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CSJ - STC15285-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15285-2026 Radicación No. 68679-22-14-000-2026-00068-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 9 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Omaira Isabel Argel Pernett y Robinsón Sánchez Parra contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos del mismo municipio , trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela (incidente de desacato) con radicado 2026-00033.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y accesoRad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

2 a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Mencionaron que la sociedad que representan, Asociación Internacional de Ingenieros y Constructores y Productores Agropecuarios - Agrosilvo se posesionó como secuestre dentro del proceso de sucesión de Ramón Vargas Parra con radicado 2018 -00334 que se adel anta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil ; sin embargo, mediante Resolución DESAJBUR25 -45 de 17 de

secuestre dentro del proceso de sucesión de Ramón Vargas Parra con radicado 2018 -00334 que se adel anta en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil ; sin embargo, mediante Resolución DESAJBUR25 -45 de 17 de enero de 2025 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la excluyó de la lista de auxiliares para la vigenci a 2025 -2027, por lo que perdió la facultad de cuidar, custodiar y administrar bienes.

Indicaron que María Sonia Ramírez Gallego -cónyuge supérstite del causante - presentó acción de tutela contra Agrosilvo, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (18 feb. 2026), decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, ordenó a la asociación accionada responder la petición que la accionante presentó el 10 de en ero de 2026, consistente en entregar informe pormenorizado, cuentas y balances sobre su gestión de secuestre (27 mar. 2026).

Dijeron que, con el fin de recaudar información para dar respuesta, el 5 de junio del presente año pidieron acceso al proceso de sucesión, pero el Juzgado Segundo PromiscuoRad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

3 Municipal de San Gil negó tal petición, con sustento en que ya no son parte ni intervienen en dicho trámite.

Afirmaron que la accionante inició trámite de desacato ante la falta de respuesta a su solicitud y que, «[p]ese a

Municipal de San Gil negó tal petición, con sustento en que ya no son parte ni intervienen en dicho trámite.

Afirmaron que la accionante inició trámite de desacato ante la falta de respuesta a su solicitud y que, «[p]ese a demostrarse documentalmente la imposibilidad física y legal (la misma Rama Judicial nos impide el acceso a los folios y nos excluyó de la lista), los juzgados accionados confirmaron una sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) SMLMV en nuestra contra».

2. Con fundamento en esos hechos, pretenden se dejen sin efecto las sanciones que les fueron impuestas dentro del trámite incidental en referencia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil efectuó un recuento del reclamo constitucional que conoció y de los incidentes de desacato subsiguientes . Defendió la legalidad de sus decisiones encaminadas a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y la protección efectiva del derecho fundamental de petición.

Destacó que los argumentos de la negativa de acceso al expediente y a la exclusión de A grosilvo de la lista de auxiliares de la justicia fueron puestos en conocimiento del trámite y valorados, sin que se consideraran suficientes para justificar el incumplimiento de la orden constitucional, por lo que se impuso la sanción cuestionada.Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

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2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil compartió el enlace de acceso al proceso de sucesión con radicado 2018-00334.

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2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil compartió el enlace de acceso al proceso de sucesión con radicado 2018-00334.

3. María Sonia Ramírez Gallego, aclaró que es ella, y no su hijo, quien presentó el trámite incidental y respaldó las sanciones impuestas por los juzgados convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa de Robinsón S ánchez Parra y por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad respecto de Omaira Isabel Argel Pernett.

Lo primero porque, mediante auto de 24 de junio del presente año, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil dejó sin efectos las sanciones impuestas al seño r Sánchez Parra como consecuencia de que en escrito del día 22 anterior puso de presente que actuó para la sociedad incidentada en uso de un poder especial que terminó el 31 de diciembre de 2019. Lo segundo, porque lo alegado en este trámite por la señora Argel Pernett , corresponde a una alegación novedosa, porque,

(…) dentro de la oportunidad otorgada para defenderse (traslado de 3 días), tan solo esgrimió una supuesta cosa juzgada constitucional -que entre otras cosas no existía dado que laRad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

5 determinación de 16 de abril de 2026 no fue interlocutoria o de fondo sino preliminar o de mero trámite sobre la posibilidad o no

5 determinación de 16 de abril de 2026 no fue interlocutoria o de fondo sino preliminar o de mero trámite sobre la posibilidad o no de echar a andar un incidente de desacato-, en el libelo que origina esta acción aduce imposibilidad material de obedecer producto de no p oder acceder al expediente que contiene la información necesaria para dar respuesta a la petición.

Y como no serlo si lo último se funda en una actuación emprendida de manera sobreviniente, siendo importante recordar que el juez de la consulta, al califi car la corrección de la decisión sancionatoria, tiene como norte el panorama existente para cuando la misma se adoptó.

De modo que, si bien se respeta una subsidiariedad general, en tanto el incidente ya finalizó, no acontece así en lo específico o particular, toda vez que se introducen cuestiones no esgrimidas ante el juez que vigila el fallo tutelar (…).

LA IMPUGNACIÓN

Omaira Isabel Argel Pernett considera que el Tribunal no valoró pruebas determinantes y validó irregularmente la sanción por desacato impuesta. Sostuvo que omitió analizar las denuncias por presunta suplantación de María Sonia Ramírez Gallego y de falsedad documental que, a su juicio, vician de nulidad todo el incidente de desacato ; además, desconoció la imposibilidad material d e cumplir la orden judicial debido a que el Juzgado que tramita el proceso de sucesión le impidió acceder al expediente digital sobre el cual debe rendir cuentas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

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sucesión le impidió acceder al expediente digital sobre el cual debe rendir cuentas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

6 Conforme está planteada la inconformidad de la accionante, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en su providencia de 16 de junio del presente año -que confirmó la sanción y multa por desacato impuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad en auto de 3 de junio anterior, dentro del incidente de desacato tramitado en su contra con radicado 2026-00033desconoció los derechos fundamentales invocados.

Se aclara que del estudio se excluirá a Robinsón Sánchez Parra comoquiera que, en decisión de 24 de junio del presente año, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil anuló las sanciones impuestas, en atención a que actuó para la sociedad incidentada en uso de un poder especial que terminó el 31 de diciembre de 2019.

2. Actuaciones relevantes.

2.1. Mediante fallo de 27 de marzo de 2026, que revocó el fallo de 18 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil conc edió el amparo solicitado por María Sonia Ramírez Gallego y ordenó a «la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS Secuestre – Auxiliar de la Justicia a través de su Representante legal y/o quien haga sus veces que, dentro

INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS Secuestre – Auxiliar de la Justicia a través de su Representante legal y/o quien haga sus veces que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado y debidamente comunicada a la accionante María Sonia Ramírez Gallego, a la solicitud elevada el día 10 de enero de 2026, conforme a las consideraciones de esta sentencia».Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

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2.2. Luego de iniciado el trámite de desacato por parte del solicitante se requirió a la parte incidentada (5 abr. 2026), se admitió el trámite incidental (20 may. 2026) y se abrió a pruebas (29 may. 2026).

2.3. Agotado el trámite legal, en providencia de 3 de junio del año en curso, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil declaró que Omaira Isabel Argel Pernett, en calidad de representante legal de la Asociación Internacional de Ingenieros, Constructores y Productores Agropecuarios secuestre auxiliar de la justicia, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil mediante sentencia del 27 de marzo de 2026 y la sancionó con arresto por dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De la providencia cuestionada.

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en su

días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De la providencia cuestionada.

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en su decisión del pasado 16 de junio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil fijó el marco jurídico en lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en las Sentencias de la Corte Constitucional T–1113 de 2005, T – 1029 de 2010, C –367 de 2014, T –271 de 2015, T –271 de 2015, T –458 de 2003 y T –512 de 2011 , por citar a lgunas, relacionado con el trámite de los incidente s de desacato de fallos de tutela y la responsabilidad objetiva y subjetiva queRad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

8 debe examinarse para verificar la procedencia de imponer sanciones de multa y arresto.

Sobre el particular, explicó que, en principio, se dispuso no dar trámite al incidente de desacato presentado por la accionante, por cuanto no se advirtió incumplimiento a la orden de tutela ; sin embargo, con ocasión del segundo incidente, el Juzgado de conocimiento concluyó que la petición formulada por la accionante no había sido satisfecha en su totalidad, razón por la cual decidió continuar con el trámite.

Destacó que no eran de recibo las justificaciones presentadas por la parte incidentada, puesto que:

(…) expone en primer lugar que no pudo tener acceso al expediente que dio origen a su petición y segundo, que no hace parte de la

trámite.

Destacó que no eran de recibo las justificaciones presentadas por la parte incidentada, puesto que:

(…) expone en primer lugar que no pudo tener acceso al expediente que dio origen a su petición y segundo, que no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, por lo cual, al ya no ostentar dicha calidad, no es factible exigírsele que responda como un a uxiliar activo; ante ello, debe indicar el despacho que la negativa de acceso al expediente digital del cual se originó la petición que dio pie al presente incidente, no constituye por sí misma una circunstancia objetiva que le impida dar respuesta a lo so licitado en su petición por la accionante, máxime cuando lo solicitado por la señora RAMÍREZ GALLEGO data del 10 de enero de 2026, circunstancia que no fue alegada en su momento, es decir, la accionada contó con más de 100 días para obtener la referida demanda digital, sin embargo, vino a solicitarla hasta el 5 de junio de 2026, dejando ver apatía y desidia frente a los pedimentos de la tutelante.

Sumado a ello, el hecho de que no ostente en la actualidad la calidad de auxiliar de la justicia no da pie pa ra no brindar una respuesta concreta, oportuna, de fondo y acorde con lo solicitado por la accionante, máxime cuando fue la accionada quien realizó el secuestro del inmueble y quien deberá rendir cuentas de su gestión, aspecto este que no le exime de conte star la petición efectuada por la hoy incidentante.Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

9 Por tales motivos, decidió confirmar la sanción

gestión, aspecto este que no le exime de conte star la petición efectuada por la hoy incidentante.Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

9 Por tales motivos, decidió confirmar la sanción impuesta y resaltó que el trámite estuvo precedido de los procedimientos exigidos por la ley que regula el asunto.

4. Razonabilidad de la decisión.

Acorde con lo anterior , con independencia de que se compartan todos los razonamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil , no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la impugnante, que permitiera verificar la necesidad de que el juez de tutela intervenga para conjurar la afectación de los derechos fundamentales reclamados.

En efecto, el Juzgado acci onado advirtió que las justificaciones puestas de presente por la incidentada no son suficientes para abstenerse de contesta la petición de la incidentante, no solo por la demora en que incurrió para informar tal situación, sino porque, en todo caso, cuenta con la posibilidad de recaudar la información necesaria con ese propósito.

Ahora, lo anterior no significa que deba una respuesta a la solicitante en uno u otro sentido, lo que se reclama es que realice un estudio de la petición referida y le dé una respuesta acorde a la normativa que regula el derecho de petición y la labor de secuestre que cumplió en el proceso de sucesión mencionado, sustentando fáctica y jurídicamente su contestación y dándosela a conocer a la peticionaria.Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

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sucesión mencionado, sustentando fáctica y jurídicamente su contestación y dándosela a conocer a la peticionaria.Rad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

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En esa medida, la inconformidad de la aquí accionante no es suficiente para desvanecer las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, lo que evidencia la Sala es que ella pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajust e a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las auto ridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debat e ya definido (CSJ. STC -9232-2018, reiterada entre otras en STC -5974-2021, STC1212 -2022,

STC9932-2022 y STC4373-2023).

Finalmente, en cuanto a la supuesta suplantación de María Sonia Ramírez Gallego en el trámite de la tutela y el desacato, se le pone de presente a la accionante que cuenta con las herramientas legales para que tales situaciones se investiguen, por supuesto, se debe hacer responsable de su resultado.

5. Con esos argumentos se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 68679-22-14-000-2026-00068-01

11 autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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