CSJ - STC15289-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15289-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC15289-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04816-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14 ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Medina Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2023-00548-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 30 de agosto de 2013 promovió demanda de pertenencia contra los herederos de la señora María Teresa Perdomo Manrique y personas indeterminadas, sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1144484.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00 Indicó que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2018 admitió la demanda de reconvención -reivindicatoriapresentada por José Joaquín y Silvia Caicedo en su contra, quienes se hicieron parte del proceso después de siete meses de formularse la demanda inicial, es decir, de manera extemporánea a sabiendas que la
presentada por José Joaquín y Silvia Caicedo en su contra, quienes se hicieron parte del proceso después de siete meses de formularse la demanda inicial, es decir, de manera extemporánea a sabiendas que la causante María Teresa Perdomo realizó testamento mediante escritura pública número 2.953 de 9 de julio de 1999 ante la notaría segunda del circuito de Bogotá y, que, aun así, los nunca manifestaron el deseo de querer reclamar su derecho sobre el inmueble, sino de manera posterior a que presentara la demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Refirió que el Juzgado de conocimiento en audiencia de 12 de agosto de 2024 profirió sentencia el desestimatoria a sus pretensiones y favorable a la demanda reivindicatoria, decisión que su apoderado apeló en la misma diligencia. Cuestionó los fundamentos que dieron lugar al fallo, y afirmó que presentó denuncia contra la juez de conocimiento por haber incurrido en un posible prevaricato al motivar la sentencia. Explicó que, concedido el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá lo admitió y, en providencia de «24» (sic) de octubre de 2024 lo declaró desierto ante la falta de sustentación en segunda instancia, sin tener en cuenta que esa carga fue realizada en la audiencia de fallo celebrada el 12 de «septiembre» (sic) de 2024, tal como se constata en las grabaciones y, que, de manera posterior, se envió al Juzgado el escrito de sustentación. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00
grabaciones y, que, de manera posterior, se envió al Juzgado el escrito de sustentación. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00 Agregó que, además, no se evidenció «subida» del auto que decretó desierta la apelación «sino posterior se evidenciaba era la actuación registrada más sin embargo no dejaba observar auto, sino hasta que se devolvió al juzgado origen y ellos subieron auto informando que el Honorable DESPACHO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C, había resuelto declarar desierta la apelación».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar «las sentencias»
(sic) de primera instancia de 12 de «septiembre» (sic) de 2024 proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la de segunda instancia de «24» de octubre de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa y, además se negó la medida provisional solicitada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que en providencia de 4 de octubre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante (aquí accionante) contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación ahora cuestionada,
agosto de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación ahora cuestionada, misma que no fue objeto de recurso alguno, por lo que, una vez ejecutoriada, el proceso fue devuelto al Juzgado de origen mediante oficio No. D-3505 de 15 de octubre de 2024. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, indicó las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención, y destacó que la sentencia de 12 de agosto de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y accedió a la acción reivindicatoria, fue apelada por la apoderada de la demandante principal, quien expuso de manera breve los reparos conforme a las previsiones del artículo 322 del Código General del Proceso y, el 15 de agosto siguiente presentó escrito dirigido a ese estrado.
3. La apoderada judicial de José Joaquín Caicedo Demoulin, solicitó no acceder al amparo y manifestó que, si la accionante estaba inconforme con la decisión que la Juez profirió, la norma procesal le faculta impugnar la decisión cumpliendo con las cargas previstas para que el superior jerárquico estudie los reparos concretos a la decisión atacada y,
inconforme con la decisión que la Juez profirió, la norma procesal le faculta impugnar la decisión cumpliendo con las cargas previstas para que el superior jerárquico estudie los reparos concretos a la decisión atacada y, agregó, que la declaratoria de desierto del recurso de apelación es perfectamente válida y derivada de la conducta procesal de la hoy accionante Luz Marina Medina, por lo que no es procedente la petición de amparo constitucional por cuanto la decisión proferida está conforme a derecho.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Marina Medina Tovar cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2024, así como la providencia de 4 de octubre de 2024 por la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia en el proceso de pertenencia n° 2023-00548-00.
3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00 Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que la accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación de 4 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de
como quiera que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que la accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación de 4 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad el 12 de agosto de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por la actora no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior accionado la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
5. Consideración adicional.
Finalmente ha de señalarse que el reparo relacionado con una presunta indebida notificación del auto de 4 de octubre de 2024, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, carece de vocación de prosperidad, en tanto que, consultado el micrositio de la página Web de la Rama Judicial se observa que esa providencia fue notificada en estado E180 de 7 de octubre de 2024, razón por la cual, desde aquel momento se conoció la determinación de la Corporación accionada para que la accionante promoviera los recursos ordinarios para debatirla, exponiendo en aquel 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00
determinación de la Corporación accionada para que la accionante promoviera los recursos ordinarios para debatirla, exponiendo en aquel 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00 escenario los argumentos que ahora trae a través de este mecanismo excepcional.
6. Conclusión.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Luz Marina Medina Tovar, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luz Marina Medina Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04816-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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