CSJ - STC15286-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15286-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diego Hernán Rojas Triana contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 76111600024720090033900 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad y legalidad.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación imputó a Diego Hernán Rojas Triana los delitos de prevaricato por omisión, concusión y falsedad ideológica en documento público ante elRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00
2 Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga y, el 16 de diciembre de 20161, radicó escrito de acusación. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el primero de octubre de 20202, el Tribunal emitió el sentido del fallo y, el 11 de noviembre siguiente 3, profirió la sentencia anunciada, absolviendo al acusado de los delitos de
Tribunal emitió el sentido del fallo y, el 11 de noviembre siguiente 3, profirió la sentencia anunciada, absolviendo al acusado de los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y concusión. Inconformes, la Fiscalía y el apoderado de víctimas apelaron. 2.3. El 11 de agosto de 20214, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia CSJ, SP3419-2021, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del a quo . En consecuencia, condenó al acusado como autor de los punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, impuso las penas de «120 meses de prisión, 102 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa». Contra esa determinación, la defensa impetró recurso de impugnación especial. 2.4. El 5 de marzo de 2025 5, la referida corporación profirió la providencia CSJ, SP491-2025, por la cual confirmó la decisión condenatoria.
3. El promotor aduce que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, porque fragmentó arbitrariamente los testimonios sin realizar un análisis integral y conjunto de la prueba testimonial de descargo, puntualmente, en los testimonios del abogado defensor del denunciante y de la señora Luciola del Socorro, los cuales tenían la identidad para generar la duda razonable de cara al delito de
testimonial de descargo, puntualmente, en los testimonios del abogado defensor del denunciante y de la señora Luciola del Socorro, los cuales tenían la identidad para generar la duda razonable de cara al delito de 1 Páginas 2-25, archivo “02PrimeraInstanciaCuadernoPrincipal1” del expediente digital.2 Ibidem., 255-268.3 Ibidem., 273-344.4 Archivo “ANEXOS_26_8_2025 22_28_34” del expediente digital.5 Archivo “ANEXOS_26_8_2025 22_32_25” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 3 concusión; ii) sustantivo, pues fundó la condena por el delito de falsedad ideológica en que la legalización del allanamiento implicaba también la de los bienes hallados, incluido el dinero incautado, a pesar de que eso no se enunció en la imputación; iii) falta de motivación, en lo que respecta al punible de falsedad de documento, ya que sustituyó la exigencia probatoria de acreditar el conocimiento y la voluntad de engaño -dolopor una presunción derivada del deber funcional del fiscal, sin que existiera prueba concreta que soportara tal conclusión y sin que exista condena por prevaricato; y iv) desconocimiento del precedente sentado en las sentencias CC, SU-146/20 y CC, SU-479/19, sobre las contradicciones relevantes para superar la duda razonable. De otra parte, aduce que el fallo es incongruente en lo relativo al delito de concusión, toda vez que «la sentencia no puede introducir hechos
relevantes para superar la duda razonable. De otra parte, aduce que el fallo es incongruente en lo relativo al delito de concusión, toda vez que «la sentencia no puede introducir hechos nuevos ni modificar sustancialmente la base fáctica de la acusación». Por último, señala que el delito de falsedad ideológica en documento público se encontraba prescrito, porque el derecho a la doble conformidad no suspende los términos prescriptivos de la acción penal, dado que no está ante el ejercicio de un recurso excepcional «sino un derecho constitucional autónomo que garantiza que toda condena dictada por primera vez, tanto en única como en segunda instancia, sea revisada por un juez superior».
4. De conformidad con lo narrado, pide que se decrete la nulidad de la sentencia CSJ, SP491-2025 y que se le ordene emitir una nueva providencia «atendiendo únicamente lo que obra dentro del escrito de acusación ».
De igual forma, solicita que se excluyan los testimonios de Bernardo Molina Ríos, de Luciola del Socorro Guevara Gil y de Luis Alexander Roso Clavijo -ex funcionario del extinto DAS-.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 4 De forma subsidiaria, ruega que se nulite lo actuado desde la audiencia de imputación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la actuación e informó que lo relativo a la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la actuación e informó que lo relativo a la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público no fue planteado en el proceso, no obstante, precisó que dicho fenómeno no ocurrió, porque «el acto procesal que suspende el término prescriptivo es la emisión de la sentencia de segunda instancia, indistintamente del sentido del fallo (confirmatorio, modificativo o revocatorio)» y « como el fallo condenatorio dictado en segunda instancia data del 11 de agosto de 2021, con eso se suspendió el término antes de configurarse el fenómeno extintivo».
2. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo, porque no se vulneraron los derechos el actor.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional invocada porque las conclusiones expuestas por el juez natural en las providencias censuradas no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada, para resolver la impugnación especial propuesta contra el fallo condenatorio, determinó
que los problemas jurídicos a resolver gravitaban en establecer:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 5 (…) si al legalizar la diligencia de allanamiento la juez 3.° con función de control de garantías de Buenaventura también legalizó los dineros incautados aquel 1.° de agosto de 2009 en la vivienda de Molina Ríos, porque ello demostraría que el procesado incluyó una falsedad en la constancia del 29 de octubre de 2009. Segundo, determinar si las deficiencias advertidas por los impugnantes en los testimonios del denunciante, su cónyuge y otros familiares son de tal trascendencia que impiden su valoración para condenar a ROJAS TRIANA por el tipo penal descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. 2.1. Para el efecto, propuso analizar como cuestión preliminar: i) el carácter integral de la audiencia de control de legalidad de la orden de allanamiento; ii) el reconocimiento de las personas en condición de analfabetismo como sujetos de especial protección constitucional; y iii) las reglas fijadas por la Sala de Casación Penal sobre la valoración de las declaraciones previas rendidas por los testigos y el concepto de duda razonable. De cara a la primera de las temáticas planteadas, luego de traer a colación pluralidad de precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de estudiar el alcance de los artículos 82, 84, 86, 88, 154.1, 237 y 414 de la Ley 906 de 2004, concluyó que
colación pluralidad de precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de estudiar el alcance de los artículos 82, 84, 86, 88, 154.1, 237 y 414 de la Ley 906 de 2004, concluyó que (…) la audiencia de control de legalidad posterior a los procedimientos de allanamiento y registro comprende tanto la revisión de la legalidad formal y material de la orden como el procedimiento adelantado y la recolección de elementos. Por su parte la audiencia de legalización de los bienes incautados u ocupados por las autoridades con fines de comiso se adelanta de forma independiente ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguiente a la aprehensión de los elementos. Continuó con el tópico de las personas analfabetas como sujetos de especial protección, para lo cual puso de presente jurisprudencia relacionada de la Corte Constitucional y su valoración bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la realidad que ellos enfrentan, para concluir que «la condición de analfabeta de una persona no puede ser motivo paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 6 descalificar de facto su versión de los hechos» y que «el juez deberá decidir si acoge o rechaza integral o parcialmente tales declaraciones». Por último, frente a las reglas probatorias relacionadas con las declaraciones previas, afirmó que
160. En todo caso, esta posibilidad de las partes debe cumplir unos requisitos para garantizar que el uso de esas declaraciones anteriores sirva para depurar el testimonio. De esa forma, el juez podrá contar con los mejores elementos
declaraciones previas, afirmó que
160. En todo caso, esta posibilidad de las partes debe cumplir unos requisitos para garantizar que el uso de esas declaraciones anteriores sirva para depurar el testimonio. De esa forma, el juez podrá contar con los mejores elementos para decidir sobre la responsabilidad penal y la valoración que ha de otorgarse – o no – al testimonio sobre el que se busca edificarla. En efecto, vale la pena reiterar lo anotado en la sentencia en CSJ SP3981–2022 sobre esta materia: (…)
161. Según eso, para la impugnación de credibilidad resulta indispensable el ingreso del respectivo aparte consignado en la declaración rendida antes del juicio oral para proceder al contrainterrogatorio a que haya lugar. Lo que en últimas servirá para que el juez pueda sopesar una y otra versión, «todo lo cual queda exteriorizado por el declarante y es sujeto de contradicción por las partes, de lo cual se puede llegar a concluir que el relato del testigo no es creíble, por ejemplo, por haber incurrido en contradicciones entre una y otra versión, afectando, como se dijo, su verosimilitud.
Y enfatizó que frente a las personas que no saben leer ni escribir, la metodología para la impugnación de credibilidad «exige abordar al testigo de manera clara y entendible, ya que, se insiste, su dicho anterior no puede ingresar a juicio mediante su propia lectura». 2.2. Habiendo aclarado los anteriores panoramas, prosiguió con el estudio del delito de falsedad ideológica en documento público, condena que confirmó, porque encontró configurados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Para arribar a la referida conclusión, luego de traer a colación el
estudio del delito de falsedad ideológica en documento público, condena que confirmó, porque encontró configurados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Para arribar a la referida conclusión, luego de traer a colación el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 y jurisprudencia relacionada, advirtió que en el caso concreto estaba acreditado que,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 7 para la fecha de los hechos, el acusado ROJAS TRIANA se desempeñaba como fiscal 13 seccional de Buenaventura. En esa calidad profirió la constancia del 26 de octubre de 2009. En esta afirmó que los $18.182.000 incautados por la policía judicial el 1.° de agosto de ese mismo a año a Molina Ríos en su vivienda no habían sido legalizados «por razón de fuerza mayor» ni sometidos a medida cautelar alguna. Que por esta razón expedía copias a las Fiscalías Especializadas de Buga para que adelantaran la acción de extinción del derecho de dominio sobre esa suma de dinero …
171. Como se explicó en la sentencia recurrida, la afirmación de ROJAS TRIANA de que el dinero incautado aquel 1.° de agosto de 2009 no había sido legalizado en el marco de las audiencias preliminares surtidas ante la Juez 2 Municipal de Buenaventura con función de control de garantías faltó a la verdad. El agente fiscal que solicitó la revisión posterior a la diligencia de allanamiento puso de presente ante esa autoridad la incautación del dinero. En esta oportunidad, además, fue explícito en requerir su control, junto con las armas y municiones encontradas en la vivienda, lo que permitió que la jueza
allanamiento puso de presente ante esa autoridad la incautación del dinero. En esta oportunidad, además, fue explícito en requerir su control, junto con las armas y municiones encontradas en la vivienda, lo que permitió que la jueza impartiera su legalización, tras advertir que los derechos y garantías fundamentales de Molina Ríos no habían sido vulnerados. Al respecto, precisó que no era cierto que «dentro de la solicitud de audiencias preliminares el agente fiscal no solicitó la legalización del dinero ni tampoco se tiene constancia de ello en el acta de la diligencia », debido a que «esa autoridad no solo se refirió a ese documento, sino que hizo mención expresa a la incautación del dinero y, por ello, solicitó su legalización. En otras palabras, el fiscal nunca guardó silencio sobre este elemento en el marco de la referida audiencia preliminar», lo cual reiteró en tres oportunidades distintas, sumado que de ello daban cuenta «el informe ejecutivo de esa diligencia que sí se introdujo al juicio de manera integral », el registro del dinero en la cadena de custodia y lo «dicho por el fiscal durante la audiencia de control posterior y completa la información disponible del acta de la diligencia surtida del 1.° de agosto de 2009». Ahora bien, en lo tocante con el ataque relativo con que el precedente aplicado por los falladores de instancia relacionado con «la tesis según la cual la legalización del allanamiento incluye la incautación de los elementos encontrados por las autoridades en esa diligencia » es insular, la Corporación confutada expuso que «ello no solo desconoce la fuerza vinculante que tienen las
según la cual la legalización del allanamiento incluye la incautación de los elementos encontrados por las autoridades en esa diligencia » es insular, la Corporación confutada expuso que «ello no solo desconoce la fuerza vinculante que tienen las decisiones que profiere esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción pena l», sino que «no fue debatido por la defensa del acusado, pues no propuso un principioRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 8 de prueba que pusiera en duda la hipótesis que acreditó la Fiscalía y que esta Corporación verificó en la reseña jurisprudencial expuesta». En ese sentido, concluyó que Al entenderse que la audiencia de control posterior es integral, el fiscal no tenía por qué solicitar de manera independiente la legalización de los elementos ni tampoco el juez pronunciarse concretamente sobre los elementos hallados por las autoridades durante la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda de Molina Ríos, ya que la decisión de control de legalidad incluía tanto la diligencia como los resultados de esta.
184. Es más, admítase que, en efecto, el juez de control de garantías no hubiere impartido su control de legalidad a los bienes incautados por los funcionarios de Policial Judicial. Si eso hubiese sido así, el juez de conocimiento no hubiera podido decretar el comiso sobre las armas y municiones que también fueron encontradas en esa misma oportunidad y puestas de presente, bajo la misma fórmula que la suma de dinero, ante el juez con función de control de garantías.
municiones que también fueron encontradas en esa misma oportunidad y puestas de presente, bajo la misma fórmula que la suma de dinero, ante el juez con función de control de garantías. Con base en ello, sostuvo que no se podía reconocer la duda razonable en favor de Rojas Triana sobre el estado de los $18.182.000 incautados a Molina Ríos, debido a que Se conoce con suma claridad que, conforme al criterio definido por esta Corporación, corroborado por el propio fiscal de URI que solicitó la audiencia de control de legalidad posterior en este caso, el acusado debió tener por legalizados esos dineros y proceder de acuerdo con lo prescrito en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 ...
190. Todo esto confirma que el contenido de la constancia del 26 de octubre de 2009, elaborada por ROJAS TRIANA «en ejercicio de sus funciones», es contraria a la realidad, ya que, el procesado no podía sostener que la incautación del dinero no había sido objeto de legalización.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el elemento subjetivo de la conducta desplegada, afirmó que el acusado tenía la formación y experiencia judicial suficiente para conocer que ese dinero había sido legalizado por el fiscal de URI ante la juez 2.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura. También para saber que si no procedía la imposición de alguna medida cautelar debía entregarlo de inmediato a su titular, esto es, al señor Molina Ríos (ut supra
párr. 140 y ss.). Sin embargo, esperó más de tres meses desde la remisión delRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 9 caso y la aprehensión de ese dinero, para supuestamente, alegar su falta de legalización. En ningún caso justificó el tiempo en el que tuvo a su cargo esa suma de dinero sin tomar una decisión al respecto.
193. Si era tan evidente la falta de control a la incautación de esos dineros, el procesado debió denunciar ese hecho y no esperar tres meses para emitir una constancia que no corresponde a lo ocurrido en la audiencia de control de legalidad posterior. Como se indicó en la decisión recurrida, «(…) si la falla derivó en una afectación a la investigación de un delito de connotación, como lo sería el narcotráfico o, eventualmente, el enriquecimiento ilícito de particular».
Finalmente, en lo que respecta a la defensa planteada con la supuesta falta de legalización de la incautación de los dineros por fuerza mayor, reafirmó lo planteado por el fallador que dictó la sentencia condenatoria y señaló que (…) el proceder de ROJAS TRIANA fue antijurídico, formal y materialmente, porque vulneró sin justa causa el bien jurídico de la fe pública tutelado por la ley. La Sala tampoco advierte que, en el comportamiento del procesado, se hayan presentado los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una causal de justificación.
197. También es culpable porque obró con consciencia de antijuridicidad, con capacidad de comprender y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero también de manera libre y voluntaria, esto es, sin que
197. También es culpable porque obró con consciencia de antijuridicidad, con capacidad de comprender y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero también de manera libre y voluntaria, esto es, sin que estuviera constreñido ni obligado a obrar en contra del Derecho.
198. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que sobre esta conducta adoptó la sentencia CSJ SP3419-2021, 11 ago., rad. 58837, porque la constancia del 26 de octubre de 2009 consignó una falsedad sobre la suerte de los $18.182.000 incautados a Molina Ríos. Además, las aseveraciones ahí consignadas no fueron resultado de un error del acusado, sino de su directo conocimiento de la mendacidad y voluntad dirigida a materializarla, lo que da cuenta del dolo con el que actuó. 2.3. Por otro lado, en tratándose del delito de concusión, la magistratura accionada también confirmó la decisión, dado que no había duda de la calidad de servidor público del condenado ni de que su conducta estaba relacionada con «el abuso de las funciones que desempeñó en ese cargo, concretamente por solicitarle a Molina Ríos la mitad del dinero que las autoridades hallaron en su vivienda en el marco de una diligencia de allanamiento y registro».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00
10 Frente a la valoración probatoria que llevó a confirmar la comisión de este delito, adujo que, contrario a lo afirmado por el acusado, no «encuentra que los testimonios de los señores Molina Ríos y Guevara Gil sean
10 Frente a la valoración probatoria que llevó a confirmar la comisión de este delito, adujo que, contrario a lo afirmado por el acusado, no «encuentra que los testimonios de los señores Molina Ríos y Guevara Gil sean contradictorios e imprecisos». - Frente a la primera de las declaraciones referidas expuso que fue clara y coherente, y que relató que con ocasión del allanamiento que las autoridades realizaron en su hogar, le incautaron la suma de 18 millones de pesos en efectivo, los cuales no le fueron devueltos después de que quedara en libertad. Por eso le pidió a su abogado que le ayudara a recuperarlos, pues ese dinero era honesto, fruto de su trabajo.
210. Sin embargo, ese profesional del derecho renunció a ello, ya que ese asunto «está muy maluco» y no le daban ninguna solución. (…)
211. Eso llevó a que Molina Ríos acudiera directamente al despacho del acusado a preguntarle por la suerte del dinero. Sin embargo, este le indicó que enviaría la suma incautada a las fiscalías de extinción del derecho de dominio, a lo que él respondió que eso no era posible, pues esos recursos eran lícitos. Al final de ese encuentro, el fiscal ROJAS TRIANA le «insinuó» que enviaría a su asistente para que acordaran la devolución del dinero: (…)
212. En efecto, esa funcionaria acudió a la vivienda de Molina Ríos, pero como él había salido de ese lugar, la atendió su esposa, Luciola del Socorro Guevara Gil, a quien esa mujer le solicitó la mitad del dinero incautado. Sin embargo, tanto él como su esposa se negaron a esa petición, a «regalar» esa parte del dinero incautado …
Gil, a quien esa mujer le solicitó la mitad del dinero incautado. Sin embargo, tanto él como su esposa se negaron a esa petición, a «regalar» esa parte del dinero incautado …
213. Pasados varios meses, Molina Ríos acudió nuevamente al despacho de ROJAS TRIANA a averiguar por la suerte de su dinero. En esta oportunidad, el enjuiciado le respondió que ya esa suma dineraria estaba en las fiscalías de Buga y que, si quería recuperarlo, debía entregarle la mitad ... - Sobre el testimonio de la señora Guevara Gil señaló que refirió las autoridades incautaron un dinero en efectivo que estaba en su vivienda y que, en el marco de las audiencias que se siguieron contra su esposo por esos hechos, «no se habló de la plata» y que, según el fiscal, esto es, ROJAS TRIANA, «eso quedaba ahí para después resolverlo».
216. Por ese motivo, acudieron donde su abogado quien les manifestó que si querían recuperar el dinero debían «arreglar las cosas», en otras palabras, entregarle al fiscal 9 millones de pesos, esto es, la mitad de la suma incautada, a lo que ella respondió, que eso no era posible: «Y entonces yo le dije que cómoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 11 así que acaso eso era plata mal habida que, que pena, pero como yo siempre ha sido la que ha trabajado en ese negocio que esa plata, o sea, no era mal trabajada y que yo no podía como le iba a dar toda esa plata a él». Por ese motivo, «el asunto quedó ahí».
217. Transcurrido un tiempo, visitó al fiscal en su despacho, junto con su
trabajada y que yo no podía como le iba a dar toda esa plata a él». Por ese motivo, «el asunto quedó ahí».
217. Transcurrido un tiempo, visitó al fiscal en su despacho, junto con su esposo, para preguntarle sobre la suerte del dinero. En esta oportunidad, el funcionario les leyó unas normas y les manifestó que lo enviaría a extinción de dominio, a lo que ella se opuso pues esos recursos eran fruto de su trabajo en la tienda: (…)
218. En respuesta a ello, ROJAS TRIANA les dijo, en voz baja, que le enviaría a su asistente y así fue. Ese o al otro día, en horas de la tarde, esa funcionaria acudió a su vivienda, bastante nerviosa, y, como su esposo había salido, le dijo que el fiscal quería la mitad del dinero incautado. Se opuso a esa solicitud, pues, de nuevo, insistió en que ese dinero era fruto de su trabajo y esfuerzo. Por ese motivo, la asistente de fiscal salió «como enojada». Así lo narró la testigo: (…)
219. Además, aseveró que ella ya reconocía a esa mujer, pues la había visto en el despacho del fiscal ROJAS TRIANA en las anteriores visitas que le hizo a ese funcionario tendientes a recuperar los dineros incautados en su vivienda. - En este sentido, al cotejar los dos testimonios, afirmó que las versiones coinciden en que
(i) El día de la diligencia y allanamiento a su vivienda las autoridades incautaron 18 millones; Lo relacionado con ese dinero no se solucionó dentro del proceso penal seguido contra Molina Ríos; Eso llevó a que tuvieran
incautaron 18 millones; Lo relacionado con ese dinero no se solucionó dentro del proceso penal seguido contra Molina Ríos; Eso llevó a que tuvieran que pedirle expresamente la ayuda a su abogado para la recuperación de esa suma dineraria; Ese profesional del derecho, por las peticiones del fiscal ROJAS TRIANA, consideró que el asunto estaba «muy maluco», por lo que renunció al caso -aunque según la señora Guevara Gil este les refirió que el acusado pedía la mitad del dinero-; (vi) Por ese motivo, acudieron al despacho del fiscal, quien les insinuó que en ese lugar no podían solucionar la entrega de la plata, por lo que le enviaría a su asistente, y Lo que en efecto tuvo lugar, pues dicha funcionaria acudió a su vivienda y allí le expresó a la señora Luiciola del Socorro que el fiscal del caso solicitaba la mitad del dinero. - Ahora, de cara a la credibilidad de Molina Ríos, el fallador manifestó que No se tiene que eso sea así, pues, como ya se indicó, y así lo explicó Molina Ríos durante su testimonio, en esa visita el fiscal ROJAS TRIANA no le hizo ninguna solicitud económica, sino que le «insinuó» que enviaría a su asistente para solucionar lo relativo a la entrega del dinero. En otras palabras, el testigo entendió la pregunta, así como la expresión «reunión», y su respuestaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 12 fue coherente con lo dicho previamente, pues la primera solicitud de dinero fue realizada por ROJAS TRIANA a través de su asistente.
12 fue coherente con lo dicho previamente, pues la primera solicitud de dinero fue realizada por ROJAS TRIANA a través de su asistente.
225. Incluso, durante el contrainterrogatorio, aclaró que cuando el abogado le indicó que el caso «estaba duro que el fiscal «no quiere ceder», le dio a entender que ROJAS TRIANA quería «plata. - Por otro lado, resaltó que se le cuestionó también el hecho de que en la declaración no mencionó que la primera visita al fiscal la hizo con su esposa, aunque en una de las entrevistas dijo lo contrario, hecho frente al cual aseveró que (…) Molina Ríos no afirmó lo contrario durante el juicio, esto es, que hubiera acudido solo, sino que se abstuvo de mencionarlo sin que el fiscal le preguntara sobre ese punto. Por eso, ante la pregunta del abogado durante el contrainterrogatorio, completó su dicho y reconoció que su esposa lo acompañó a esa visita: «Con mi señora. Lo que pasó es que mi señora se quedó en la puerta. No entré con ella hasta el despacho» - En lo que respecta a que el señor en la audiencia hizo referencia a la expresión « miti y miti», la cual no había utilizado en las anteriores oportunidades, la magistratura convocada reseñó que Esta Sala no observa que ello acarree la imposibilidad de valorar su dicho, en la medida que en anteriores ocasiones se refirió a ese mismo asunto como «mitad y mitad». No se trata de un cambio sustancial en la respuesta que le robe credibilidad a su dicho.
230. Es más, el hecho que el declarante no recordara en el juicio el nombre de
la medida que en anteriores ocasiones se refirió a ese mismo asunto como «mitad y mitad». No se trata de un cambio sustancial en la respuesta que le robe credibilidad a su dicho.
230. Es más, el hecho que el declarante no recordara en el juicio el nombre de los conductores del taxi que tenía, las personas a quien les vendió otra tienda de su propiedad o los nombres que tenían sus negocios, a los cuales constantemente les cambiaba la razón social, no pueden ser motivo de duda, porque habían trascurrido 9 años desde la ocurrencia de los hechos a la fecha de la audiencia. - A su vez consideró que, contrario a lo expuesto por el tutelante, sobre los testimonios de Jesús Gil Castro y Wilson de Jesús Guevara Gil y la confirmación de la supuesta falta de concordancia de los anteriores testigos, expuso que La primera atestiguó en el juicio que el dinero en efectivo que el matrimonio Molina Guevara guardaba en su vivienda fue incautado por las autoridades, loRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04144-00 13 que llevó a que tuvieran que solicitar su reintegro ante el fiscal del caso.
Además, presenció el arribo de la asistente de ese funcionario a la vivienda de su hija (ya que ella se encontraba de visita), quien le murmuró algo, lo que después supo se trató de la petición concusionaria de ROJAS TRIANA (…)