CSJ - STC15288-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15288-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15288-2025 Radicación n ° 11001-02-03-000-2025-04482-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Jessica Patricia Vanegas Ferreira en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena)1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 47245-31-53001-2015-00041-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04482-00 2 2.1. Ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco
(Magdalena), se adelanta el juicio de pertenencia n.° 47245-31-53-0012015-00041-00, promovido por María Teresa Pisciotti Numa en contra de Sonia Vanegas de Arévalo y otros, respecto de los inmuebles identificados matricula n.°224-6389, 224-0000981, y 224-0002124, ubicados en el
Sonia Vanegas de Arévalo y otros, respecto de los inmuebles identificados matricula n.°224-6389, 224-0000981, y 224-0002124, ubicados en el precitado municipio. 2.2. Mediante proveído de 21 de mayo de 2025, el despacho dispuso i) ratificar la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada en providencia del 17 de junio de 2015, sobre los inmuebles antes reseñados y ii) fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto procesal vigente, para el día 13 de junio de 20252. 2.3. Jessica Patricia Vanegas Ferreira, por conducto de apoderado judicial formuló reposición y apelación frente al precitado auto, advirtiendo que «en calidad de heredera determinada de su padre, Sr. HERNANDO VANEGAS TOLOZA (QEPD), presentó ante este honorable despacho judicial dentro del término legal estipulado para tal caso, Contestación de demanda», no obstante, en el proveído confutado el juzgador « no hace referencia a la contestación allegada por el suscrito apoderado, si bien no menciona que no da por contestada la demanda, no es menos cierto que, el hecho de no hacer evocación a la misma, estaría frente a una clara vulneración de los derechos de defensa»3. 2.4. El 16 de junio de 2025, el estrado convocado resolvió, entre otras determinaciones, tener por no contestada la demanda -presentada por Jessica Patricia Vanegas Ferreira-, arguyendo que fue extemporánea. En
2.4. El 16 de junio de 2025, el estrado convocado resolvió, entre otras determinaciones, tener por no contestada la demanda -presentada por Jessica Patricia Vanegas Ferreira-, arguyendo que fue extemporánea. En ese sentido, concedió la apelación propuesta frente a esa decisión, 2 Archivo «81. AutoRatificaMedidaCautelar.pdf» Expediente n.° 47245-31-53-001-2015-00041-00.3 Archivo «84. MEMORIAL - RECURSO JESSICA PATRICIA VANEGAS FERREIRA.pdf» ibidemRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04482-00 3 advirtiendo que resultaba procedente conforme a la regulación prevista en el numeral 1° del canon 321 del Código General del Proceso4. 2.5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de julio hogaño, declaró inadmisible la apelación, señalando que «(…) la providencia recurrida no es pasible de alzada, como de inmediato se pasa a explicar. Para ello, sea lo primero anotar que en el mismo no quedó plasmado veredicto alguno susceptible de ser apelado, al margen de que la parte interesada entendiera que existió una decisión implícita en relación con la contestación a la demanda que formuló por conducto de apoderado judicial, pues dicha señora lo que hizo fue interpretar el avance del proceso a la fase de oralidad que en el momento es la subsiguiente, mediante la emisión del auto que fijó fecha para audiencia, como un acto análogo a repeler dicha contestación, lo cual ratificó el juez al resolver el recurso de reposición, precisando la extemporaneidad, como causa de
que en el momento es la subsiguiente, mediante la emisión del auto que fijó fecha para audiencia, como un acto análogo a repeler dicha contestación, lo cual ratificó el juez al resolver el recurso de reposición, precisando la extemporaneidad, como causa de tal rechazo»5. Determinación que no fue objeto de ningún reparo por parte de la interesada.
3. Inconforme con lo resuelto, la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que i) el juzgado fijó audiencia sin considerar la contestación de la demanda presentada por su apoderado se efectuó dentro del término legal; ii) el despacho no otorgó acceso oportuno al expediente, lo que afectó el ejercicio de defensa; iii) la determinación de tener por no contestada la demanda, argumentando extemporaneidad, se produjo sin valorar las circunstancias que impidieron la consulta del proceso; y iv) la determinación de la magistratura accionada consistente en declarar inadmisible la apelación incoada, al considerar que el auto no era susceptible de alzada, la deja en un “ vacío jurídico ” que vulnera sus garantías esenciales. 4 Archivo «94. AutoNiega.pdf» ib. 5 Archivo «003AutoDeclaraInadmisible.pdf» Radicado n.° 47245-31-53-001-2015-00041-04Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04482-00
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4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo « se tenga por contestada la respectiva demanda por parte de (…) Jessica Patricia Vanegas Ferreira, en calidad de heredera determinada de mi padre Sr. Hernando
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4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo « se tenga por contestada la respectiva demanda por parte de (…) Jessica Patricia Vanegas Ferreira, en calidad de heredera determinada de mi padre Sr. Hernando Vanegas Toloza (QEPD) [le] permitan dentro del proceso de la referencia, realizar
[su] respectiva defensa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco
(Magdalena), hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo. Defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que no ha vulnerado los derechos cuya protección reclama la gestora.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías esenciales de la accionante con el proferimiento del auto de 23 de julio de 2025, por medio del cual declaró inadmisible la apelación formulada contra el proveído de 16 de junio de 2025 en el que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), tuvo por no contestada la demanda -allegada por Jessica Patricia Vanegas Ferreira-, arguyendo que fue extemporánea.
2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04482-00
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escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04482-00 5 2.1 En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 23 de julio de 2025, la magistratura acusada declaró inadmisible la alzada incoada frente al auto de 16 de junio anterior, por cuanto consideró que la determinación censurada no era apelable. No obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de súplica, pese a que conforme a la regulación prevista en el canon 331 del Código General del Proceso, tal remedio era procedente, desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020). 2.2. Finalmente, en cuanto a lo argüido por la gestora relacionado con que la extemporaneidad en la contestación de la demanda obedeció a que, supuestamente, no tuvo acceso oportuno al expediente que origina el
2020). 2.2. Finalmente, en cuanto a lo argüido por la gestora relacionado con que la extemporaneidad en la contestación de la demanda obedeció a que, supuestamente, no tuvo acceso oportuno al expediente que origina el reclamo, baste decir que, no acreditó que previo a la formulación del presente auxilio hubiese comparecido ante la autoridad competente para poner de presente tal circunstancia. De manera que, no le es dable acudir a esta acción constitucional dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04482-00
6 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)