le dije, desde el año 2024 y en ningún momento ha alegado la causal de nulidad que ahora propone, debemos anotar también que entiendo que lo que solicita se reponga es la exclusión del crédito de Guido
desde el año 2024 y en ningún momento ha alegado la causal de nulidad que ahora propone, debemos anotar también que entiendo que lo que solicita se reponga es la exclusión del crédito de Guido Maya a raíz de dicha nulidad. Sin embargo, pues en las diferentes peticiones que él ha hecho al proceso, ha señalado que el deudor, con su conducta, después de haber presentado la solicitud de reorganización empresarial, solicitó un nuevo crédito al señor Helton Maya, estando acreditado también en el pr oceso que por dicha conducta el deudor ya fue condenado por la justicia penal, aunque esta condena fue posterior al concurso, de lo cual elRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 13
despacho le señalaba en muchas decisiones, se le indicó que su crédito podría tratarse de un crédito postergado y qu e él podía elegir esa vía solicitando al liquidador que de tal tratamiento, pero nunca fue solicitado por el apoderado esto, sino que él siempre ha pedido que se excluya la deuda del señor Guido Maya, misma que ya fue reconocida.
Debe anotarse que el deudor, como dijimos, ya fue condenado por esta conducta por parte de la justicia penal, que es la competente para ello, y también para adelantar la investigación por presunto fraude procesal que ahora sostiene también incurrió el deudor, para lo cual no es co mpetente este despacho para adelantarlo. Aunque se le aclara que existe la posibilidad hoy de no aceptar el pago que se ha ordenado en esta adjudicación, lo que llevaría a la redistribución de los valores que se adjudicaron en favor de los sucesores del se ñor Guido Maya. De igual forma debe anotarse
pago que se ha ordenado en esta adjudicación, lo que llevaría a la redistribución de los valores que se adjudicaron en favor de los sucesores del se ñor Guido Maya. De igual forma debe anotarse que, como se señaló al momento de la adjudicación, en favor de todos los acreedores quirografarios, existen unos saldos, que ellos pueden cobrar directamente al deudor una vez finalizado el pago y la entrega en este proceso de adjudicación.
Para la Sala, l a anterior determinación resulta razonable frente a los reparos del actor, pues la existencia de investigaciones o de una condena penal relacionada con la conducta del deudor no imponía, por sí sola, la paralización del trámite liquidatorio ni habilitaba a l juez concursal para reabrir asuntos ya sometidos a la especialidad penal. Asimismo, la nulidad por indebida notificación fue propuesta tardíamente y de manera sorpresiva en la audiencia del 8 de abril de 2026, pese a que el actor venía interviniendo en e l asunto desde 2024 sin invocarla, circunstancia que justificaba tenerla por saneada.
Resta resaltar que, luego de la cuestionada audiencia, el propio accionante decidió no aceptar la adjudicación que le correspondía como sucesor procesal, decisión que f ue acogida mediante auto del 26 de mayo de 2026 10 sin que
10 171Auto00811AceptaRenunciaAlPagoPorAjudicación20100027400.pdfRadicación nº 52001-22-13-000-2026-00139-01 14
formulara recurso alguno, lo cual evidencia la firmeza de esa determinación y refuerza que no se configuró una
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formulara recurso alguno, lo cual evidencia la firmeza de esa determinación y refuerza que no se configuró una irregularidad relevante ni una afectación actual de sus garantías fundamentales.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Francisco Ternera Barrios Magistrado
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