CSJ - STC15285-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15285-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04450-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Reyes Zabala contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 15572610319820168060700.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, habeas data, « reconocimiento de personería jurídica », libertad y debido proceso.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04450-00 2 2.1. Por hechos acaecidos entre el 5 y el 23 de diciembre del 2014, se acusó al tutelante de realizar actos sexuales abusivos en menor de edad, quien era su ahijada. El 3 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá se realizó la formulación de imputación del delito y, el 4 de agosto posterior1, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá surtió la
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá se realizó la formulación de imputación del delito y, el 4 de agosto posterior1, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá surtió la audiencia de acusación. 2.2. Finalizado el trámite correspondiente, el 27 de julio de 2023 2, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada profirió sentencia condenatoria por el punible de actos sexuales con menor de 14 años e impuso la pena principal de 9 años de prisión. La defensa apeló el fallo. 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con resolución del 31 de agosto de 20233confirmó la decisión del a quo. Frente a lo resuelto, el apoderado del censor 4 interpuso recurso de casación. 2.4. La Sala de Casación Penal de esta Corte, con providencia CSJ, AP4097-2025 del 13 de junio de 20255, inadmitió la demanda de casación. Frente a tal determinación no se promovió recurso de insistencia.
3. El actor censura las sentencias de primera y segunda instancia, pues se le condenó sin que se hubiera realizado una ponderación razonable de las pruebas aportadas, ya que todo el material probatorio en su contra se basó en versiones que se contradicen entre sí, « sin que se presentara un método científico claro que demostrara mi responsabilidad en cuanto a los delitos que
de las pruebas aportadas, ya que todo el material probatorio en su contra se basó en versiones que se contradicen entre sí, « sin que se presentara un método científico claro que demostrara mi responsabilidad en cuanto a los delitos que 1 Archivo «13AudienciaAcusacion».2 Archivo «63SentenciaPrimeraInstanciaPedroAntonioReyesZabala».3 Archivo «03SP20168060701PedroAntonioReyesZabalaD1332ConfirmaCondena.4 Archivo «13InterposiciónRecursoCasacion».5 Archivo «0004 61966AutoInadmite».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04450-00 3 supuestamente cometí». En ese orden, reprocha que fue condenado sin que existieran fotos, videos o un indicio de la materialización del delito imputado, de manera que no había forma de probar, más allá de toda duda razonable, si ocurrió o no el acto sexual denunciado. Además, cuestiona que la Sala Casación Penal negara la revisión de su proceso al inadmitir la demanda del recurso extraordinario, «dejando solo y a la deriva en cuanto a poder tener un juicio justo en el que se valoren las pruebas a mi favor y no que se me juzgue solo por versiones he informes sin que medie prueba científica he como lo reconoce la norma y la corte en sus sentencias».
4. En virtud de lo expuesto, pide que se ordene revisar su proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que la defensa de Reyes Zabala no activó el mecanismo de insistencia procedente en contra del auto que inadmitió la demanda de casación. Por ende, considera que la tutela no satisface el requisito general
informó que la defensa de Reyes Zabala no activó el mecanismo de insistencia procedente en contra del auto que inadmitió la demanda de casación. Por ende, considera que la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aseguró que la providencia de segunda instancia se ciñó a las pruebas obrantes en el expediente, el principio de limitación y en el marco legal y jurisprudencial aplicable.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Dorada aseveró que respetó las prerrogativas fundamentales del accionante en el proceso penal.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá relató las actuaciones adelantadas en ese despacho.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04450-00
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5. La Fiscalía Segunda Local en Apoyo a la Seccional estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues la investigación tramitada en su contra se efectuó en debida forma, al tiempo que las decisiones tomadas por las diferentes autoridades judiciales se profirieron conforme a la ley.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá alegó que las actuaciones realizadas por el despacho se ajustaron estrictamente a la Constitución y a la ley procesal penal.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por desatención del presupuesto de subsidiariedad.
estrictamente a la Constitución y a la ley procesal penal.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que, si bien la defensa del tutelante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la Sala de Casación Penal, con proveído CSJ, AP4097-2025 del 13 de junio de 2025 , la inadmitió, tras considerar que el casacionista no cumplió con las exigencias sustanciales necesarias para aceptar la impugnación extraordinaria.
Lo anterior, impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, dado que el gestor desperdició la oportunidad legal que tuvo a su alcance para controvertir el fallo de segunda instancia, por no ejercitar, en debida forma, el recurso de casación. En ese sentido, precisa la Sala que la deficiencia o incuria en ejercer los instrumentos ordinarios de defensa no puede ser subsanada a través de esta vía excepcional, pues esta no esa no es una herramienta dispuesta paraRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04450-00 5 revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»6. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:
subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»6. Al respecto, esta Corte ha puntualizado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ, STC122-2020, STC8202020 y STC4031-2020)
3. Asimismo, el reproche dirigido en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por no estudiar de fondo la controversia no satisface el requisito general de subsidiariedad, en tanto el censor omitió presentar mecanismo de insistencia en contra del auto CSJ, AP4090-20257, recurso cuya procedencia le fue informada en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia8.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el tutelante desaprovechó
recurso cuya procedencia le fue informada en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia8. En ese orden de ideas, resulta evidente que el tutelante desaprovechó el medio otorgado por el ordenamiento jurídico para prohijar la salvaguarda de sus derechos e intereses, razón por la cual, sobre este aspecto, la tutela también es improcedente. Frente al tema, en un asunto con alguna similitud, esta Sala consideró lo siguiente: 6 CSJ, STC11773-2021.7 Tal como se observa en el oficio 5410, elaborado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrante en «15572610319820168060701-0334Oficio».8 En esa decisión se advirtió que, «de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente formular petición de insistencia frente a lo decidido».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04450-00 6 Se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, como el accionante lo reconoció, no agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance -insistencia-, para eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía. Así las cosas, se establece la incuria del reclamante, por cuanto la Sala de Casación Penal en el auto AP3818 – 2024, por el que inadmitió el recurso de casación, expresamente le indicó la procedencia de la formulación del «mecanismo de insistencia» herramienta que tuvo a su disposición y no utilizó, sin
casación, expresamente le indicó la procedencia de la formulación del «mecanismo de insistencia» herramienta que tuvo a su disposición y no utilizó, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión (CSJ, STC16131-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04450-00
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