CSJ - STC15287-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15287-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02854-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Luz Helena Rubiano Bautista contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad , tramite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado 11001310300820240027500.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En extenso escrito, mencionó que actúa como acreedora dentro del proceso de reorganización empresarial adelantadoRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
2 por Jairo Alberto Parrado Jiménez bajo la Ley 1116 de 2006, con ocasión de una condena judicial reconocida en sentencia de 28 de septiembre de 2023 por el la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2017-00360.
Señaló que el deudor -promotor ha cumplido tardíamente sus funciones , como la acreditación de comunicaciones a autoridades y el proyecto de calificación y
civil extracontractual con radicado 2017-00360.
Señaló que el deudor -promotor ha cumplido tardíamente sus funciones , como la acreditación de comunicaciones a autoridades y el proyecto de calificación y graduación de créditos, allegado con un retraso de 91 días. Agregó que nunca se mantuvieron disponibles los estados financieros para consulta de los acreedores y que varias actuaciones del promotor fueron ejecutadas por terceros, pese al carácter personalísimo de sus funciones conforme al artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto 1074 de 2015.
En particular, cuestionó la audiencia de resolución de objeciones. Sostuvo que se desconoció el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 al convocar la audiencia mediante autos del 14 de julio de 2025, 16 de marzo de 2026 y 6 de mayo de 2026, sin haber proferido previamente el auto de decreto de pruebas. En todo caso, la diligencia se realizó el pasado 27 de mayo, a la que el deudor no compareció personalmente sino a través de su apoderada Diana Lorena Pulido Collar.
En relación con el inventario de bienes, la accionante refirió que presentó objeción el 6 de junio de 2025 , bajo el argumento de que los estados financieros no reflejaban la realidad patrimonial d el deudor porque existían inmuebles subvalorados, vehículos depreciados y bienes omitidos delRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
3 inventario. Destacó que, a pesar de que en la audiencia el Juzgado acogió algunas de sus objeciones y ordenó
3 inventario. Destacó que, a pesar de que en la audiencia el Juzgado acogió algunas de sus objeciones y ordenó actualizar el inventario y los estados financieros dentro de los diez días siguientes, considera que la decisión fue insuficiente porque no investigó integralmente las irregularidades contables ni el eventual ocultamiento de activos.
Aseguró que el 28 de noviembre de 2024 formuló objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, para lo cual pidió el reconocimiento de su propia acreencia y objetó la clasificación de una sanción de la DIAN por $477.885.000, el reconocimiento del contrato de leasing No. 180134077 del Banco de Occidente por $616.804.000 y el tratamiento otorgado a la condena derivada del proceso con radicado 2017-00360 por $1.270.948.000.
Controvirtió el reconocimiento de créditos a favor de Alfratrans SAS por $1.163.321.00 y de José Abundino Virgüez, Carlos Alberto Leyton, Luis Fernando Gómez y Sandra Ximena Morales Sierra por $196.210.000, al advertir inconsistencias contables, ausencia de soportes y posibles irregularidades derivadas de vínculos empresariales y familiares con e l deudor. Indicó que el Juzgado acogió las objeciones relacionadas con la DIAN, su propia acreencia y los créditos sin soporte documental, pero rechazó otras las concernientes al Banco de Occidente y Alfatrans SAS, pese a que, en su criterio, existían seri as inconsistencias sobre la existencia, cuantía y trazabilidad de dichas obligaciones.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
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que, en su criterio, existían seri as inconsistencias sobre la existencia, cuantía y trazabilidad de dichas obligaciones.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
4 Considera que el Juzgado convocado incurrió en defectos procedimentales y fácticos al permitir los reiterados incumplimientos del promotor, validar actuaciones contrarias a la Ley 1116 de 2006, omitir el estudio integral de varias pruebas y no responder de fondo numerosos argumentos planteados en sus objeciones y recursos , como inconsistencias relevantes resaltó el ocultamiento de bienes, la contabilidad irregular del deudor, la no confiabilidad de los estados financieros, la incorrecta clasificación de los acreedores, la determinación de los derechos de voto, la existencia de acreedores vinculados, la subsistencia de una organización empresarial entre el deudor y Alfatrans Rutas y Destinos SAS, la indebida capitalización de intereses, la configuración de las causales de liquidación judicial inmediata y las demás consecuencias previstas en la Ley 1116 de 2006, garantizando además el cumplimiento de las etapas procesales legalmente establecidas y el ejercicio personal e indelegable de las funciones del promotor.
2. En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efecto la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 27 de mayo de 2026, así como todas las decisiones y actuaciones que dependan de esta; ii) ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá rehacer la etapa correspondiente a la resolución de objeciones y las decida nuevamente previa valoración de todas las pruebas obrantes en el expedient e; iii) de ser el caso, se deje sin efectos todo lo actuado a partir
Circuito de Bogotá rehacer la etapa correspondiente a la resolución de objeciones y las decida nuevamente previa valoración de todas las pruebas obrantes en el expedient e; iii) de ser el caso, se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de 25 de junio de 2024 y se ordene al Juzgado accionado que verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1116 de 2006 ; iv) si seRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
5 encuentra acreditada la configuración de la causal objetiva prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, se ordene al Juzgado de conocimiento que decrete la apertura de la liquidación judicial inmediata de Jairo Alberto Parrado Jiménez.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad compartió el enlace de acceso al expediente de reorganización bajo estudio y se atuvo a las decisiones adoptadas en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Afirmó que no se cumple el requisito de inmediatez en relación con las providencias de 25 de junio de 2024 -admisión del trámite-, 16 de febrero de 2025 -negativa de apertura de la liquidación judicialy 14 de julio de 2025 -citación a audiencia de objeciones-, pues la solicitud de amparo se presentó el 3 de julio de 2026.
16 de febrero de 2025 -negativa de apertura de la liquidación judicialy 14 de julio de 2025 -citación a audiencia de objeciones-, pues la solicitud de amparo se presentó el 3 de julio de 2026.
El incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad se concretó a la falta de cuestionamiento de la reclamante frente a la aceptación del Juzgado para permitir que el deudor actuara por intermedio de su apoderada judicial en la audiencia de 27 de mayo de 2026. Y, en lo que concierneRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
6 con la resolución de objeciones, negó la acción por criterio razonable, en la medida que el rechazo de las formuladas contra los créditos de Banco de Occidente SA, Alfatrans SAS y la DIAN se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente y en la Ley 1116 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante aseguró que el Tribunal se limitó a validar las decisiones del Juzgado accionado sin pronunciarse de fondo sobre los reparos constitucionales planteados, pues no estudió aspectos sustanciales relacionados con la audiencia de resolución de objeciones de 27 de mayo de 2026, así como varias irregularidades advertidas desde la admisión del trámite de reorganización.
Insistió en la indebida inclusión de intereses dentro del capital para calcular derechos de voto respecto del crédito del Banco de Occidente y en que el Tribunal ignoró las objeciones formuladas respecto de la acreencia de A lfatrans SAS, sociedad que debió reconocerse como acreedor vinculado,
capital para calcular derechos de voto respecto del crédito del Banco de Occidente y en que el Tribunal ignoró las objeciones formuladas respecto de la acreencia de A lfatrans SAS, sociedad que debió reconocerse como acreedor vinculado, pues su propietario es Fidel Alfonso Parrado Jiménez, hermano del concursado, situación que, a su juicio, configura el supuesto previsto por el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006.
Cuestionó nuevamente los autos de 14 de julio de 2025, 16 de marzo de 2026 y 6 de mayo de 2026 que convocaron la audiencia de resolución de objeciones , sin que previamente se hubiera proferido ni dejado en firme el auto de decreto deRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
7 pruebas. Adicionó que tampoco se examinó la forma en que fueron resueltas las objeciones al inventario de bienes , la clasificación de acreedores y la determinación de los derechos de voto dentro del proceso concursal. Enfatizó que en el fallo de primera instancia no se analizó la falta de información financiera actualizada y las deficiencias de las notas a los estados financieros.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de Luz Helena Rubiano Bautista -acreedordentro de l proceso de reorganización empresarial de Jairo Alberto Parrado Jiménez con radicado 2024-00275.
2. Incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Resulta improcedente revisar las providencias que
dentro de l proceso de reorganización empresarial de Jairo Alberto Parrado Jiménez con radicado 2024-00275.
2. Incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Resulta improcedente revisar las providencias que profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad el de 25 de junio de 2024 -admisión del trámite17 de febrero de 2025 -niega apertura de liquidación14 de julio de 2025 -convocó la audiencia de resolución de objeciones - por cuanto se incumplió el plazo de seis meses fijado por esta Sala como máximo para acudir a la solicitud de amparo (CSJ, STC142 -2026), comoquiera que la acción de tutela fue presentada el 3 de julio de 2026, esto es, 1 año después, al menos desde el proferimiento de la última de las decisiones mencionadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
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3. Ausencia del requisito de subsidiariedad.
3.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, que se reserva para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración d e derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no
ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración d e derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable (CSJ,
STC10279-2017 y STC16206-2025).
Luego, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria– sino también por que existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
9 tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro
(CSJ, STC10684-2025 y STC8434-2026).
3.2. Bajo ese contexto, se tiene que, e n relación con la inconformidad de la reclamante consistente en que el deudor intervino en la audiencia de resolución de objeciones a través de su apoderada judicial, se advierte que, como lo señaló el Tribunal, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir esa situación, mediante los mecanismos ordinarios de defensa procedente. Sin embargo, pese a contar con ello, se
de su apoderada judicial, se advierte que, como lo señaló el Tribunal, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir esa situación, mediante los mecanismos ordinarios de defensa procedente. Sin embargo, pese a contar con ello, se abstuvo de ejercerles, circunstancia que evidencia su incuria y torna improcedente el amparo en relación con ese aspecto.
3.3. Ahora bien, para abordar los demás cuestionamientos planteados, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones:
3.3.1. En la audiencia de 27 de mayo de 2026, el Juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR prósperas y probada las objeciones no conciliadas que propuso LUZ HELENA RUBIANO BAUTISTA respecto de la actualización de bienes e inventarios del deudor.
SEGUNDO: DECLARAR prosperas y probadas las objeciones no conciliadas que propuso LUZ HELENA RUBIANO BAUTISTA respecto del proyecto de calificación y graduación del crédito y derechos de voto denominadas “Objeción frente al reconocimiento de la acreencia a favor de la señora LUZ HELENA RUBIANO BAUTISTA.”, “Objeción respecto a la clasificación del crédito a favor de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN”, “Objeción respecto al crédito Litigioso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 11001310300120100000000” y “Objeción respecto a losRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
10 créditos de los señores JOSE ABUNDINO VIRGUEZ, CARLOS
11001310300120100000000” y “Objeción respecto a losRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
10 créditos de los señores JOSE ABUNDINO VIRGUEZ, CARLOS ALBERTO LEYTON, LUIS FERNANDO GOMEZ y SANDRA XIMENA MORALES SIERRA”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER, GRADUAR Y CALIFICAR LOS
CRÉDITOS a 1) SANTIAGO MATHIAS PALACIO HERRERA
2) HENRY ALBERTO HERRERA MARTÍNEZ 3) LUZ HELENA
RUBIANO BAUTISTA 4) FRANCISCO LUIS MONTOYA
CEBALLOS 5) MARÍA PAULA HERRERA PULECIO 6)
VALENTINA MONTOYA RUBIANO 7) LUIS FERNANDO
RUBIANO 8) JUAN MANUEL REYES CASTAÑEDA 9) ELIANA
GARCÍA BRAVO 10) JUAN SEBASTIÁN REYES GARCÍA
11)PEDRO RAFAEL GARCÍA MARTÍNEZ 12) JUAN
SEBASTIÁN MATEUS OVALLE 13)REINALDO OVALLE
JIMÉNEZ 14)FABIOLA NAVARRO DE OVALLE 15)SANDRA
MILENA OVALLE NAVARRO 16)CARLOS ALBERTO OVALLE
NAVARRO 17) JONNATHAN DUVÁN BELTRÁN JIMÉNEZ
18)BLANCA ELVIRA JIMÉNEZ 19)FRANCISCO HENRY
POVEDA TRIANA 20)LILIANA BOLÍVAR SILVA 21)LUIS
HUMBERTO BOLÍVAR VARGAS 22)CINDY ESPERANZA
18)BLANCA ELVIRA JIMÉNEZ
19)FRANCISCO HENRY POVEDA TRIANA 20)LILIANA BOLÍVAR SILVA 21)LUIS HUMBERTO BOLÍVAR VARGAS 22)CINDY ESPERANZA GUERRERO MACANA y, 23) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que deben definirse conforme al artículo 24 de la Ley 1116 de 2006.
QUINTO: EXCLUIR los créditos y derechos de voto de los
acreedores JOSÉ ABUNDINO VIRGUEZ, CARLOS ALBERTO LEYTON, LUIS FERNANDO GÓMEZ Y SANDRA XIMENA MORALES SIERRA, conforme a lo expuesto.
SEXTO: OTORGAR el plazo de 10 días al promotor para aportar la actualización de bienes e inventarios; así como el proyecto de graduación, calificación de créditos y asignaciónRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
11 de derechos de voto; incorporando los créditos que fueron reconocidos en la presente audiencia dentro del respectivo inventario de acreedores.
SÉPTIMO: ORDENAR al concursado que, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, allegue al Despacho los comprobantes de contabilidad suscritos conjuntamente con el contador que se deriven de los ajustes que haya que efectuar a la contabilidad como consecuencia de lo aquí resuelto.
OCTAVO: ADVERTIR al concursado que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, el Juez del Concurso cuenta con la facultad y atribución de imponer sanciones o multas, sucesivas o no,
con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, el Juez del Concurso cuenta con la facultad y atribución de imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, por lo cual, se le conmina al cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, en la oportunidad y condiciones señaladas por el Despacho (subraya la Sala).
3.3.2. Los recursos de reposición que presentaron los apoderados judiciales del concursado y de la acreedora Luz Helena Rubiano Bautista fueron resueltos desfavorablemente en la misma diligencia.
3.3.3. En auto de 19 de junio del presente año, el Juzgado accionado requirió al deudor para que aportara la actualización de bienes e inventarios (valor comercial de inmuebles y vehículos), el proyecto de graduación, calificación de créditos y asignación de derechos de voto con los créditos reconocidos y los créditos excluidos, so pena de la imposición de las sanciones previstas en el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006 o dar apertura al proceso de liquidación judicial.
3.3.4. En los plazos otorgados el concursado allegó algunos documentos con lo que afirmó dar cumplimiento a las ordenes del Juzgado convocado, por lo que el 8 de julioRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
12 del presente año ingresó el expediente al despacho para lo pertinente.
Lo anterior evidencia que, en relación con la
12 del presente año ingresó el expediente al despacho para lo pertinente.
Lo anterior evidencia que, en relación con la actualización del inventario de bienes, estados financieros , valor de inmuebles y vehículos, bienes omitidos en el inventario, calificación y graduación de créditos , asignación de derechos de voto, inconsistencias contables, ausencia de soportes, ocultamiento de bienes, existencia de acreedores y la configuración de las causales de liquidación judicial , son aspectos sustanciales que son objeto del debate actual en el proceso de reorganización , por lo cual es notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, la discusión planteada por la accionante cuenta con un proceso ordinario en curso que constituye el mecanismo judicial idóneo para ventilar las pretensiones formuladas por esta vía constitucional, las cuales coinciden plenamente con la finalidad del trámite concursal, el cual no ha concluido.
Adicionalmente, se constata que el actor cuenta con los medios procesales de defensa procedente para controvertir las decisiones que en torno a tales temas adopte el Juzgado. En pocas palabras, no es procedente acudir a este instrumento excepcional para que se alterne, anticipe despoje o decida paralelamente sobre una determinación que debe proferir el juez natural, lo que refuerza la improcedencia del amparo.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
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4. Razonabilidad de las decisiones que resolvieron y mantuvieron vía reposición el rechazo de las objeciones frente a las acreencias del Banco de Occidente SA,
Alfatrans SAS y la DIAN.
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4. Razonabilidad de las decisiones que resolvieron y mantuvieron vía reposición el rechazo de las objeciones frente a las acreencias del Banco de Occidente SA,
Alfatrans SAS y la DIAN.
4.1. Frente al Banco de Occidente SA, el Juzgado sostuvo que se allegó el contrato de leasing 180134077 y un pagaré, con los cuales se acreditó la existencia del crédito a favor de la entidad, por lo que la objeción no podía prosperar si en cuenta se tiene que el artículo 24 de la Ley 111 6 de 2006 permite la inclusión de acreencias ciertas, con independencia de su exigibilidad, pues de no serlo el plazo o las cuotas en mora se aceleraran.
Destacó que no cabe duda de la existencia del crédito financiero, respaldado en el contrato de leasing, el título valor y el mandamiento de pago, lo que descarta la necesidad de remate en tanto que no existe prueba, sino una apreciación de la objetante; además, al ser solidaria la obligación permite exigir el total al concursado.
En cuanto al crédito de Alfatrans SAS, advirtió que el deudor aclaró las dudas de la objetante frente a la existencia, junto con actualización de estados financieros y certificación del acreedor sobre el pasivo , por lo que expuso que esa certificación rige el trámite concursal y debe incorporarse al expediente.
Posteriormente, insistió en la certificación de Alfatrans SAS la cual da cuenta de su validez por no haber sidoRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
14 desconocida, tachada o desvirtuada por los interesados, sin
SAS la cual da cuenta de su validez por no haber sidoRad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
14 desconocida, tachada o desvirtuada por los interesados, sin que subsista corrupción o algún tipo de convenio entre el representante legal de la sociedad y el deudor, por su vínculo familiar, con el propósito de engañar al Juzgado o a los demás acreedores , por cuanto no se allegó elemento probatorio que permita verificar una negociación privada con ánimo defraudatorio . Por lo demás, resaltó que esa certificación la expidió un contador público, de ahí que se entiende su confiabilidad la fe de su existencia.
En lo que tiene que ver con el crédito de la DIAN, la autoridad judicial accionada puso de presente que la objetante se refirió al artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, para afirmar que no es viable incluir los intereses, interpretación que no es la más adecuada, en tanto que, cuando dicha norma indica que no se incluirán los intereses, alude a los derechos de voto y s olo para esos efectos serán calculados. Por tanto, descartó cualquier aclaración o ataque contra la acreencia mencionada.
4.2. Aunque la Sala comparta o no todos los argumentos desarrollados en las decisiones cuestionadas, lo cierto es que no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien, en definitiva, pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debieron resolverse las objeciones que presentó frente a ciertos créditos; sin embargo, esa sola inconformidad no desvanece el análisis interpretativo que hizo la autoridad
pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debieron resolverse las objeciones que presentó frente a ciertos créditos; sin embargo, esa sola inconformidad no desvanece el análisis interpretativo que hizo la autoridad accionada de la normativa concurs al aplicable y de las pruebas que obran en el trámite concursal.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02854-01
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Bajo esa línea argumentativa, es válido memorar que la acción de tutela contra providencias judiciales no está llamada a reabrir debates interpretativos ni a sustituir el criterio del juez natural, cuando la decisión carece de arbitrariedad y se encuentra sustentada en una interpretación plausible del ordenamiento jurídico nacional.
5. En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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