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CSJ - STC15287-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15287-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00543-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C. , catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Carlos Enrique Villamil Quintero y Carlos Andrés Villamil Cardona instauraron contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso con radicado n° 25899-31-84-002-2014-0003200.

ANTECEDENTES

1. Del escrito introductorio y sus anexos se logra inferir que Carlos Enrique Villamil Quintero fue demandado en juicio ejecutivo de alimentos promovido por Gloria Bibiana Suárez, madre de María Fernanda Villamil Suárez, quien en la actualidad ya es mayor de edad. Se quejó porque el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá cometió varias irregularidadesRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00543-01 2 en sus actuaciones, entre ellas, en auto de 12 de abril de 2023 aprobó indebidamente la liquidación del crédito presentada por la demandante, con lo cual pasó inadvertido que se configuró un “cobro de lo no debido”.

Además, señaló que se le condenó como “deudor solidario de un crédito educativo” sin haberlo consentido. También alegó que se omitieron aspectos relevantes tales como: i)

Además, señaló que se le condenó como “deudor solidario de un crédito educativo” sin haberlo consentido. También alegó que se omitieron aspectos relevantes tales como: i) su obligación de proveer para su otro hijo, Carlos Andrés Villamil; y ii) las pruebas sobre la capacidad económica de María Fernanda Villamil, pues la alimentaria “labora desde el 3 de mayo de 2022 ”. Por ello, la decisión del convocado afectó el debido proceso, su mínimo vital y el derecho a la igualdad. Por otro lado, del contexto narrado se entiende que pidió que se levantara la medida cautelar de prohibición de salida del país, así como la comunicación a las centrales de riesgo, según decisión adoptada el 10 de mayo de 2019. Esto, en el entendido que el embargo del inmueble con matrícula 176-80432 es suficiente para el cumplimiento de la prestación. Desde esta perspectiva, de las pretensiones redactadas en forma genérica, se deduce que su aspiración era dejar sin efecto los proveídos de 10 de mayo de 2019 y 12 de abril de 2023.

2. El Juzgado querellado remitió el expediente electrónico y realizó un recuento de los hechos del proceso. Por su parte, Migración Colombia y Transunión señalaron que carecen de legitimación por pasiva. Las vinculadas Gloria Bibiana Suarez y María Fernanda Villamil Suárez solicitaron negar el resguardo.

3. El Tribunal de primera instancia despachó desfavorablemente la súplica al estimar que no se cumplen con losRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00543-01

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3. El Tribunal de primera instancia despachó desfavorablemente la súplica al estimar que no se cumplen con losRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00543-01 3 requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respecto de las decisiones criticadas (10 may. 2019 y 12 abr. 2023). A su vez, indicó que los demás reclamos no han sido presentados ante el juez competente.

4. Los accionantes impugnaron porque, en su opinión, sí estaban satisfechos los presupuestos de procedibilidad del amparo. Insistieron en la afectación del debido proceso derivada de la decisión de 12 de abril de 2023, en tanto la inmediatez debe computarse desde la actualización del crédito.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación que se centraron únicamente en las situaciones relacionadas con el interlocutorio de 12 de abril de 2023, se confirmará el fallo confutado dado que, efectivamente, la salvaguarda no da cuenta de la inmediatez y subsidiariedad imperantes en esta materia. En esa línea, se observa que los impugnantes recalcan que la presentación de la tutela se realizó dentro del término razonable, ya que la vulneración de sus derechos se debió contabilizar desde el momento en que la apoderada de la alimentaria actualizó el crédito el 04 de agosto de 2024. Sin embargo, aprecia la Corte que tal argumento no tiene vocación

vulneración de sus derechos se debió contabilizar desde el momento en que la apoderada de la alimentaria actualizó el crédito el 04 de agosto de 2024. Sin embargo, aprecia la Corte que tal argumento no tiene vocación de prosperidad porque la crítica realmente se planteó en torno de la decisión de 12 de abril de 2023 que aprobó la liquidación del crédito inicial, pues en la tutela ningún reproche se esgrimió frente a la actualización en la que ahora se basa el recurso. Luego, este último aspecto constituye un hecho nuevo que, por ende, no puede admitirse en esta sede, sino que corresponde dilucidarse ante el Juez natural de la causa.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00543-01 4 Desde esta óptica, desde el mencionado 12 de abril del año anterior hasta cuando se interpuso el ruego superlativo (23 sep. 2024), transcurrieron más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia, como atinadamente resolvió la Magistratura de primer grado. Al respecto, téngase en cuenta el precedente de la Sala en el sentido que: «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (STC9881-2022, entre otras).

no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (STC9881-2022, entre otras). De otro lado, tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad dado que, aunque los actores indicaron que en su momento radicaron memorial de “Oposición al recurso de reposición y en subsidio apelación”, allí solamente lo hicieron en ejercicio del traslado que se les corrió de la opugnación presentada por su contraparte. Así, en verdad ellos no manifestaron inconformidad en relación al proveído de 12 de abril de 2023 que avaló la liquidación del crédito. Luego, el escrito allegado como no recurrentes no implica que hayan agotado los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para discutir el guarismo de la obligación que trajeron a este escenario constitucional. En suma, los gestores no utilizaron las herramientas procesales adecuadas en el litigio censurado. En tal sentido, memórese que esta acción:Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00543-01 5 “no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo , adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” (Sentencia T-022-17. Corte Constitucional) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

para controvertir las decisiones que se adopten” (Sentencia T-022-17. Corte Constitucional) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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