CSJ - STC15287-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15287-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15287-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04174-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Juan Guillermo Zuleta Márquez contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 70001310300520200005700 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, « imperio de la ley» y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 2 2.1. Raquel Mercedes Villamil Fernández promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de María Adelaida Villamil Aguirre y Juan Guillermo Zuleta Márquez -actual propietario del inmueble-, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la hipoteca abierta de primer grado, constituida mediante escritura pública 2971 del 29 de noviembre del 20171. 2.2. El 28 de septiembre del 2020 2, el Juzgado Quinto Civil del
obtener el pago de la obligación contenida en la hipoteca abierta de primer grado, constituida mediante escritura pública 2971 del 29 de noviembre del 20171. 2.2. El 28 de septiembre del 2020 2, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago en contra de los demandados por $103.000.000. 2.3. La parte ejecutada formuló recurso de reposición3, aduciendo, entre otros, que las letras de cambio presentadas para el recaudo no reunían los requisitos consagrados en el numeral 2° del artículo 621 del Código de Comercio, porque no contenían la firma del girador, y contestó la demanda4 formulando las excepciones de mérito que denominó: « omisión de los requisitos que el titulo debe contener, y que la Ley no suple expresamente. Art. 784 num. 4, en concordancia con los Arts. 620,621, 771 del C. Co »5; «alteración del Título. Art. 784, Núm.. 5 en concordancia con el Art. 631 del C. Co.»; «haber llenado los Espacios en Blanco de las Letras de Cambio, sin las instrucciones del Girador u Obligado. Art. 622 en armonía con el Art. 684 del C. Co. »; « No haber sido mi poderdante JUAN GUILLERMO ZULETA MARQUEZ quien suscribió Los Títulos Ejecutivos Base De La Ejecución (Letras de Cambios) Art. 784, Núm. 1° del C. de Co.»6; «Inexistencia Del Negocio Subyacente Que Dio Origen A La Creación De
Ejecutivos Base De La Ejecución (Letras de Cambios) Art. 784, Núm. 1° del C. de Co.»6; «Inexistencia Del Negocio Subyacente Que Dio Origen A La Creación De Los Títulos Valores»; «reducción de Intereses y de la Hipoteca. Art. 425 del CGP en 1 Archivo «001Demanda».2 Archivo «005AutoLibraMandamiento».3 Archivo «009Reposicion».4 Archivo «010ContestaZuleta», pág. 97 y «017ExcepcionesZuleta».5 Esto, al no contener las letras de cambio la firma del girador. 6 Dado que, cuando celebró el contrato de compraventa gravado con la hipoteca, admitió que la única obligación que la señora Villamil Aguirre tenía pendiente era por $3.000.000, y a ello se obligó como comprador del inmueble hipotecado. De manera que considera que las dos letras de cambio atentan contra su buena fe, pues jamás se le informó de la existencia de estos dos títulos valor.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 3 concordancia con los Arts. 1617 y 2455 del C. C »; «falsedad de los títulos valores (Letras de Cambio)», enriquecimiento ilícito y cobro de lo no debido.
2.4. El 30 de abril del 2021 , el despacho repuso parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, modificó el ordinal primero, en lo que concierne con los intereses causados en favor de la ejecutante. En lo demás, mantuvo el mandamiento de pago. 2.5. Agotado el trámite correspondiente, el 31 de agosto del
concierne con los intereses causados en favor de la ejecutante. En lo demás, mantuvo el mandamiento de pago. 2.5. Agotado el trámite correspondiente, el 31 de agosto del 20217, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, siguió adelante con la ejecución. Además, ordenó la reducción de la hipoteca hasta $405.949.224, «que corresponde al doble del monto que resulte de sumar el capital demandado, los intereses corrientes y de mora, así como las costas del proceso». El ejecutado apeló la decisión. 2.6. El 31 de mayo del 2023 8, la magistratura accionada confirmó el proveído de primer grado. Frente a tal determinación, el tutelante interpuso solicitud de aclaración 9, la cual fue negada en auto del 30 de abril del 202510.
3. El tutelante censura la providencia del 30 de abril del 2021 , que resolvió el recurso de reposición incoado en contra del mandamiento de pago, porque se sustentó en un precedente jurisprudencial (CSJ, STC4164-2019) que no era aplicable al caso en concreto, dado que « en el accionante JUAN GUILLERMO ZULETA MARQUEZ no concurren las calidades que destaca el fallo y que pueden converger en una sola persona para su aplicación; no fue creador se insiste, no fue girador, no fue aceptante, ni tampoco existe negocio subyacente ni antecedente comercial alguno con la acreedora, en este caso RAQUEL
destaca el fallo y que pueden converger en una sola persona para su aplicación; no fue creador se insiste, no fue girador, no fue aceptante, ni tampoco existe negocio subyacente ni antecedente comercial alguno con la acreedora, en este caso RAQUEL 7 Archivo «028ActaDeAudiencia».8 Archivo «09Sentencia».9 Archivo «11AgregarMemorial».10 Archivo «27AutoNiegaAclaración».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 4 MERCEDES VILLAMIL FERNANDEZ, mas no así, con la señora MARIA ADELAIDA
VILLAMIL AGUIRRE».
En ese mismo sentido, asevera que el juzgado incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, en tanto que no examinó los hechos y circunstancias en que se vinculó al negocio jurídico de compraventa del inmueble, desconociendo con ello los artículos 621, 671 y ss. del Código de Comercio, 784 ib., y los artículos 422 y ss. 100, 422, 430, 438 del CGP. A su vez, critica el proveído dictado el 31 de agosto del 2021, que desestimó las excepciones planteadas y resolvió seguir adelante con la ejecución, por aplicar los mismos argumentos que tuvo para confirmar el mandamiento de pago, « continuando así con la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan en esta acción de tutela, ordeno el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, y ordeno reducir la hipoteca, pero no siguiendo los criterios de los arts. 1617 y 2455 del C. C., en el sentido de en ningún caso puede
los bienes embargados y secuestrados, y ordeno reducir la hipoteca, pero no siguiendo los criterios de los arts. 1617 y 2455 del C. C., en el sentido de en ningún caso puede extenderse al duplo del valor o importe conocido, esto es, más del duplo de $3.000.0000», sino que se efectuó la reducción teniendo en cuenta el valor indicado en la escritura de hipoteca más el monto indicado en las dos letras de cambio, pese a que «no aplica en el caso del accionante». Por último, reprocha la decisión proferida el 31 de mayo del 2023 por la Magistratura accionada, así como el auto que negó su aclaración -del 30 de abril del 2025-, pues considera que en ellas se persiste en los errores incurridos por el juez de primera instancia, ignorando que « las normas sustanciales del código de comercio siguen vigentes, y que el precedente jurisprudencial aplicado y que acoge el juzgado de primera instancia y el tribunal, no es de recibo en este caso particular».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 5
4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 31 de agosto del 2021 y el 31 de mayo del 2023 y se tomen las decisiones que correspondan.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo aseveró que la providencia cuestionada no puede calificarse como arbitraria y/o vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando lo acaecido
1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo aseveró que la providencia cuestionada no puede calificarse como arbitraria y/o vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando lo acaecido en el caso de marras es una mera diferencia de criterio del actor sobre el modo en que se valoró el material probatorio arrimado al proceso 2.- Quien dijo obrar como apoderado de Raquel Mercedes Villamil Fernández consideró que las sentencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan al imperio de la Constitución y la ley.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que la Alcaldía de Sincelejo actualmente es el ente responsable autónomo de su gestión catastral, por lo que no cuenta con información del Municipio de Sincelejo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, se advierte que el actor había concurrido previamente a la jurisdicción constitucional, con el fin de reprochar el auto proferido el 30 de abril del 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, bajo los mismos argumentos, por lo que se impone estarse a lo resuelto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00
6 En efecto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tramitó la acción de tutela de radicado 70001221400020210010500, interpuesta por Juan Guillermo Zuleta Márquez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo.
del Distrito Judicial de Sincelejo tramitó la acción de tutela de radicado 70001221400020210010500, interpuesta por Juan Guillermo Zuleta Márquez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo. En dicha oportunidad, el gestor cuestionó que el Juzgado accionado hubiera incurrido en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo con la providencia cuestionada, pues «desconoce el despacho, que el argumento traído como sustento de su decisión es un fallo de tutela, y por tanto, sus efectos son inter-partes» y porque, «sin ser parte en el negocio jurídico, esto es en la creación de las dos letras de cambio (…) y sin haber suscrito las letras de cambio como creador, aceptante, avalista, etc., se le hacen extensivos unos efectos como los que resaltan en la sentencia de tutela que se aplica », por lo que «el despacho no entra a examinar los hechos y circunstancias en que el señor Juan Guillermo Zuleta Márquez se vinculó a lo negocio jurídico de compraventa del inmueble ». En ese orden, aseveró que, con tal decisión, se desconocieron los artículos 621, 671 y 784 del Código de Comercio y los cánones 422, 100, 430 y 438 del Código General del Proceso. El asunto fue fallado en segunda instancia, mediante sentencia CSJ, STC9029-2021 del 22 de julio, en la cual esa Sala consideró que el auto cuestionado era razonable, razón por la cual no había lugar a la protección constitucional. Al respecto, se concluyó que la decisión … obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que
cuestionado era razonable, razón por la cual no había lugar a la protección constitucional. Al respecto, se concluyó que la decisión … obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las letras de cambio que soportaron el juicio ejecutivo, confrontándolas con los preceptos que las rigen. En efecto, modificó el mandamiento de pago frente al capital, aclarando que se ejecutarían los «intereses corrientes y moratorios causados» y lo convalidó en todo lo demás.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 7 Para ello, precisó que era competente para continuar con el conocimiento de la lid, en vista que «la suma de todas las pretensiones», con la variación que efectuó frente a la tipología de los réditos, «supera los 168 millones de pesos». Luego, en punto a la «inexistencia de los títulos valores allegados con el líbelo incoativo, por la ausencia de la firma del creador», que denunció el allí demandado, recordó lo previsto en los artículos 621 y 671 del Co. Co. en relación con los requisitos de los títulos valores y el contenido de la «letra de cambio». Conforme a lo anterior, recalcó que, si bien es cierto, la doctrina enseña que la carencia del mencionado presupuesto «impone como efecto la inexistencia del título valor», conforme al artículo 898 Ibidem, también lo es que, esta
cambio». Conforme a lo anterior, recalcó que, si bien es cierto, la doctrina enseña que la carencia del mencionado presupuesto «impone como efecto la inexistencia del título valor», conforme al artículo 898 Ibidem, también lo es que, esta Corporación en STC4164-2019 esbozó que «no en todos los casos en que en el título valor no figure la firma del acreedor ha de tenerse como no existente el título» … Finalmente, con base en tales reflexiones, concluyó «dado que en la demanda se tiene como deudora y firmante de las letras de cambio a la señora María Adelaida Villamil Aguirre, (…) concurren en ella las calidades de aceptantegirado y la de girador – creador…». En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitude s». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de « introducir artificiosas modificaciones alRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 8 contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (Ver cita en CSJ, STC145002022). 2.2. Así las cosas, como el juez de tutela ya emitió una decisión respecto de lo nuevamente rebatido se impone estarse a lo allí resuelto, pues ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional11.
3. Por otra parte, centrada la atención en la decisión proferida el 31 de mayo del 2023 12, se observa que la tutela tampoco está llamada a
pues ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional11.
3. Por otra parte, centrada la atención en la decisión proferida el 31 de mayo del 2023 12, se observa que la tutela tampoco está llamada a prosperar, porque las conclusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por referirse al primer problema jurídico planteado en el recurso de apelación, esto es, determinar si la ponderación efectuada por la juzgadora de primera instancia sobre los « ingredientes propios de los títulos báculo de este cobro forzoso» se ajustaba a los referentes normativos aplicables. Al respecto, trajo de presentes los requisitos generales y específicos consagrados en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, para concluir que …no se percibe una inadecuada interpretación sustancial por parte de la falladora de origen, en tanto germina su análisis en la existencia de todos los 11 La Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión eventual por auto del 29 de octubre del 2021 -Rad. T8401611-.12 Se advierte que, si bien se atacan los fallos proferidos por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia.
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia. Frente a dicha decisión, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto el accionante solicitó su aclaración, la fue resuelta hasta el 30 de abril del 2025. Por tanto, aquella fue la fecha en que la decisión censurada quedó ejecutoriada, según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 9 elementos de género y especie que deben hacer parte del binomio de las cartas cuestionadas, en las que en cada una se refleja el monto dinerario de $50’000.000, la rúbrica de la señora María Adelaida Villamil Aguirre, quien se compromete a sufragar el caudal sin aditamento alguno a la orden de la señora Raquel Mercedes Villamil Fernández, con vencimiento fijado para los días 29 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019 respectivamente5, ítems de los que se desprende su plena validez, sin que sea dable colegir la pretermisión del deber funcional de revisión oficiosa del instrumento ejecutivo de la directora del proceso. Seguidamente, se refirió al embate alusivo a la inadecuada referencia de la sentencia CSJ, STC4164-2019 como herramienta para zanjar el disenso, respecto a lo cual explicó que: … el ordenamiento jurídico colombiano con respaldo en los principios rectores
referencia de la sentencia CSJ, STC4164-2019 como herramienta para zanjar el disenso, respecto a lo cual explicó que: … el ordenamiento jurídico colombiano con respaldo en los principios rectores del Estado Social de Derecho, ha admitido de antaño el carácter vinculante del precedente pretoriano de las Altas Cortes [vertical], aun cuando las decisiones no se categoricen dentro de aquellas cuyos efectos sean erga omnes, a tal punto que es deber del juzgador que se aparta de los derroteros compilados por su superior justificar las razones de su separación. Así lo pregona la Corte Constitucional en sentencia SU-068 de 2018… En ese orden, esta misma Colegiatura ha sido enfática en la obligación en cabeza de las autoridades administrativas y judiciales de respetar los precedentes fijados por los órganos jurisdiccionales de cierre, aun en tratándose de los trámites constitucionales de amparo… criterio del que es factible fulminar que la queja sobre este particular no tiene asidero, porque se confina en denunciar la inutilidad de una determinación tuitiva del máximo colegiado ordinario al examinar un juicio de similar tesitura, sin precisar los motivos de esa inocuidad. Por otra parte, en relación con la alegación sobre el desconocimiento de las deudas consolidadas al momento en que adquirió el lote hipotecado, el Tribunal indicó que no era de recibo, en tanto la garantía real constituida a favor de la señora Raquel Mercedes Villamil Fernández, es de estirpe abierta y de primer grado, lo que significa que no solo respaldaba el
el Tribunal indicó que no era de recibo, en tanto la garantía real constituida a favor de la señora Raquel Mercedes Villamil Fernández, es de estirpe abierta y de primer grado, lo que significa que no solo respaldaba el empréstito entre aquélla y María Adelaida Villamil Aguirre, sino que le permitía perseguir el bien constreñido indistintamente de su dueño actual, y otras obligaciones futuras, indeterminadas y determinables que se erigieran entre las partes contractuales y que descansaran en títulos coercitivos aceptados por la deudora, como bien lo ha barajado la Suprema Corte al hablar del alcance del gravamen bajo estudio…Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 10 De manera que, si el quejoso aceptó esta especial imposición [cuyo carácter permite acoger distintas acreencias ulteriores a su constitución], que pesaba sobre el inmueble al producirse la compraventa en el año 2020, refulge diamantino que la misma comprendía aquellas obligaciones suscitadas entre la solvens y la demandante con anterioridad a la fecha en que el bien cambió de manos, tal como sucede con las que fueron apoyadas en las letras de cambio suscritas por la señora Villamil Aguirre, el 29 de noviembre de 2017, tesis con la que se descarta el presente reproche. A su turno, frente a los reparos efectuados por las supuestas inconsistencias de los títulos valores, su ilegitimidad por el lleno desautorizado de sus espacios en blanco y las disimilitudes entre los
inconsistencias de los títulos valores, su ilegitimidad por el lleno desautorizado de sus espacios en blanco y las disimilitudes entre los acápites escritos a mano, consideró pertinente diferenciar los tipos de falsedad documental, material e ideológica, porque La precitada distinción, resulta relevante en esta litispendencia, en la que se formuló como excepción de fondo una tacha de falsedad invocando el canon 270 del Código General del Proceso, la que no guarda coherencia por cuanto no expresa con claridad y elocuencia en qué consiste la adulteración, bien sea suplantación de firma, tachones, borraduras o agregados, razón que de plano llevó a descartar en doble instancia la solicitud probatoria urdida con el fin de soportar la denuncia instrumental, amén de que el interesado se limitó a señalar que se entreven diferencias entre las firmas consignadas en las epístolas, sin precisar cuál de las dos se reputa como verdadera, o si ninguna de ellas lo es, o sea, sin detallar las razones de su utilidad y pertinencia, lo que tornaba improcedente el medio de comprobación, aunado a la ausencia de la signante, pues su petitum hacía alusión a un dictamen grafológico, respecto de quien no se conoce su ubicación actual. Adicionalmente, es imperioso apuntalar que la dialéctica traída a colación en torno a las dudas que emanan del interrogatorio de parte efectuado a la ejecutante, en el que ésta aduce no recordar a ciencia cierta datos como la fecha de creación o de vencimiento de los epígrafes crediticios, no guarda
torno a las dudas que emanan del interrogatorio de parte efectuado a la ejecutante, en el que ésta aduce no recordar a ciencia cierta datos como la fecha de creación o de vencimiento de los epígrafes crediticios, no guarda relación con sus aspectos materiales, sino con la concurrencia de los intervinientes en un acto simulado, o bien en una contravención de la voluntad manifestada por la señora Villamil Aguirre, al momento de aceptar la carga hipotecaria que soportaba las deudas adquiridas. Por demás, tales sucesos no son susceptibles de verificarse con una probanza grafológica, y tampoco pueden colegirse más allá de toda duda con base a la declaración rendida por la señora Raquel Mercedes Villamil Fernández, ya que si bien se mostró dubitativa sobre la elaboración de los escriturales, en el mismo acto público clarificó que se diligenciaron en calenda coincidente con la expedición del gravamen, y que si ello no fue determinado expresa y concretamente dentro de la escritura pública constitutiva fue “por la confianza de ellas”, discurso del que no emana una confesión prístina que soporte la falsificación alegada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 11 Sobre las anotaciones de los espacios en blanco sin acatamiento a las instrucciones convenidas, la Colegiatura accionada consideró que el apelante no logró probar tal circunstancia, por lo que se presumía « que la acción fue desplegada por la tenedora legítima del título en aplicación de la facultad dotada por el apartado 622 del Código Mercantil». Finalmente, el ad quem desestimó de plano el aserto según el cual
acción fue desplegada por la tenedora legítima del título en aplicación de la facultad dotada por el apartado 622 del Código Mercantil». Finalmente, el ad quem desestimó de plano el aserto según el cual ocurrió un yerro al concretar el límite de la hipoteca, puesto que …la restricción aludida tasada en la suma de $405’949.224, obedece a la inclusión de todos los negocios pactados entre las señoras Raquel Villamil Aguirre y María Villamil Aguirre, garantizados mediante la hipoteca abierta que dio pie a este decurso, lo que comprende el duplo de las acreencias contenidas en el contrato de mutuo y las letras, las cuales deben mantenerse en la órbita de la carga real acorde a lo argüido con antelación, a lo que se suman los intereses corrientes y moratorios generados sobre el capital, actuación que se acompasa a lo preceptuado en el canon 2455 del Código Civil. 3.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que: i) estaban cumplidos con los elementos generales y específicos para que las dos letras de cambio allegadas para el recaudo se consideraran títulos valores; ii) no se acreditaron las falsedades denunciadas; iii) se efectuó en debida forma la limitación de la hipoteca, conforme a los lineamientos consagrados en el
allegadas para el recaudo se consideraran títulos valores; ii) no se acreditaron las falsedades denunciadas; iii) se efectuó en debida forma la limitación de la hipoteca, conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 2455 del Código Civil. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientosRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04174-00 12 valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
4. La misma situación se predica respecto del auto proferido el 30 de abril del 2025, que negó la solicitud de aclaración interpuesta contra la decisión anterior, comoquiera que tal petición «más que perseguir una aclaración, lo que entraña es un ataque contra la sentencia impartida por este Colegiado, el que se torna a todas luces improcedente».
En efecto, tras analizar los cuestionamientos del ejecutado, el ad
aclaración, lo que entraña es un ataque contra la sentencia impartida por este Colegiado, el que se torna a todas luces improcedente». En efecto, tras analizar los cuestionamientos del ejecutado, el ad quem consideró que la determinación del 31 de mayo del 2023 no contenía frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, explicó que Tampoco existe confusión en la parte motiva de dicho proveído, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a respaldar la continuación de la ejecución y desechar los reparos de la impugnación vertical del extremo pasivo fueron explicados con suficiencia y desprovistos de oscuridad. Recuérdese que, en torno a la excepción de mérito relativa a la supuesta ausencia de los requisitos del título valor, concretamente de la firma del creador en las dos letras de cambio que sirven de soporte al presente proceso ejecutivo, la juez primaria, en la sentencia de 31 de agosto de 2021, apuntó que “[…] el juzgado se estará a resuelto en auto de 30 de abril de 2021 alrededor de los argumentos endosados en esta precisa excepción y que por economía procesal no se reproducen en esta oportunidad”. Tal proceder, aunque no se compadezca con una depurada técnica judicial para la sustanciación de las decisiones, en sentir de esta Sala, no resultaba suficiente para dictaminar que aquélla fuese revocada y que, en su lugar, se acogiera la propuesta exceptiva de la defensa. Lo anterior, por cuanto al remitirse a esa providencia de 30 de abril de 2021, en ella, reposa sin vaguedad
suficiente para dictaminar que aquélla fuese revocada y que, en su lugar, se acogiera la propuesta exceptiva de la defensa. Lo anterior, por cuanto al remitirse a esa providencia de 30 de abril de 2021, en ella, reposa sin vaguedad la motivación atinente a que las letras de cambio sí reunían los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia, puesto que, a juicio