CSJ - STC15291-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15291-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15291-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04090-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Tubal Caín Castillo Vanegas contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00163.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con sentencia del 6 de julio de 2017declaró a accionante como autorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04090-00 2 responsable del delito de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor
2 responsable del delito de «acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado». Por lo tanto, fue condenado a la pena de 18 años de prisión1. Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación. 2.1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá -con fallo del 26 de marzo de 2021modificó la determinación en el sentido de declararlo responsable por el delito de «acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo». En lo demás, se mantuvo. Contra esa resolución la defensa pública impetró recurso extraordinario de casación2. 2.2. La Sala Penal de esta Corporación -con auto del 15 de marzo de 2024admitió el cargo primero y dispuso inadmitir el segundo. Frente a ello, el tutelante -el 7 de abril de 2024elevó mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público. Autoridad que -el 6 de mayo de 2024profirió concepto desfavorable. Luego, la Corte -en audiencia pública del 9 de abril de 2025escuchó la sustentación de la demanda de casación frente al cargo admitido3. 2.3. Por otro lado, el censor pidió «la libertad por “pena cumplida”, señalando […] que cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, es decir, 10 años y 8 meses, pues fue privado de su libertad el 29 de abril de 2013». En efecto, el juez
señalando […] que cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, es decir, 10 años y 8 meses, pues fue privado de su libertad el 29 de abril de 2013». En efecto, el juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con auto del 19 de agosto de 2025resolvió «negar la solicitud» y le informó 1 Archivo PDF «191935».2 Archivo PDF «123459Niega».3 Rama Judicial. Consulta de procesos. En: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04090-00 3 que «contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación» y, que en «caso de no ser recurrida esta providencia se enviará la misma de forma inmediata a la secretaría de la […] Corte Suprema de Justicia para que haga parte de la actuación»4. Como en efecto ocurrió5. 2.4. El gestor censura que «no es dable» la determinación del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues «emitir un concepto de que le hacen falta 69 meses por cumplir la pena que se [le] impuso […] pues no estaría teniendo en cuenta [su] resocialización en el establecimiento carcelario. Por [su] esfuerzo personal y compromiso de cara a todos los cursos de estudio y aunado a esto el descuento laboral de la cual llev[a] varios años». Por ello, anota que el juez se está «extralimitando en su función penal al
establecimiento carcelario. Por [su] esfuerzo personal y compromiso de cara a todos los cursos de estudio y aunado a esto el descuento laboral de la cual llev[a] varios años». Por ello, anota que el juez se está «extralimitando en su función penal al no tener en cuenta [su] resocialización y descuento. Cosa que no sería de su competencia pues su inteligencia a esta fecha carec[e] de juez de penas y medidas de seguridad quien sería el regente judicial y veedor de la pena que le ha sido impuesta». Por otro lado, alega sobre la «inferencia» de la Sala Penal Homóloga respecto de la indicación de resolver «de fondo». Asimismo, cuestiona la inadmisión de uno de los cargos en el recurso de casación por «no tener los fundamentos mínimos demandables», por lo que estima es el «yerro a solucionar».
3. Depreca que conforme «al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 de la reforma laboral» se aplique «la readecuación 3x2 de la redención de penas ya reconocidas […] con antelación por actividades de trabajo y se reconozca […] la aplicación del principio de favorabilidad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 4 Archivo PDF «191935 – Niega Solicitud Libertad Por Pena Cumplida o Condicional 19-05-2025».5 Rama Judicial. Consulta de procesos. En:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04090-00 4
1. La Colegiatura accionada indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la solicitud de libertad por pena cumplida -en
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1. La Colegiatura accionada indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la solicitud de libertad por pena cumplida -en virtud de la redención-. Tocante con la inadmisión del cargo en casación señaló que «este proceso se encuentra, aproximadamente, en el turno n.° 2. Debe aclararse que esta circunstancia no determina el tiempo que le tomará a la Sala emitir el respectivo pronunciamiento dentro del término legal».
2. La Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que el «accionante debe agotar los trámites y recursos previstos ante el juez natural, esto es, según el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, acudir ante el Juez 37 Penal del Circuito, quien fue el juez de conocimiento que tramitó el proceso en el que a la postre fue condenado y solicitar la libertad por considerar cumplida la pena o en su defecto la libertad condicional».
3. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá indicó el trámite que curso frente al tutelante en esa instancia y adjuntó la correspondiente sentencia.
4. El Juzgado Penal del Circuito vinculado relató lo acontecido en la causa sub examine y manifestó que «resuelven en promedio una solicitud semestral del condenado al respecto de la libertad o prescripción de la pena, todos ellos resueltos y en algunos casos enviados al H. Tribunal Superior -Sala Penalpara desatar recurso de apelación, siendo el último de fecha 19 de agosto del 2025, debidamente notificado».
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mencionó que al
debidamente notificado».
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mencionó que al actor «no le figuran registros». Asimismo, informó que las peticiones elevadasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04090-00 5 por el censor fueron resueltas por el despacho de conocimiento. Y, que «el proceso no ha sido remitido [a esa dependencia] para reparto».
6. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá relató lo surtido al interior del juicio cuestionado. Agregó que «su ámbito de competencia es brindar apoyo logístico, administrativo y de gestión documental a los despachos judiciales del Sistema Penal Acusatorio».
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. De cara a las alegaciones elevadas frente a la Sala Penal de esta Corporación, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda . Esto, porque frente a la censura contra el auto que inadmitió uno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación, lo cual se definió con el concepto de desfavorable por la Procuraduría General de la Nación -por la solicitud de insistenciadel «6 de mayo de 2024»6, y la fecha de interposición de la tutela «24 de agosto de 2025»7 transcurrieron más de los 6 meses definidos como
desfavorable por la Procuraduría General de la Nación -por la solicitud de insistenciadel «6 de mayo de 2024»6, y la fecha de interposición de la tutela «24 de agosto de 2025»7 transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.
2. Por lo demás, frente a los cuestionamientos contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 6 Notificada personalmente el 14 de mayo de 2024. Ver en:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion7 Según correo de recepción. Archivo «003Soporte_de_envío». 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04090-00 6 por cuanto -con auto del 19 de agosto de 2025denegó la solicitud de «libertad por pena cumplida y libertad condicional» , se advierte el fracaso de la acción superlativa por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Esto pues, luego de analizadas las piezas obrantes en esta causa, no se avizora que contra el proveído del 19 de agosto de 2025 el gestor haya interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, conforme dispuso el
pues, luego de analizadas las piezas obrantes en esta causa, no se avizora que contra el proveído del 19 de agosto de 2025 el gestor haya interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, conforme dispuso el juzgado querellado -en el numeral segundo de la parte resolutiva9. Queja que pretende amparar por vía de tutela. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente10.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Archivo PDF «191935 – Niega Solicitud Libertad Por Pena Cumplida o Condicional 19-05-2025».10 Ver: CSJ, STC13213-2023, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04090-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)