CSJ - STC15285-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15285-2024 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00078-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Patricia Leal Morales contra el fallo de 3 de octubre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 2° Civil del Circuito de Popayán y Promiscuo Municipal de Morales, partes e intervinientes en el declarativo nº 19473-40-89-001-2020-00083-03.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso en cuestión (18 jul.
2023). En sustento, adujó que inició el declarativo en estudio en contra de Silvio Penagos Cruz, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y la declaró propietaria del inmueble en litigioRadicación n° 19001-22-13-000-2024-00078-01 (28 mar. 2023). Los allá demandados presentaron recurso de apelación contra esa determinación, y el Juzgado 2 Civil Municipal de Popayán, revocó los numerales primero, tercero y quinto, y declaró probada la excepción de mérito titulada inexistencia de los requisitos para exigir la
contra esa determinación, y el Juzgado 2 Civil Municipal de Popayán, revocó los numerales primero, tercero y quinto, y declaró probada la excepción de mérito titulada inexistencia de los requisitos para exigir la prescripción (18 jul. 2023). La accionante no está conforme con este fallo, ya que considera que el despacho no debió haber tomado en cuenta para fundamentar su decisión la diligencia de conciliación realizada ante el Inspector de Policía de Morales.
2. El 2° Civil del Circuito de Popayán remitió el link del proceso en estudio y dijo que la tutela es improcedente.
Ernesto Rendón Rivera, Daniela Rendón espinosa, Deivy Rendón Espinosa, Jovany Rendón Espinosa, Leyda Rendón Rivera, Diego Rendón Rivera y María Teresa Rendón Rivera, se opusieron a la prosperidad del amparo. El curador de los vinculados Jovany Rendón Espinosa, Alejandro Rendón Rivera, Diego Rendón Rivera y María Teresa Rendón Rivera dijo que en la sentencia cuestionada se tuvo en cuenta un documento que debía estar por fuera del debate probatorio.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses.
4. La convocante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que el requisito de inmediatez debe analizarse de forma flexible, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
2Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00078-01
CONSIDERACIONES
forma flexible, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. 2Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00078-01
CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que, desde el proveído reprochado (18 jul. 2023), hasta la formulación de este amparo (23 sep. 2024), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021). Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00078-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
4