CSJ - STC15290-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15290-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15290-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04524-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Manuel Jiménez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Envigado y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2023-00017 (00-01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderadoreclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El accionante promovió proceso verbal declarativo contra José Fernando Giraldo Arias y Rubén Darío Chavarría Salazar pretendiendo que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de estos con ocasión delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04524-00 2 accidente de tránsito acaecido el 17 de enero de 2022 con sus correspondientes condenas por concepto de perjuicios1. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado -con proveído del 7 de febrero de 20232la admitió a trámite y concedió amparo de pobreza deprecado del demandante.
la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado -con proveído del 7 de febrero de 20232la admitió a trámite y concedió amparo de pobreza deprecado del demandante. 2.1. Efectuada la notificación, los demandados, -el 27 de abril de 20233contestaron la demanda, proponiendo, entre otras, las excepciones de fondo denominadas «HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA », «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD», «COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS -REGIMEN DE CULPA PROBADA», «REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CAUSAS ». A su vez, formularon llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana SA y Juan David Escobar Franco4. Pedimento al que se accedió el 10 de mayo de 2023 5. 2.2. Integrado el contradictorio y previo surtimiento de los traslados de rigor, el 26 de septiembre de 20236, en audiencia, entre otras: i) declaró fracasada la etapa de conciliación, ii) absolvió los interrogatorios de las partes, ii) practicó las pruebas decretadas7 8 Y, iii) declaró «la prosperidad de las excepciones de hecho exclusivo de la víctima e inexistencia de responsabilidad », por lo que desestimó las pretensiones . Inconforme, el extremo impulsor formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín -el 19 de agosto de 202510confirmó la providencia de primer grado.
formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín -el 19 de agosto de 202510confirmó la providencia de primer grado. 1 Archivo Pdf 001. Expediente 2023-00017 2 Archivo Pdf 006. Íbidem 3 Archivos Pdf 012 y 013. Ídem. 4 Archivo Pdf 014. Ídem. 5 Archivo Pdf 032. Ídem. 6 Archivo Pdf 086. Ídem. 7 Archivo video «098Grabación3mp4». Ídem. 8 Archivo video «099Grabación4mp4». Ídem. 9 Archivo video «100Grabación5mp4». Ídem. 10 Archivo Pdf 107. Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04524-00 3 2.3. El gestor censura que la colegiatura confutada «incurri[ó] en una vía de hecho fáctica al tomar una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una valoración errónea de las pruebas que se practicaron dentro del proceso dándole un alcance contraevidente de las mismas… [que] no acreditan la demostración de la … culpa exclusiva de la víctima; por parte del señor Manuel Jiménez Rodríguez, en su calidad de conductor de la motocicleta de la placa FXR-29E» . Aduce que «a esa conclusión se llegó dándole merito probatorio a medios de prueba, que no demostraron esa hipótesis, siendo la consecuencia jurídica necesaria ante la ausencia
conclusión se llegó dándole merito probatorio a medios de prueba, que no demostraron esa hipótesis, siendo la consecuencia jurídica necesaria ante la ausencia de cumplimiento de la carga probatoria de la parte demandada en cuanto a romper el nexo de causalidad, el acoger las pretensiones de la demandante».
3. Depreca que se ordene al tribunal accionado que resuelva «nuevamente el recurso de apelación». En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado remitió copia digital del expediente censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Ciertamente, el Tribunal accionado -el 19 de agosto de 2025confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado -el 26 de septiembre de 2023con la cual desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas «las excepciones de hecho exclusivo de la víctima e inexistencia de responsabilidad».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04524-00
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2. Para arribar a dicha conclusión, preliminarmente, realizó un análisis sobre «[l]a presunción de culpa en favor de la víctima y el rompimiento del nexo causal», respecto de la cual con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil disertó que «así se presente concurrencia de actividades peligrosas,
análisis sobre «[l]a presunción de culpa en favor de la víctima y el rompimiento del nexo causal», respecto de la cual con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil disertó que «así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo automotor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados». 2.1. En punto de la «circulación de los vehículos por vías públicas » resaltó su reglamentación, a partir de los cuales, estableció que «las reglas consagradas en el art. 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la Ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto. Adicionalmente, las motos por mandato del art. 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar” (…)». 2.2. Frente a los reparos expuestos por el demandante,
transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar” (…)». 2.2. Frente a los reparos expuestos por el demandante, relacionados con «la prosperidad de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad, para desestimar las pretensiones de la demanda», sustentados en una «indebida valoración probatoria »-. Realizó un análisis de las pruebas recaudadas . Concretamente ilustró que: i) en el informe policial de accidente de tránsito , «en la casilla 11 sobre hipótesis del accidente de tránsito, en el recuadro correspondiente a la versión del conductor del furgón, vehículo No. 2, se consigna el código 104… [atinente] a “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario», ii) la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transportes de Puerto Berrío, en la resolución 0801 de 09 de marzo deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04524-00 5 2022, declaró «contraventor al aquí demandante … por infringir el literal d, del inciso 6 del art. 131 del Código Nacional de Tránsito y exoneró de toda responsabilidad al conductor del camión…codemandado», iii) El interrogatorio de Rubén Darío Chavarría Salazar -conductor del camión-. Y, iv) el «dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por IRS VIAL … ratificado y sustentado en la audiencia de juzgamiento».
Rubén Darío Chavarría Salazar -conductor del camión-. Y, iv) el «dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por IRS VIAL … ratificado y sustentado en la audiencia de juzgamiento». 2.3. A partir de dichas probanzas, concluyó que «la motocicleta conducida por el demandante, fue la que invadió el carril por el que se desplazaba el camión, colisionando con la parte lateral izquierda de éste, con lo cual inobservó el reglamento de tránsito … siendo del caso precisar, que la prueba pericial no puede ser desechada como lo indica la censura, porque las conclusiones están debidamente motivadas, a lo que se agrega que coincide con los demás elementos probatorios aunados al proceso; de los que resalta el croquis y las fotografías, que por sí solos permiten colegir que el camión no desconoció el reglamento de tránsito; pues se observa que quedó ubicado sobre el costado derecho del carril por el que circulaba, incluso sobrepasando la línea blanca que lo separa de la berma y a una distancia significativa de las dos líneas amarillas que separan los dos carriles con circulación en sentido contrario». 2.4. En cuanto al reparo fundamentado en que el «proceso de responsabilidad civil extracontractual, derivada del desarrollo de actividades peligrosas, que genera una presunción de causalidad, donde la culpa no se considera un factor estructurante de la responsabilidad » expuso que «la relación causal, elemento de la responsabilidad, no se presume; por el contrario, se tiene que probar a cabalidad en el proceso, junto con los demás elementos estructurantes de la
considera un factor estructurante de la responsabilidad » expuso que «la relación causal, elemento de la responsabilidad, no se presume; por el contrario, se tiene que probar a cabalidad en el proceso, junto con los demás elementos estructurantes de la responsabilidad para el éxito de las pretensiones y, en cuanto a la culpa.. sí constituye un elemento de la responsabilidad civil extracontractual; solo que, en actividades peligrosas, como ocurre en este caso, el demandante esta eximido de probarla porque está amparado por la presunción de culpabilidad a su favor y que cabalga en el demandado, a quien sí corresponde la carga de la prueba para desvirtuarla, acreditando el rompimiento del nexo causal como se precisó líneas atrás».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04524-00 6 2.5. Finalmente, frente a la concurrencia de actividades peligrosas -acaecida en este caso-, citó jurisprudencia de esta Corporación que concluyó que «el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o
causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (...)” (se resalta) [Sala de Casación Civil. Sentencia SC3862-2019, de 20 de septiembre de 2019, Rdo. 73001-31-03-001-2014-00034-01]». En ese orden, concluyó que «se acreditó el rompimiento del nexo causal porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito por haber invadido el carril por el que circulaba el camión» resultando procedente la negativa de las pretensiones de la demanda.
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.
Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la acreditación del «rompimiento del nexo causal» y la demostración de la «culpa exclusiva de la víctima» por haber invadido el carril por el que circulaba el camión, circunstancia que, en el marco de la concurrencia de actividades peligrosas fue determinante del daño. Memórese que frente a los casos de concurrencia de actividades peligrosas y la pertinencia de apreciar con rigurosidad y exactitud las conductas desarrolladas por los intervinientes para determinar las
fue determinante del daño. Memórese que frente a los casos de concurrencia de actividades peligrosas y la pertinencia de apreciar con rigurosidad y exactitud las conductas desarrolladas por los intervinientes para determinar las responsabilidades respectivas, esta Sala ha señalado que «“(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04524-00 7 perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) ».(Negrillas originales del texto) (CSJ, SC2107-2018, reiterado en CSJ STC12057-2024).
4. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles
que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juzgador de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que las circunstancias del caso, fueron apreciadas, en aplicación de los principios de autonomía independencia judicial, y apreciación de todas las pruebas en conjunto. En una palabra. No prospera el amparo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04524-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)