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CSJ - STC15290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15290-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00243-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió Juan Andrés Rueda Mora, contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de Ciénaga, extensiva a la Estación de Policía Nacional del mencionado municipio, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ciénaga, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Defensoría de Familia, ambos de esa localidad, y la Procuraduría de esta ciudad. las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la medida de

ambos de esa localidad, y la Procuraduría de esta ciudad. las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección presentada por actos de violencia intrafamiliar No. 47189318400220240013301. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que: i) se mantengan las medidas cautelares para la expareja, hasta que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Ciénaga decida sobre el proceso de disolución de la sociedad patrimonial, ii) se mantenga su vivienda en el lugar que hoy ocupa en compañía de su progenitora, iii) se conmine al Comisario de Familia para que en lo sucesivo no tome medidas de intervención sobre los inmuebles que impliquen expropiación por vías de hecho y para que acate los procesos de la Jurisdicción de Familia y iv). se declare la nulidad de las decisiones de la Comisaría de Familia por carecer de competencia. Como soporte de su pedimento manifestó que tuvo una unión marital de hecho con Sandra Liliana Parra Cruz, convivencia queRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 culminó hasta el mes de enero del año que cursa. En vista de lo anterior inició el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, asunto que se tramita el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga bajo el radicado No. 4718938400220240013300. Señaló que el pasado mes de junio su excompañera acudió a la

asunto que se tramita el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga bajo el radicado No. 4718938400220240013300. Señaló que el pasado mes de junio su excompañera acudió a la vivienda en la que convive con su madre y sus hijos menores, creó una contienda y luego inició el trámite de la medida de protección por actos de violencia intrafamiliar, asunto en el que se dispuso que el aquí actor desocupara el inmueble con el fin de «dárselo a su ex pareja para que ella lo arriende». Señaló que, aunque apeló esa decisión y el Juzgado accionado, sin hacer un análisis profundo del caso, procedió a confirmarla, otorgándole 12 horas para desocupar el inmueble «sólo para complacer la sed de dinero y de venganza de una persona que se canso (sic) de vivir bien, se busco (sic) otra pareja». Manifestó que ha sido víctima de amenazas contra su vida generadas por su excompañera permanente; sin embargo, la Comisaría le impidió manifestarlo. También dijo que no ha maltratado a su expareja. Señaló que el inmueble en el que habita hace parte de la sociedad patrimonial, así como la ferretería que funciona en el primer piso de la edificación, por lo que su expareja, con la medida de protección que solicitó, pretende disponer de esos bienes.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 2.- La Fiscal 23 Local de Ciénaga indicó que el pasado 21 de

solicitó, pretende disponer de esos bienes.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 2.- La Fiscal 23 Local de Ciénaga indicó que el pasado 21 de agosto le fue asignado el proceso identificado con el NUNC 471896001023202410500, promovido en contra de Sandra Liliana Parra Cruz, y en el que figura como víctima el actor, que se encuentra en la etapa de indagación y a la espera de que se dé cumplimiento total a la orden de policía judicial, expedida por el respectivo investigador, con el fin de tener un informe completo de la situación, para proferir la decisión correspondiente (Archivo No. 014). La Comisaría de Familia de Ciénaga relató que avocó conocimiento de la solicitud de medida de protección presentada por Sandra Liliana Parra Cruz, por actos de violencia intrafamiliar cometidos por el accionante. Precisó que, el pasado 3 de julio del corriente, decretó unas medidas provisionales en favor de la solicitante; además, en la audiencia realizada el 13 de agosto posterior, en la que fracasó el intento conciliatorio respecto de la fijación de la cuota de alimentos, custodia y visitas de los menores, en consecuencia, a través de la resolución No. 891 de esa calenda, determinó de manera provisional esos conceptos, y mediante el proveído No. 890 estableció como medida de protección, entre otras, la abstención por parte del promotor de cualquier tipo de maltrato u amenaza a la mentada señora y el desalojo de la segunda planta del inmueble, prohibiéndole su

como medida de protección, entre otras, la abstención por parte del promotor de cualquier tipo de maltrato u amenaza a la mentada señora y el desalojo de la segunda planta del inmueble, prohibiéndole su ingreso, hasta que se determine lo contrario al interior de un proceso judicial. Informó que, aunque el Juzgado accionado confirmó la ordenRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 impartida, el actor no ha dado cumplimiento a lo dispuesto, por lo que fue iniciado un incidente de incumplimiento. Por lo anterior, señaló que no han vulnerado derechos de las partes. Sandra Liliana Parra Cruz contó que, por la violencia que ejercía el accionante, decidió no continuar con la relación, en consecuencia, el 25 de julio del corriente se mudó con su hija mayor a una vivienda arrendada. Manifestó que no ha realizado «escándalo» alguno. Precisó que la madre del actor no está desprotegida, toda vez que recibe una pensión, así como un salario por parte del actor. Solicitó que se declarare la improcedencia del amparo, se archivara el asunto y se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la falsedad en la que incurrió la apoderada del promotor, así como al Consejo Superior de la Judicatura, por el indebido ejercicio de la profesión (Archivo No. 017). El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, contó que se le asignó el recurso de apelación interpuesto contra la medida de protección emitida por el Comisario de Familia de ese municipio, decisión que ratificó mediante proveído calendado el 3 de septiembre

se le asignó el recurso de apelación interpuesto contra la medida de protección emitida por el Comisario de Familia de ese municipio, decisión que ratificó mediante proveído calendado el 3 de septiembre de 2024 con base en la normatividad que rige el asunto. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el resguardo por estimar que no hubo una «expropiación por vías de hecho» que vulnere las prerrogativas fundamentales del accionante, habida cuenta que la decisión que adoptó el Comisario de Familia enjuiciado, y que fue confirmada por el Juzgado encartado, se adecúa a lo preceptuado en la ley 294 del 16 de julio de 19962, modificada, entre otras, por la ley 1257 del 4 de diciembre de 2008. 4. – El actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, adujo que debió otorgársele «la plena garantía del derecho de defensa, el cual se le negó, con el fin de poder solicitar que se decretara la prejudicialidad, o inhibirse el despacho policivo de resolver este tema, por cuanto ya era objeto de análisis en la jurisdicción de familia, todo ello en ejercicio del derecho al debido proceso y defensa los cuales le fueron cercenados, ya que, en

despacho policivo de resolver este tema, por cuanto ya era objeto de análisis en la jurisdicción de familia, todo ello en ejercicio del derecho al debido proceso y defensa los cuales le fueron cercenados, ya que, en esta oportunidad es él la víctima de abandono de hogar, violencia doméstica, amenazas, e infidelidad». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 En el caso objeto de estudio el actor reprocha la decisión que le ordenó desalojar la segunda planta del inmueble que habita, porque a su juicio, esa determinación lesiona sus derechos fundamentales y los de su madre, amén que es un asunto que debe dilucidarse en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que instauró. Revisado el expediente de la medida de protección solicitada y estudiada específicamente la decisión por medio de la cual se desató la alzada impetrada por el actor, advierte la Sala que el Juzgado del Circuito accionado estableció que la vivienda del aquí gestor estaría garantizada en el primer piso de la vivienda; además, pretendió salvaguardar el interés superior de los menores hijos del interesado con el fin de evitar que presenciaran actos violentos. Al respecto señaló: Ante aquello, se tiene que el Censor se duele de que los hechos esbozados no son ciertos, señalando puntualmente que no está de acuerdo con la orden dada en el artículo 5° de la Resolución No. 890 del 13 de agosto de 2024, consistente en desalojar la segunda planta del inmueble que adquirió junto

son ciertos, señalando puntualmente que no está de acuerdo con la orden dada en el artículo 5° de la Resolución No. 890 del 13 de agosto de 2024, consistente en desalojar la segunda planta del inmueble que adquirió junto con la señora SANDRA LILIANA PARRA CRUZ, dentro del término de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia citada, so pena de solicitar el desalojo a la Policía Nacional, previo adelantamiento de las sanciones establecidas en el art. 9 de esa resolución como quiera que la querellante confesó estar domiciliada en otra vivienda en la cual paga arriendo, demostrándose así que la compañera permanente fue quien abandonó el hogar. Lo cierto es que, dicha apelación no tiene vocación de prosperar, como quiera que el artículo 5° de la Resolución No. 890 del 13 de agosto de 2024, de manera concisa dispuso que la señora SANDRA LILIANA PARRA CRUZ, solo habite la segunda planta del inmueble mentado y no la totalidad de ella, puesto que, la primera planta está ocupada por un local que administra el señor JHON ANDRÉS GALAN MORA, sumado a que la permanencia de la señora PARRA CRUZ, en dicho bien, sería en compañía de sus hijos menores JENNIFER ANDREA, DANIEL ALEJANDRO e ISABELLA SOFIA GALAN PARRA, quien ostenta actualmente la custodia de éstos, tal como se observa en la Resolución No. 891 del 13 de agosto de 2024Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01

ISABELLA SOFIA GALAN PARRA, quien ostenta actualmente la custodia de éstos, tal como se observa en la Resolución No. 891 del 13 de agosto de 2024Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 lo que denota que esta decisión estaría ajustada en derecho, ahora bien, la querellante en audiencia confiesa que muy a pesar de residir en otra vivienda, la segunda planta del bien inmueble solicitado sería con el fin de ofrecerlo en arrendamiento, además de que posiblemente el querellado habite la primera planta, situación que fue aceptada por el querellado en su interrogatorio al momento que le preguntan “Su compañera solicita que usted le permita habitar en el inmueble que le pertenece a ambos ¿Qué tiene que decir usted al respecto? Contestando, “yo le dije que si lo podía habitar con mis hijos.”. Así las cosas, en garantía del interés superior de los menores JENNIFER ANDREA, DANIEL ALEJANDRO e ISABELLA SOFIA GALAN PARRA y de la señora SANDRA LILIANA PARRA CRUZ, esta Judicatura no encuentra reparo alguno a las determinaciones adoptadas y cuestionadas por el impugnante, pues el Comisario de Familia al encontrarse frente a sujetos de especial protección padeciendo episodios de violencia en el contexto familiar, según fue informado oportunamente por la denunciante y aceptado por la contraparte, prodigó las medidas de protección que

familiar, según fue informado oportunamente por la denunciante y aceptado por la contraparte, prodigó las medidas de protección que considera necesarias, dentro de las previstas por el Legislador, para salvaguardar sus derechos a ser protegidos sin necesidad de mayores razonamientos, se abre paso la confirmación de la Resolución N° 890 de fecha 13 de agosto de 2024. Lo anterior evidencia que los derechos invocados por el actor no se advierten lesionados, toda vez que su vivienda está garantizada en el inmueble referido; además, las autoridades de familia dieron prelación a las garantías fundamentales de los menores hijos de los contendientes, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021).Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01 También debe señalarse que lo dispuesto en el trámite de la medida de protección no resolvió sobre la titularidad de los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial, aspecto que debe dilucidarse por los interesados o por el Juez de Familia en el curso del proceso

de protección no resolvió sobre la titularidad de los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial, aspecto que debe dilucidarse por los interesados o por el Juez de Familia en el curso del proceso respectivo. Con todo, si el gestor del amparo consideró que se configuró alguna causal de nulidad, debió exponerla ante el Juzgado natural, sin que pueda usar la acción de tutela como remedio de su inactividad sobre el particular. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 47001-22-13-000-2024-00243-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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