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CSJ - STC15289-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15289-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15289-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04508-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Loras Services S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo y Noveno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito todos de Barranquilla, Secretaría de Hacienda del Distrito de la misma localidad. Y, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 1996-13782.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad gestora -a través de su representante legalreclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

Rafael Mercado Salgado promovió demanda ejecutiva contra Lourdes María Guerra de Pontón y Julio Alberto Pontón Guillen para procurar elRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04508-00 2 pago del capital e intereses incorporados en la letra de cambio No. 145 de 9 de febrero de 1996, allegada como documento base de ejecución 1. El asunto correspondió -por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de

9 de febrero de 1996, allegada como documento base de ejecución 1. El asunto correspondió -por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, quien -el 30 de abril de 1996 2libró mandamiento de pago por la suma pretendida. En proveído de 19 de junio de esa anualidad 3, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.1. El 24 de septiembre de 1997 4, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI No. 040-102030. El gravamen de embargo se registró el 29 de octubre de 19975. El 29 de mayo de 20006 se registró la medida de embargo ordenada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 1996-11681). De igual modo, el 10 de junio de 2010 se registró la medida de «embargo por jurisdicción coactiva» en favor de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla7. 2.2. La ejecución de la sentencia fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla8. Autoridad que -surtidas algunas actuacionesel 13 de mayo de 2021 9 acogió la «medida de embargo de remanente decretada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso con Radicación No. 1995011681». 2.3. El Juzgado de la ejecución -el 5 de agosto de 202210- (i) aprobó «el remate y su adjudicación al señor HERNAN DARÍO CASTRO ARROYO, … del

011681». 2.3. El Juzgado de la ejecución -el 5 de agosto de 202210- (i) aprobó «el remate y su adjudicación al señor HERNAN DARÍO CASTRO ARROYO, … del bien inmueble embargado y secuestrado dentro de este proceso, identificado con 1 Archivo “01Demanda”2 Archivo “002AutoMandamientoPago19960503”3 Archivo “003AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion19960619”4 Archivo “003AutoDecretaMedidasCautelares19970926”5 Anotación No. 10, visible en página 8, archivo “153Memorial20240228”6 Anotación 13, Ibídem.7 Anotación No. 20, Ibídem.8 Archivo “030AutoAvocaConocimiento20131118”9 Archivo “041AutoAcogeRemanente20210513”10 Archivo “117AutoApruebaRemate20220805”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04508-00 3 matrícula inmobiliaria No. 040-102030»; (ii) decretó la cancelación del gravamen hipotecario y de la medida cautelar de embargo; ( iii) ordenó la inscripción de la aprobación en el FMI correspondiente y la entrega del «bien adjudicado al postor». Y, (iv) dispuso oficiar a la «Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, dentro del proceso de jurisdicción coactiva en contra de JULIO PONTON GUILLEN, … con Resolución de embargo No. 2010040-6-21692, oficio No. 1577 del 10-05-2010, para que remita la liquidación definitiva y en firme del proceso que cursa contra dicho demandado, y para los efectos previstos en el artículo 465 del C.G.P», entre otros.

oficio No. 1577 del 10-05-2010, para que remita la liquidación definitiva y en firme del proceso que cursa contra dicho demandado, y para los efectos previstos en el artículo 465 del C.G.P», entre otros. 2.4. El 24 de julio de 2023 11 se canceló « por caducidad de inscripción de medida cautelar» el embargo decretado. El 12 de enero de 202412, de una parte, se canceló la medida decretada por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. De otra, se registró el embargo «puesto a disposición del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Rad. # 1995-11681 [Hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla]»13. 2.5. La Alcaldía de Barranquilla -en Oficio No. Quilla-24-149657 de 13 de agosto de 202414comunicó que no es posible acatar la orden de levantamiento de la medida cautelar de embargo del FMI No. 040-102030, toda vez que la misma « corresponde a embargo de remanente solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla », previamente decretado al interior del proceso de radicado No. 1995-11681. 2.6. El Juzgado cognoscente -el 9 de octubre de 202415entre otros,

ordenó (i) «el levantamiento de la anotación No 26 del folio de matrícula No 040102030… por la cual se pone a disposición del Juzgado 9° Civil del Circuito (hoy de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla) … [en el radicado No. 1995-11681] » y (ii) decretó «nuevamente la 11 Anotación No. 24, visible en página 8, archivo “153Memorial20240228”12 Anotación No. 25, Ibídem.13 Anotación No. 26, Ibídem.14 Archivo ““172Memorial20240911””15 Archivo “174AutoNiegaSolicitud20241009”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04508-00 4 inscripción del embargo y secuestro ordenado» respecto del proceso de radicado No. 1996-13782. Inconforme, la parte ejecutada formuló apelación16. 2.7. La alzada correspondió a la colegiatura accionada, quien con proveído -del 23 de mayo de 2025 17-, resolvió: (i) «MODIFICAR el numeral “Primero” del auto de 9 de octubre de 2024 » para, en su lugar, disponer que el «a quo remitirá el eventual remanente del producto del remate al proceso ejecutivo Rad. No. 08001-31-03-009-1995-11681-00». Y, (ii) revocar los numerales 2º y 3º del auto recurrido. Frente a lo decidido, Loras Services S.A. solicitó aclaración. No obstante, esta fue resuelta de manera negativa el 3 de junio ulterior18. De otra parte, formuló « recurso de súplica »19, el que se rechazó

aclaración. No obstante, esta fue resuelta de manera negativa el 3 de junio ulterior18. De otra parte, formuló « recurso de súplica »19, el que se rechazó «por improcedente»20. El 9 de junio de 2025 21 presentó « solicitud de nulidad de la diligencia de remate» y del auto que impartió su aprobación. 2.8. La gestora censura que «estando rematado el inmueble y levantada la medida cautelar sobre el bien, el dinero producto del remate debe ser puesto a disposición del despacho que adelanta el proceso con radicado 08001-31-03-0091995-11681-00 que embargó el remanente para el pago del crédito que se cobra dentro de aquel proceso».

3. Depreca «se deje sin efectos el numeral 1º del auto de fecha 23 de mayo de 2025» para, en su lugar, ordenar que « el a quo remita la diligencia de remate, junto con el producto del mismo, al proceso ejecutivo de LOURDES GUERRA DE PONTÓN y otro contra BLANCA CECILIA MUÑOZ CALDERÓN, radicado No. 08001-31-03-009-1995-11681-00… en cumplimiento de sentencia, proceso al cual quedó afecto el bien rematad».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 16 Archivo “183AutoConcedeApelacion20250120”17 Archivo “08Auto Decide Apelación O Recurso”18 Archivo “11. Auto Niega Aclaración”19 Archivo “12. Recurso de súplica”20 Archivo “16. InformeSecretarial”21 Archivo “193Memorial20250609”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04508-00

5 Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala no se había recibido pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES.

1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -el 23 de mayo de 202522entre otros resolvió: (i) « MODIFICAR el numeral “Primero” del auto de 9 de octubre de 2024» para, en su lugar, disponer que el « a quo remitirá el eventual remanente del producto del remate al proceso ejecutivo Rad. No. 08001-31-03-009-199511681-00». Y (ii) revocar los numerales 2º y 3º del auto recurrido. 1.1. Para adoptar esa determinación, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado. Entre las cuales destacó

(i) «Auto dictado el 24 de septiembre de 1997, a través del cual el a quo ordenó el embargo del inmueble identificado con la matrícula No. 040102030. Tal medida se inscribió el 29 de octubre de 1997 en la “anotación No. 10” del respectivo folio»; (ii) «Auto de 13 de mayo de 2021 mediante el cual el a quo tomó atenta nota del “embargo de remanente decretado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso con Radicación No. 1995-011681 »; (iii) auto de 5 de agosto de 2022; (iv) el Certificado de tradición y libertad del FMI

Barranquilla dentro del proceso con Radicación No. 1995-011681 »; (iii) auto de 5 de agosto de 2022; (iv) el Certificado de tradición y libertad del FMI referido. Y, (v) el «Oficio No. Quilla-24-149657 de 13 de agosto de 2024». A partir de estos, concluyó que « no resultaba procedente que el a quo ordenara el levantamiento del embargo que el DISTRITO DE BARRANQUILLA puso a disposición del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, conforme aparece en la “anotación No. 26” ». Dado que « carecía de competencia 22 Archivo “08Auto Decide Apelación O Recurso”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04508-00 6 para ordenar el levantamiento de un embargo que no decretó y que corresponde al acatamiento de una media dispuesta en el proceso ejecutivo No. 08001-31-03-0091995-11681-00, que de suyo es distinto al que aquí se tramita». Al respecto, explicó que « aunque el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla actualmente conoce de ambos procesos ejecutivos (Rads. Nos. 0800131-03-009-1995-11681-00 y 08001-31-03-002-1996-13782-00) ello no lo habilitaba para adoptar decisiones que escapaban de la órbita de este juicio, pues su competencia se hallaba limitada a este proceso en particular». Por lo anterior, era en el «proceso ejecutivo No. 08001-31-03-009-1995-11681-00 el escenario propicio para que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla adopte

en el «proceso ejecutivo No. 08001-31-03-009-1995-11681-00 el escenario propicio para que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla adopte las decisiones que estime pertinentes y que acompasen con las determinaciones allí adoptadas, pues a la hora de ahora, el inmueble está cautelado por cuenta del embargo de remanentes que allí se decretó». 1.2. Sin perjuicio de lo anterior, esbozó que « [no]puede perderse de vista que a través del auto de 5 de agosto de 2022 el a quo aprobó el remate efectuado el 28 de julio de 2022 y, entre otras decisiones, ordenó la entrega del predio con matrícula No. 040-102030 al rematante HERNÁN DARÍO CASTRO ARROYO». Menos aún, si el remate y su aprobación se efectuó « mientras aún estaba vigente el embargo decretado en el auto de 24 de septiembre de 1997». De modo que, « si el bien identificado con matrícula No. 040-102030 se embargó, se secuestró y se remató, y esto último fue debidamente aprobado a través de una providencia que se encuentra en firme, no otra cosa se imponía que dar cumplimiento el artículo 455 del C. G. del P». A lo que agregó que no era posible ordenar la remisión « de la totalidad de los “dineros producto del remate” al proceso Rad. No. 08001-31-03-0091995-11681-00 ». Debido a que « tales rubros deben ser entregados al acreedor hasta concurrencia de su crédito, conforme

proceso Rad. No. 08001-31-03-0091995-11681-00 ». Debido a que « tales rubros deben ser entregados al acreedor hasta concurrencia de su crédito, conforme establece el numeral 7° de la referida normatividad».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04508-00 7

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable23. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Colegiado accionado concluyó que de conformidad con las reglas previstas en el artículo 455 inciso 3º del CGP, no había lugar a la remisión de la totalidad de los «dineros productos del remate». 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado y lo propuesto por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia24».

Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le

pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia24». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3. Por demás, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que se emitiera el pronunciamiento frente a la «solicitud de nulidad de la diligencia de remate » que presentó el 9 de junio pasado25, con similares planteamientos a los aquí alegados. Con lo cual, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural. Sobre el particular, se ha dicho que cuando 23 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 24 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 202025 Archivo “193Memorial20250609”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04508-00 8 «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

8 «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada en CSJ STC7911-2023).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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