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CSJ - STC15286-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15286-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15286-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02545-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2024, con la cual se denegó el amparo reclamado por la representante legal de Financiera DANN Regional -Compañía De Financiamiento S.A. Hoy IRIS CF Compañía De Financiamiento S.A.- contra el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal radicado 2023-00182.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La persona jurídica accionante promovió proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, respecto del bien identificado con FMI 50S-38907 en contra de Comercializadora Mariposa SAS -con fundamento en el incumplimiento

del pago de los cánones de arrendamiento desde abril de 2023-. PorRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02545-01 2 reparto, el asunto correspondió al estrado enjuiciado. Autoridad que -el 15 de enero de 2024admitió la demanda1. Notificada la demanda2, la convocada -el 24 de abril de 2024descorrió el traslado con oposición de las pretensiones del escrito introductorio con fundamento en que «desde la firma del contrato de leasing…el inmueble no está en uso y goce de la locataria… a pesar de los formalismos y documentos, se entregó el bien física y materialmente al locatario3». 2.1. El Juzgado accionado –en audiencia del 14 de agosto de 20244-, consideró que, «[f]rente a la exigencia del demandante, de escuchar al demandado solo si acreditaba el pago de los cánones que se reputan adeudados… que la misma no es aplicable en aquellos eventos en los que, como el presente, se cuestiona la validez o eficacia del contrato sobre el cual se apuntaron las pretensiones », con fundamento en sentencia T-482 de 2019. En consecuencia: i) tuvo en cuenta que la demandante descorrió la contestación de la demanda, ii) programó para el 1º de octubre de 2024 la celebración de las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, iii) decretó como pruebas documentales las suministradas por ambos extremos del litigio, así como el interrogatorio de parte al representante legal de Iris CF Compañía de

que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, iii) decretó como pruebas documentales las suministradas por ambos extremos del litigio, así como el interrogatorio de parte al representante legal de Iris CF Compañía de Financiamiento S.A. Y, iv) denegó por «impertinente e inconducente», las atinentes a oficiar a la DIAN para que suministrara información de la declaración de renta de la sociedad demandada y la exhibición de documentos que pidió el demandado . Inconforme, el extremo actor elevó recurso de reposición. Sin embargo, e l estrado inspeccionado, -el 25 de septiembre de 20245-, mantuvo la decisión recurrida. 1 Archivo Pdf 015 C01 Principal. Expediente 2022-001042 Archivo Pdf 019 C01 Principal. Ibídem. 3 Archivo Pdf 022 C01 Principal. Ídem. 4 Archivo Pdf 026. Ídem. 5 Archivo Pdf 030. Ídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02545-01 3 2.2. La accionante censuró la célula judicial accionada inaplicara el numeral 4 del artículo 384 del estatuto procesal vigente y, no haya proferido sentencia ordenando la restitución deprecada «en virtud a que, … la demandada no acredito el pago de los cánones de arrendamiento y frente al desconocimiento de la entrega del inmueble no arrimo a la controversia prueba que así lo acreditará, infiriéndose, entonces, que la Juez de instancia ha interpretado equivocadamente la oposición formulada por la demandada».

desconocimiento de la entrega del inmueble no arrimo a la controversia prueba que así lo acreditará, infiriéndose, entonces, que la Juez de instancia ha interpretado equivocadamente la oposición formulada por la demandada». Adujo que, en su sentir, i) la demandada «se allanó a la existencia del contrato de Leasing Financiero respecto del inmueble objeto de restitución… no formuló excepciones de mérito, no desconoció el contrato… ni mucho menos lo tachó de falso», ii) no existe duda de la entrega del inmueble al arrendatario, en cuanto, «el locatario no acudió a la Jurisdicción ni a la demandante con acciones administrativas o judiciales reclamando su derecho ni exigiendo el cumplimiento de esa obligación», iii) la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, en los casos en los que se demuestre la inexistencia del contrato es excepcional. Y, iv) debió accederse al decreto de la prueba de oficiar a la DIAN para que aportara «copia de la declaración de renta… presentados por la empresa COMERCIALIZADORA MARIPOSA S.A.S., correspondientes a los años 2015 a 2023 », pues con esta se perseguía la «demostración de la declaración por parte de esa sociedad del vínculo contractual con la Financiera».

3. Deprecó que se dejen sin efecto las decisiones del 14 de agosto y el 25 de septiembre de 2024. En su lugar, «se disponga no escuchar al demandado y… se profiera sentencia decretando la restitución del inmueble », como lo solicitó en la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado judicial accionado realizó un recuento de la actuación

demandado y… se profiera sentencia decretando la restitución del inmueble », como lo solicitó en la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado judicial accionado realizó un recuento de la actuación adelantada en el proceso debatido, del cual aportó copia digital y defendió su legalidad.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02545-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó que, es razonada la decisión de inaplicación de la exigencia del numeral 4 de la regla 384 del CGP, dado que «aun cuando el demandado aceptó la suscripción del contrato de arrendamiento … lo cierto es que adujo que no se había efectuado la entrega material del mismo, emergiendo claro que con ello se discutió la vinculatoriedad del contrato». De manera que, «las conclusiones esgrimidas en las decisiones objeto de reparo constitucional, no tienen cimiento en el capricho del juzgador, sino en una interpretación sistemática de la norma aplicada al caso en concreto, y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que tal determinación no puede calificarse de infundada y atentatoria de las prerrogativas del ahora quejoso».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la demanda constitucional. Agregó que el a quo constitucional «se aparta de las afirmaciones y pruebas adjuntas a la acción, al argumentar que: “no se observan visos de injusticia o ilegalidad en la citada actividad

constitucional «se aparta de las afirmaciones y pruebas adjuntas a la acción, al argumentar que: “no se observan visos de injusticia o ilegalidad en la citada actividad hermenéutica”; toda vez que, no le da valor al haz probatorio recogido en el plenario».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional-advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02545-01

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2. Ciertamente, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, -el 25 de septiembre de 2024-, mantuvo incólume la determinación -del 14 de agosto de los corrientes-, por medio de la cual tuvo en cuenta la contestación de la demanda allegada por la pasiva, programó fecha para audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, decretó como pruebas las documentales aportadas por ambos extremos y el interrogatorio de parte al representante legal de Iris CF Compañía de Financiamiento S.A. Y, negó por «impertinente e inconducente», oficiar a la DIAN para que suministrara información de la declaración de renta de la sociedad demandada y la exhibición de documentos deprecados con su contestación. 2.1. Para el efecto, en punto de la censura por la falta de aplicación del numeral 4º del artículo 384 del CGP, transcribió apartes de la sentencia

renta de la sociedad demandada y la exhibición de documentos deprecados con su contestación. 2.1. Para el efecto, en punto de la censura por la falta de aplicación del numeral 4º del artículo 384 del CGP, transcribió apartes de la sentencia T482 de 2020, a partir de la cual, discurrió que «la jurisprudencia ha dicho de manera recurrente, que tal exigencia no tiene cabida cuando se discute la [existen] del contrato de arrendamiento sobre el cual se apuntala la acción restitutoria ». Aunado enfatizó en lo normado en el artículo 1973 del Código Civil. En tal sentido, concluyó que, «para la consolidación del anotado contrato, resulta indispensable que la entrega de la cosa que se da en arrendamiento se efectúe válidamente, lo que ocurre cuando aquella es puesta en el poder material o físico del arrendatario, circunstancia que resulta esencial para verificar la existencia del pacto locativo », de manera que, en el sub judice «aun cuando el demandado aceptó al suscripción del contrato de arrendamiento aportado con el libelo, lo cierto es que adujo que no se había efectuado la entrega material del mismo, emergiendo claro que con ello se discutió la vinculatoriedad del contrato, máxime cuando lo pretendido es la restitución del bien objeto del convenio, de ahí que, de acreditarse que este no fue entregado por el arrendador, mal haría el despacho, bajo una obediencia irreflexiva del ordenamiento jurídico, acceder a ello». Seguidamente, determinó que, «resulta evidente que, en el presente caso,

obediencia irreflexiva del ordenamiento jurídico, acceder a ello». Seguidamente, determinó que, «resulta evidente que, en el presente caso, ha de seguirse la regla ya anotada por la jurisprudencia constitucional e inaplicar laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02545-01 6 exigencia del No. 4 del Artículo 384 del estatuto ritual civil, en consecuencia, la convocatoria a la audiencia cuestionada, se mantiene incólume». 2.2. Frente a la inconformidad del recurrente con la negativa de «oficiar a la Dian solicitando declaración de renta, estados financiero y notas de estados financieros presentados por la empresa Comercializadora Mariposa SAS de los años 2015 a 2023 », recordó que, «[A]l tenor del artículo 168 del CGP, el juez rechazará las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles(…) ». Seguidamente esgrimió que, «el objeto del litigio es determinar si hay lugar a ordenar la restitución del inmueble dado en arrendamiento, para lo cual, ha de partirse en determinar la existencia de vínculo y la causal invocada para la restitución». De manera que, «la declaración de renta de la sociedad demandada nada aporta a tal asunto, porque la situación financiera del reputado arrendatario resulta irrelevante para establecer la existencia del contrato de arrendamiento o la entrega material de bien, que en últimas es lo que suscita controversia, lo que la torna impertinente». 2.3. En esa línea, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 del Estatuto Tributario sobre la reserva de las declaraciones de renta,

entrega material de bien, que en últimas es lo que suscita controversia, lo que la torna impertinente». 2.3. En esa línea, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 del Estatuto Tributario sobre la reserva de las declaraciones de renta, en concordancia con jurisprudencia al respecto 6, infirió que en el caso de marras no es factible «oficiar para obtener las declaraciones de renta presentadas por un contribuyente, porque estas se encuentran sometidas a reserva legal», sumado a que no se verifican los presupuestos excepcionales de su procedencia.

3. De lo expuesto, para esta Sala con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la inaplicación del numeral 4 inciso 2 del artículo 384 del CGP con fundamento en que tal exigencia no tiene cabida cuando se discute la existencia del contrato de arrendamiento sobre 6 Sentencias T-414 del 16 de junio de 1992 y C-489 de 1995, de la Corte Constitucional y sentencia de 27 de enero de 2023, radicado AF050013110013202200429-01 del Tribunal Superior de Medellín.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02545-01 7 el cual se apuntala la acción restitutoria. Para arribar a dicha conclusión, el Juzgador accionado, aplicó el precedente de la Corte Constitucional que se acompasa la jurisprudencia de esta Sala, según el cual, Únicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los

Juzgador accionado, aplicó el precedente de la Corte Constitucional que se acompasa la jurisprudencia de esta Sala, según el cual, Únicamente subsisten tres excepciones a esta regla, consistente en que los demandados estarán eximidos de pagar los cánones que adeudada y los que se causen en el curso del proceso, siempre y cuando, i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, ii) pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo o, iii) existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por esta Sala, como por la Corte Constitucional (CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, CSJ STC2109-2018, CSJ STC2211-2021, CSJ STC14183-2019, CSJ STC269-2022, CSJ STC16612-2022, CSJ STC11309-2023, CSJ STC13619-2023 y recientemente CSJ STC338-2024, así como las sentencias T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-4272007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-4822020 entre otras)- Citada recientemente en CSJ STC338-2024-.

4. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin

Citada recientemente en CSJ STC338-2024-.

4. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las circunstancias del caso, fueron apreciadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, a partir de los cuales, además decretó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes para definir la instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de laRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02545-01 8 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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