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CSJ - STC15289-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15289-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15289-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Jairo Alejandro Cabal Sierra formuló contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n° 11001-31-10-031-2023-00831-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que en el proceso por violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 2 la autoridad administrativa mediante decisión de 29 de octubre de 2025 indicó la necesidad de realizar la conversión de la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en una sanción de arresto de nueve (9) días, debido al no pago de la multa impuesta.

Refirió que la anterior actuación adolece de

de la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en una sanción de arresto de nueve (9) días, debido al no pago de la multa impuesta.

Refirió que la anterior actuación adolece de irregularidades relacionadas con su notificación, pues afirma que se hizo constar la fij ación de un aviso en un lugar que, según indica, no existe, pese a que desde el inicio del trámite las autoridades contaban con su dirección de correo electrónico, medio a través del cual habitualmente le eran remitidas las comunicaciones del proceso.

Sostuvo que el asunto fue remitido al juez accionado, que, en providencia de 23 de abril de 2026, dispuso la conversión de la multa en una medida de arresto. Afirmó que las actuaciones adelantadas por las accionadas desconocieron el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 575 de 2000, disposición que exige que, antes de solicitar la expedición de una orden de arresto, el comisario de familia practique las pruebas necesarias y escuche los descargos de la persona presuntamente incumplida, para posteriormente someter la medida al correspondiente control judicial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar la nulidad de la providencia proferida por el juzgado accionado el 23 de abril de 2026, así como de las actuaciones de la comisaría que deriven en la privación de su libertad y ii)Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 3 ordenar a las accionadas retrotraer el proceso hasta el momento en que se garantice el estricto cumplimiento de lo

3 ordenar a las accionadas retrotraer el proceso hasta el momento en que se garantice el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley 575 de 2000, en lo que respecta al inciso 3 del artículo 11 de la Ley 575 de 2000.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó que el 23 de abril de 2026, resolvió convertir en arresto la sanción impuesta al señor Cabal Sierra, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia, decisión que fue debidamente notificad a a las partes e intervinientes.

2. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa II, indicó que el señor Jairo Alejandro Cabal Sierra registra antecedentes por violencia intrafamiliar, dentro de los cuales se destacan tres actuaciones: i) la medida de protección 0072022, adoptada el 28 de julio de 2022 y actualmente en revisión ante un Juzgado de Familia; ii) la medida 473-2022, emitida el 19 de agosto de 2022 a favor de Lindana López Sierra y confirmada judicialmente y iii) la medida 575-2023, decretada en favor de Clara Inés Sierra Parra.

Explicó que el proceso objeto de análisis (575-2023) se inició en agosto de 2023 por una denuncia presentada a favor de Clara Inés Sierra Parra y que, como resultado, se le impuso a Jairo Alejandro, una multa de tres salarios mínimos por incumplir una medida de protección, sanción que fue

inició en agosto de 2023 por una denuncia presentada a favor de Clara Inés Sierra Parra y que, como resultado, se le impuso a Jairo Alejandro, una multa de tres salarios mínimos por incumplir una medida de protección, sanción que fue confirmada judicialmente; ante el incumplimiento en el pagoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 4 de la multa, esta fue convertida en nueve días de arresto mediante decisión del 23 de abril de 2026.

3. La Comisaria de F amilia Kennedy III, Secretaría Distrital de Integración Social, fiscalía general de la Nación, Comisario Primero de Familia de Soach a, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa.

4. La Comisaria de Familia - Centro de Atención de Fiscalías (CAF-CAPIV), señaló que el 9 de mayo de 2026 Jairo Alejandro Cabal Sierra solicitó apertura de incidente por incumplimiento de una medida de protección (N° 007 -2022) impuesta por la Comisaría de Familia de Bosa II a favor de Clara Iné s Sierra Parra; una vez admitida, se adoptaron medidas provisionales y el caso fue remitido nuevamente a la Comisaría de Familia Bosa 2 de Bogotá.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la decisión que cuestiona el actor tuvo origen en sus propios actos, pues, pese a haber sido sancionado y advertido de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las medidas decretadas en favor de su progenitora, desatendió las órdenes impartidas y , posteriormente, buscó

en sus propios actos, pues, pese a haber sido sancionado y advertido de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las medidas decretadas en favor de su progenitora, desatendió las órdenes impartidas y , posteriormente, buscó cuestionar una actuación ya definida y ejecutoriada.

Además, concluyó que tanto la actuación de la Comisaría de Familia como la de la Juez accionada se ajustaron a la ley, puesto que la conversión de la multa enRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 5 arresto correspondió a una consecuencia legal del incumplimiento de una sanción previamente impuesta y no a una decisión arbitraria.

Finalmente consideró, que las afirmaciones del actor sobre presuntas irregularidades en las notificaciones carecían de su stento probatorio y argumentativo, más aún cuando reconoció haber recibido comunicaciones del proceso por correo electrónico.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostiene que la decisión cuestionada pasó por alto una serie de irregularidades que, a su juicio, evidencian un defecto fáctico y una actuación coordinada en su contra. Afirma que el proceso tuvo origen en una denuncia presuntamente falsa y en un incidente de desacato sustentado en un video que considera adulterado y ajeno a los hechos investigados.

Señala que la orden de arresto fue producto de una persecución institucional en la que intervinieron autoridades judiciales, administrativas y médicas, incluyendo la práctica de una valoración psiquiátrica a su madre que, indica, tuvo como propósito desacreditar sus declaraciones y desconocer

persecución institucional en la que intervinieron autoridades judiciales, administrativas y médicas, incluyendo la práctica de una valoración psiquiátrica a su madre que, indica, tuvo como propósito desacreditar sus declaraciones y desconocer su capacidad para rendir testimonio.

De manera posterior, allega el escrito que dirigió al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que pone de presente la impugnación formulada contra elRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 6 fallo; así como memoriales radicados ante la secretaria de la Sala de familia del Tribunal Superior y copias de derechos de petición radicados ante la oficina de control disciplinario de la secretaría de integración social.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia de Bosa II, vulneraron los derechos fundamentales del señor Jairo Alejandro Cabal Sierra, con las actuaciones adelantadas en la medida de protecció n n° 575 -2023 y que culminó con el auto de 23 de abril de 2026 , mediante el cual, convirtió en arresto la sanción que le fue impuesta , pues en criterio del actor se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, derivado de la inaplicación al inciso 3 del artículo 11 de la Ley 575 de 2000.

2. Hechos relevantes del caso.

2.1. La Comisaría de Familia de Bosa II adelantó la medida de protección solicitada por Lindana Ang élica López

Ley 575 de 2000.

2. Hechos relevantes del caso.

2.1. La Comisaría de Familia de Bosa II adelantó la medida de protección solicitada por Lindana Ang élica López Sierra en favor de su progenitora Clara Inés Sierra Parra y en contra de su hermano Jairo Alejandro Cabal Sierra, por hechos ocurridos en el mes de julio de 20231.

1 SE PRESENTA LA SEÑORA LINDANA LOPEZ CON DENUNCIA DE FISCALIA #110016099065202310861 A FAVOR DE SU SEÑORA MADRE CLARA INES SIERRA CABAL DE 86 AÑOS Y EN CONTRA DE SU HERMANO EL SEÑOR JAIRO ALEJANDRO CABAL SIERRA, HIJO DE LA ADULTA MAYOR Y MANIFIESTA “MEDIADO S DEL MES DE JULIO DE 2023, EL DENUNCIADO LLAMA A MI MAMA POR TELEFONO, Y MI MAMA LE DICE QUE NECESITA LA PLATA DEL ARRIENDO Y QUE SE LA DEVUELVA Y MI HERMANO LE DICE A MI MAMA (…) QUERadicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 7

2.2. Agotadas las etapas de rigor, m ediante resolución RUG N° 1217 de 18 de septiembre de 2023, se impuso medida de protección definitiva a favor de la señora Clara Inés y en contra de Jairo Cabal2; decisión que fue notificada al denunciado al correo electrónico fabbro47@hotmail.com.

2.3. El 24 de septiembre de 2023, Lindana Ang élica López informó el incumplimiento a las medidas impuestas ante nuevos hechos de violencia por parte de su hermano 3, por lo que la autoridad adelantó el incidente de

2.3. El 24 de septiembre de 2023, Lindana Ang élica López informó el incumplimiento a las medidas impuestas ante nuevos hechos de violencia por parte de su hermano 3, por lo que la autoridad adelantó el incidente de incumplimiento el cual culminó con la decisión de 16 de noviembre de 20234, en virtud de la cual se declaró probado el primer incumplimiento a la medida de protección y en consecuencia, se le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, conve rtibles en arresto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 2000. Esta determinación fue notificada al señor Jairo Cabal, mediante correo electrónico fabbro47@hotmail.com el 16 de noviembre de 2023, ante su

NO LE IBA A HACER NUNGUNA DEVOLUCION. MI MAMA TIENE UN TERRENO QUE ARRIENDA MI HERMANO SIN SU CONSENTIMIENTO Y LE DICE A ELLA QUE EL LE DA LA PLATA DE LOS ARRIENDOS SI ELLA SE VA A VIVIR CON EL. EL 11 DE AGOSTO DE 2023 MI HERMANO LLEGA A LA CASA DE MI MAMA UBICADA EN LA (…) TOCA LA PUERTA Y MI MAMA NO LE ABRE Y MI HERMANO LE DICE QUE ABRA LA PUERTA, QUE SI ACASO LA TENIAN SECUESTRADA O ES QUE NO LE DEJAN HABLAR, Y MI MAMA NO LE ABRE Y MI HERMANO LLAMA A MI SOBRINA Y ELLA LE DICE QUE DEJE DE PELEAR QUE EL HACE QU LO E (sic) LA ABUELITA SE LE SUBA

QUE NO LE DEJAN HABLAR, Y MI MAMA NO LE ABRE Y MI HERMANO LLAMA A MI SOBRINA Y ELLA LE DICE QUE DEJE DE PELEAR QUE EL HACE QU LO E (sic) LA ABUELITA SE LE SUBA LA PRESION Y EL DICE QUE SE AT ENGAN A LAS CONSECUENCIAS QUE HARA LAS COSAS A SU MANERA. 2 Folios 82 a 91. MP. 575-2023 PARTE 1 3 SE PRESENTA LA SEÑORA LINDANA ANGELICA LOPEZ SIERRA QUIEN REPORTA NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR HACIA SU PROGENITORA CLARA INES SIERRA PARRA EN CO NTRA DE JAIRO ALEJANDRO CABAL SIERRA "EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SOBRE LAS 3:30 P.M. EL LLEGO A GRABAR, PUSO A TERCEROS A GRABAR DONDE TAMBIÉN LE EXIGIÓ A MI MAMÁ LA FIRMA, ELLA NO SABE QUE FIRMO, YO LE DIJE A MI MAMÁ QUE ELLA NO TENIA PORQUE FIRMARLE NAD A A ÉL, EN LA MEDIDA DICE QUE ÉL NO TIENE PORQUE HACER ESO, ACERCARSE A LA CASA A HACER ESCÁNDALOS, O MANIPULAR A MI MAMÁ, EL SE QUIERE BURLAR DE LA JUSTICIA, YA NO SABEMOS QUÉ HACER. EL SIGUE INCURRIENDO E INSISTIENDO" 4 Folio 14 a 22 MP 575-2023 PARTE 2Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 8 inasistencia a la audiencia en la que se profirió el respectivo fallo.

4 Folio 14 a 22 MP 575-2023 PARTE 2Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 8 inasistencia a la audiencia en la que se profirió el respectivo fallo.

2.4. Conocido el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, en providencia de 7 de diciembre de 2023 resolvió confirma r la sanción impuesta5.

2.5. El 2 de abril de 2024, la autoridad administrativa dispuso notificar al incidentado para que efectuara el pago de la multa que le fue impuesta, actuación que se surtió el 4 de abril de 2024, a través del correo electrónico informado6.

2.6. Al no haberse acreditado el pago de la multa por parte del señor Jairo Alejandro Cabal Sierra, la comisaría en auto de 29 de octubre de 2025, indicó la necesidad de realizar su conversión en arresto , oficiando al juzgado de conocimiento para que expidiera la orden correspondiente; determinación esta que fue notificada a las direcciones electrónicas de los interesados, el 5 de enero de 2026, conforme a la constancia de envío de Servicios Postales Nacionales SAS7.

2.7. En escrito del 7 de enero de 2026, el incidentado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La decisión se mantuvo por parte de la autoridad administrativa el 3 de marzo de 2026 y dispuso remitir las

5 Folio 44 a 48 MP 575-2023 PARTE 2 6 Folio 55 Ib.

La decisión se mantuvo por parte de la autoridad administrativa el 3 de marzo de 2026 y dispuso remitir las

5 Folio 44 a 48 MP 575-2023 PARTE 2 6 Folio 55 Ib. 7 Folio 57 a 63 Ib.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 9 diligencias a l superior para que se librara la orden de arresto8.

2.8. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, el 23 de abril de 2026 resolvió convertir la multa impuesta a Jairo Alejandro, en arresto por 9 días en la Cárcel Distrital y ordenó al director general de la cárcel, efectuar la captura del señor Cabal Sierra. Lo anterior luego de indicar que,

«Descendiendo al caso en estudio, encuentra el despacho que la COMISARIA SEPTIMA DE FAMILIA BOSA I de esta ciudad, mediante providencia calendada 16 de noviembre de 2023, impuso al señor incidentado Jairo Alejandro Cabal Sierra (…) por incumplimiento de la medida de protección, una multa equivalente a TRES salarios mínimos, y se le advirtió en esa misma providencia que su incumplimiento tiene como sanción la conversión en arresto, la citada providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y fue confirmada por este despacho mediante sentencia de data siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Aunado a lo anterior, quedó acreditado, que el demandado incumplió el pago de la multa impuesta, hecho éste debidamente establecido por el funcionario de primera instancia, pues obsérvese que al incidentado

Aunado a lo anterior, quedó acreditado, que el demandado incumplió el pago de la multa impuesta, hecho éste debidamente establecido por el funcionario de primera instancia, pues obsérvese que al incidentado se le notificó personalmente de la providencia en comento, sin que hubiese demostrado con el recibo respectivo dicho pago.

De lo expuesto se concluye que, necesariamente debe imponerse la sanción de arres to solicitada por el a quo, habida cuenta que se cumplen a cabalidad los presupuestos para ello, esto es, que el demandado fue sancionado con una multa equivalente a CUATRO (sic) salarios mínimos, por el incumplimiento a la medida de protección impuesta, q ue se le hicieron las advertencias del caso ante su incumplimiento y que hasta la fecha no se ha establecido que hubiese consignado dicha suma».

3. Del trámite sancionatorio en las medidas de protección

8 Folios 69 a 71 Ib.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 10 En lo que refiere al trámite incidental de las medidas de protección, a este le son aplicables las reglas del desacato previstas para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, pues así lo prevé el artículo 12 del Decreto 652 d e 2001 , reglamentario de las Leyes 294 de 1996 y Ley 575 de 200 0, al disponer:

(…) Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección

al disponer:

(…) Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 9 y siguientes del capítulo V de sanciones.

Y, el mencionado artículo 52, señala:

(…) DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (subraya fuera de texto).

Por su parte, el artículo 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 200, establece que:

"Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10)Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 11

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10)Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 11 días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.

La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso".

4. De la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración.

4.1. Del recuento que viene se exponerse, advierte la Corte que, e n cuanto a la presunta irregularidad en la notificación, el argumento del accionante carece de relevancia constitucional y de incidencia real en su derecho de defensa , en tanto que, del trámite se observa que las distintas decisiones fueron comunicadas al correo electrónico fabbro47@hotmail.com, dirección suministr ada y utilizada por el propio señor Jairo Alejandro Cabal Sierra durante toda la actuación; de hecho, el mismo interesado reconoce que las autoridades le remitían habitualmente las comunicaciones por ese medio.

Además, consta que la resolución mediante l a cual se impuso la medida de protección definitiva fue notificada

la actuación; de hecho, el mismo interesado reconoce que las autoridades le remitían habitualmente las comunicaciones por ese medio.

Además, consta que la resolución mediante l a cual se impuso la medida de protección definitiva fue notificada electrónicamente, al igual que la decisión del 16 de noviembre de 2023 que declaró probado el incumplimiento y le impuso una multa equivalente a tres salarios mínimos, la comunicación para acreditar el pago de dicha sanción y el auto posterior que dispuso adelantar su conversión enRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 12 arresto, tan es así, que i nclusive, el accionante presentó recursos contra esta última decisión el 7 de enero de 2026, circunstancia que demuestra de manera inequívoca que tuvo conocimiento efectivo de la actuación y pudo ejercer oportunamente su derecho de contradicción.

Por consiguiente, aun si existiera alguna discusión respecto de una notificación por aviso, esta carecería de trascendencia, pues no generó ind efensión ni afectó materialmente sus garantías procesales.

4.2. De otro lado, tampoco resulta acertada la afirmación según la cual se desconoció el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 575 de 2000, teniendo en cuenta que las pruebas y los descargos exigidos por la norma fueron practicados dentro del trámite incidental que culminó con la decisión del 16 de noviembre de 2023, oportunidad en la que la Comisaría de Familia declaró acreditado el incumpl imiento de la medida de protección e impuso la sanción de multa.

incidental que culminó con la decisión del 16 de noviembre de 2023, oportunidad en la que la Comisaría de Familia declaró acreditado el incumpl imiento de la medida de protección e impuso la sanción de multa.

La anterior determinación fue notificada al interesado, quedó ejecutoriada y además fue objeto de control judicial en grado de consulta por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, que la confirmó el 7 de diciembre de 2023 ; así las cosas, cuando posteriormente se ordenó la conversión de la multa en arresto, no se estaba adelantando un nuevo incidente por incumplimiento ni imponiendo una nueva sanción, sino ejecutando la consecuencia le gal que expresamente había sido prevista desde la decisiónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 13 sancionatoria inicial ante la falta de pago de la multa impuesta.

4.3. En este sentido, ha de señalarse que, la actuación de las autoridades accionadas se limitó a verificar que concurrían los pr esupuestos establecidos por la ley para la conversión de la sanción pecuniaria en arresto tales como: i) la existencia de una multa válidamente impuesta por incumplimiento de una medida de protección; ii) la firmeza de dicha decisión, confirmada en grado de consulta; iii) la advertencia previa sobre la posibilidad de convertir la multa en arresto; y iv) la ausencia de acreditación del pago por parte del sancionado.

Por lo expuesto se concluye, que la orden de arresto emitida el 23 de abril de 2026 no constituyó una decisión autónoma que exigiera reabrir el debate probatorio ya

del sancionado.

Por lo expuesto se concluye, que la orden de arresto emitida el 23 de abril de 2026 no constituyó una decisión autónoma que exigiera reabrir el debate probatorio ya concluido, sino la materialización de una consecuencia legal derivada del incumplimiento de una sanción previamente definida y sometida al correspondiente control judicial.

5. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta por hechos nuevos

Frente a los planteamientos expuestos en la impugnación, debe señalarse que estos corresponden a hechos, circunstancias y acusaciones nuevas que no fueron objeto de la acción de tutela ni de pronunciamiento en la sentencia recurrida toda vez que, las afirmaciones relativas a la supuesta falsedad de la denuncia que dio origen al trámite,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01 14 la presunta alteración de un video, la alegada persecución institucional por parte de autoridades judiciales, administrativas y médicas, así como los cuestionamientos dirigidos contra valoraciones psiquiátricas practicadas a la señora Clara Inés Sierra Parra y otros hechos denu nciados con posterioridad ante distintas entidades, constituyen asuntos ajenos al debate constitucional planteado inicialmente.

En tal medida, el examen de tales argumentos resulta improcedente, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste a los accionados. Frente al tópico, la Sala ha sostenido que,

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues

que les asiste a los accionados. Frente al tópico, la Sala ha sostenido que,

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaz a de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derech o de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, STC -572-2021, STC9391 -2023, STC11559-2024, reiterada en STC6616-2026, entre otras).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01142-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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